SAP-S1-0046-2021

Fecha de resolución: 04-10-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 230088 de 5 de diciembre de 2008 y Resolución Suprema 19059 de 8 de junio de 2016 (recti?catoria de la primera), emitidas dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) "Takovo Mora" respecto al polígono N° 785, correspondiente al predio denominado "El Bagual" (entre otros), ubicados en los cantones Cabezas y Curiche, sección Tercera, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, que resolvieron entre otros aspectos, anular el Título Ejecutorial Proindiviso N° 663514, con base en el expediente agrario N° 27371 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual sobre el predio denominado "El Bagual" con la super?cie de 500 hectáreas, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, argumentando:

La falta de consideración y valoración por parte del INRA para atender los reclamos efectuados en varias oportunidades y en la Exposición Pública de Resultados, respecto a la subsanación de errores materiales en el proceso de saneamiento de la propiedad "El Bagual", ya que habría acreditado el demandante su derecho propietario, el POP de cada propiedad –la del demandante y la de su hijo que sí fue titulada- planos, registros en Derechos Reales, testimonios, memoriales, formularios de reclamos y observaciones, donde se demostró que indebidamente se mensuraron las propiedades "Pozo de Vargas o Bagual II" y "Bagual I", con la denominación de "El Bagual" como una sola propiedad; empero, en la Evaluación Técnico Jurídica, Informe en Conclusiones, y en las Resoluciones Supremas que son impugnadas, no se habría hecho referencia sobre los derechos reclamados o los antecedentes de derecho propietario presentados; no obstante que en la Exposición Pública de Resultados hicieron conocer no estar de acuerdo con la Evaluación Técnica Jurídica, solicitando una nueva mensura separada de las propiedades en cuestión; por lo que considera que tal omisión coarta su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que implicaría que en pericias de campo no se recogió debidamente la información respecto a los predios existentes, no efectuándose una adecuada valoración y análisis, vulnerándose así los artículos 173 inc. b), y 216 del Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000. Por lo que pide se declare Probada la demanda y nulas las resoluciones impugnadas.

 

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

El INRA cumplió sus obligaciones y diligencias según lo establecido en la normativa, ya que la Evaluación Técnica Jurídica fue realizada de acuerdo a los datos obtenidos en Pericias de Campo constatando la existencia de actividad agrícola y ganadera en menor escala con relación a la superficie mensurada consolidando la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera según la Función Social de 401.2898 ha, correspondiendo otorgar al poseedor la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad ganadera consistente en 500.0000 ha; que el hijo del demandante participó personalmente en la Encuesta Catastral firmando la Ficha Catastral y Registro de Función Económica Social, dando su conformidad con información consignada, sin haber realizado ninguna aclaración u observación respecto al derecho propietario que ahora reclama el demandante, por lo que se consideró el área como una sola unidad económica productiva; asimismo el ahora demandante no se habría apersonado en la etapa de Relevamiento de Información y que conforme al principio de preclusión en el proceso de saneamiento, no correspondió una nueva mensura y verificación de la FES después de cerrada la etapa de Pericias de Campo; en tal sentido, no se habría vulnerado el debido proceso, sus derechos a la propiedad privada y a la defensa. En este sentido, pide que se declare Improbada la demanda y subsistentes las resoluciones impugnadas.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal contesta negativamente la demanda, en los siguientes términos:

Que la fusión de propiedades que observa el demandante no sería atribuible al INRA que siempre se enmarcó en la normativa agraria y el debido proceso, sino al demandante que no se apersonó en la etapa de Pericias de Campo, a los fines de acreditar el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, y que después de dos años recién presenta observaciones a dicha fusión, de manera extemporánea recluyendo su derecho, por lo que el hijo del demandante tenía la facultad de avisar a su padre oportunamente para que se apersona y asuma sus derechos, pero no habría sido así y más bien firmó su conformidad con las Pericias de Campo; y si bien el demandante presentó documentación respecto a la transferencia que se realizó a su favor y está registrada en Derechos Reales, la misma no guardaría relación o en su caso la tradición civil respecto al expediente agrario N° 27371, ni se identificó otro antecedente agrario; en este sentido, pide se declare Improbada la demanda.

