SAP-S2-0002-2021

Fecha de resolución: 15-01-2021
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2405/2015 de 21 de octubre 2015, con base en el siguiente argumento:

Con relación al cumplimiento de la Función Social, refiere que la entidad administrativa no ha valorado que se encontraba en posesión pacífica del predio ni consideró las mejoras implementadas en el mismo, de igual manera, acusa que la entidad administrativa omitió considerar como antecedente agrario al expediente relativo al predio “Yeso” que corresponde al predio denominado actualmente “Pajonal”.

El demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su representante legal, contesta negativamente la demanda, con base en el siguiente argumento:

Manifiesta que, el proceso de saneamiento ejecutado al interior del predio denominado “Pajonal” se ha desarrollado en estricto apego a las normas que rigen la materia, especificando en lo principal que, se ha otorgado la debida publicidad al desarrollo del proceso conforme prevé el art. 70 del D.S. N° 29215, agregando que el antecedente agrario relativo al predio “Yeso”, no pudo ser valorado porque no guarda relación con el predio objeto de saneamiento, habiéndose acreditado que el predio de referencia no fue titulado y los datos son inexistentes.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

“(…) se concluye que el INRA, no pudo identificar a la parte demandante de este proceso contencioso administrativo, por la sencilla razón de su inexistencia en la tramitación del saneamiento; incorporando al Informe en Conclusiones de fs. 192 a 197 de los antecedentes, en cumplimiento a la normativa agraria, toda la información generada en el proceso; Informe el cual valora tres elementos recogidos en campo y en gabinete, los que fueron determinantes en el proceso mismo para la declaración de Tierra Fiscal el predio "Pajonal", refiriéndose al Expediente Agrario N° 42736 del predio denominado "El Yeso", que no se relacionaba con la propiedad en litigio; así como la antigüedad de la posesión, no identificando a ningún poseedor o subadquirente; y el incumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Pajonal", por encontrarse abandonado; para este efecto y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, concluimos que no se vulneró al debido proceso consagrado en nuestra carta magna que fue denunciado con la presente acción, por haberse valorado la prueba de conformidad al derecho positivo, debiendo fallar en ese sentido”.

La SAP S2a N° 002/2021 de 15 de enero, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2405/2015 de 21 de octubre 2015, correspondiente al predio denominado "Pajonal", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con base en el siguiente argumento:

La declaración del predio denominado “Pajonal” como Tierra Fiscal, emerge de la valoración de tres elementos de relevante importancia: la imposibilidad de considerar el predio “El Yeso” como antecedente agrario porque no tiene ninguna relación al predio “Pajonal” objeto de saneamiento; la inexistencia de posesión legal ejercida sobre el predio verificada en campo y, el incumplimiento de la Función Económico Social en el predio por encontrarse en estado de abandono.

Ante la inexistencia de posesión continua y pacífica del predio e incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, la propiedad agraria será declarada como Tierra Fiscal.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Sistematizadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2405/2015 de 21 de octubre 2015, con base en el siguiente argumento:

Con relación al cumplimiento de la Función Social, refiere que la entidad administrativa no ha valorado que se encontraba en posesión pacífica del predio ni consideró las mejoras implementadas en el mismo, de igual manera, acusa que la entidad administrativa omitió considerar como antecedente agrario al expediente relativo al predio “Yeso” que corresponde al predio denominado actualmente “Pajonal”.

El demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su representante legal, contesta negativamente la demanda, con base en el siguiente argumento:

Manifiesta que, el proceso de saneamiento ejecutado al interior del predio denominado “Pajonal” se ha desarrollado en estricto apego a las normas que rigen la materia, especificando en lo principal que, se ha otorgado la debida publicidad al desarrollo del proceso conforme prevé el art. 70 del D.S. N° 29215, agregando que el antecedente agrario relativo al predio “Yeso”, no pudo ser valorado porque no guarda relación con el predio objeto de saneamiento, habiéndose acreditado que el predio de referencia no fue titulado y los datos son inexistentes.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

“(…) se concluye que el INRA, no pudo identificar a la parte demandante de este proceso contencioso administrativo, por la sencilla razón de su inexistencia en la tramitación del saneamiento; incorporando al Informe en Conclusiones de fs. 192 a 197 de los antecedentes, en cumplimiento a la normativa agraria, toda la información generada en el proceso; Informe el cual valora tres elementos recogidos en campo y en gabinete, los que fueron determinantes en el proceso mismo para la declaración de Tierra Fiscal el predio "Pajonal", refiriéndose al Expediente Agrario N° 42736 del predio denominado "El Yeso", que no se relacionaba con la propiedad en litigio; así como la antigüedad de la posesión, no identificando a ningún poseedor o subadquirente; y el incumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Pajonal", por encontrarse abandonado; para este efecto y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, concluimos que no se vulneró al debido proceso consagrado en nuestra carta magna que fue denunciado con la presente acción, por haberse valorado la prueba de conformidad al derecho positivo, debiendo fallar en ese sentido”.

La SAP S2a N° 002/2021 de 15 de enero, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2405/2015 de 21 de octubre 2015, correspondiente al predio denominado "Pajonal", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con base en el siguiente argumento:

La declaración del predio denominado “Pajonal” como Tierra Fiscal, emerge de la valoración de tres elementos de relevante importancia: la imposibilidad de considerar el predio “El Yeso” como antecedente agrario porque no tiene ninguna relación al predio “Pajonal” objeto de saneamiento; la inexistencia de posesión legal ejercida sobre el predio verificada en campo y, el incumplimiento de la Función Económico Social en el predio por encontrarse en estado de abandono.

El tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndosele hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho a interponer contra la decisión que recaiga los recursos autorizados por la ley".