Intervinieron como terceros interesados, el hijo del demandante, quien se allana a los términos de la demanda y pide la nulidad de las resoluciones recurridas.

También se apersonó en calidad de tercero interesado el representante  de la Capitanía Takovo Mora del Pueblo Indígena Guaraní, contestando negativamente la demanda.

De igual manera, se apersonó otra tercera interesada alegando haber participado en el proceso de saneamiento del área respecto al predio "La Cruz Monte del Gallo", sin embargo sus aseveraciones son ajenas a los predios objeto de demanda contencioso administrativa.

“Ahora bien, sobre el reclamo de que en forma arbitraria y abusiva y sin autorización alguna, el ente administrativo, fusionó los predios "El Bagual I" y "el Bagual II" en uno solo como "El Bagual" en favor del hijo del ahora demandante, esto obedece a que, en el saneamiento, el indicado beneficiario del predio Jaime Villarroel Tapia (hijo) fue quien se apersonó al proceso, habiendo sido citado conforme se tiene de la Carta de Citación glosada en el punto I.5.5. de la presente sentencia, para su participación activa en el proceso, momento en el que no hizo conocer detalle alguno sobre la existencia del predio de su padre; tampoco informó algo al respecto durante de las Pericias de Campo, en las cuales se levantó la Ficha Catastral de fs. 59 a 60 cuyos detalles fueron registrados en el punto I.5.7. de la presente resolución, momento en el que se identificó a Jaime Villarroel Tapia como único beneficiario del predio, quien desarrolla actividades tanto agrícolas como pecuarias, suscribiendo el indicado actuado, en el que también se describen las colindancias del predio (…) no obstante de la publicidad del proceso de saneamiento descrita en parágrafos precedentes, no se evidencia el apersonamiento del ahora demandante durante el período de Pericias de Campo, por lo que se puede concluir que el hecho de haberse mensurado durante esta etapa el predio "El Bagual", obedece a la identificación del mismo que fue efectuada por los funcionarios del INRA con la participación activa de Jaime Villarroel Tapia y los representantes de la TCO Takovo Mora, no evidenciándose observación alguna con relación a la existencia del predio de Jaime Villarroel Durán o solicitud alguna para que este sea identificado por los funcionarios del INRA en forma separada y menos se identificó que las actividades productivas desarrolladas en el predio se las efectúen en forma independiente, diferenciando la actividad de cada propietario puesto que inclusive fueron identificadas mejoras que serían de propiedad de Jaime Villarroel Tapia y que se encuentran en el área que hoy reclama el demandante, por lo que no se evidencia una actitud arbitraria, abusiva o sin autorización del INRA al haber mensurado el predio "El Bagual" puesto que este fue identificado por el beneficiario del predio quien no expresó observación alguna, empero tampoco el ahora demandante se apersonó al proceso, no obstante del carácter público del mismo…”.

Se declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, por consiguiente, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema 230088 de 5 de diciembre de 2008 y Resolución Suprema 19059 de 8 de junio de 2016 (rectificatoria de la primera); con el siguiente argumento:

Que el INRA aplicó adecuadamente el procedimiento agrario de saneamiento, sin vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa del demandante, porque el mismo no se apersonó al proceso en la etapa de Pericias de Campo a hacer valer sus derechos y demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, no siendo imputable a la autoridad administrativa la inacción o negligencia del actor al respecto, siendo inatinentes sus reclamos junto a los de su hijo, el cual muy bien pudo hacer conocer sobre el saneamiento a su padre, y que el hijo fue el que participó en la verificación de la propiedad “El Bagual” acreditando el cumplimiento de la FS; no pudiendo retrotraerse el procedimiento para una nueva verificación, cuando no se hizo valer sus derechos en el momento oportuno, no correspondiendo por consiguiente la nulidad de las resoluciones supremas impugnadas.

La inacción o negligencia del administrado de no reclamar y ejercer sus derechos en el momento procesal oportuno, cuando se evidencie que pudo realizarlo y no lo hizo, dará lugar a la preclusión por el carácter público y obligatorio del cumplimiento de la norma procesal en los plazos establecidos.