SAP-S1-0044-2021

Fecha de resolución: 24-09-2021
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 23972 de 13 de agosto de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 168, correspondiente al predio denominado "La Cabecera", ubicado en el municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni, que resolvió entre otros aspectos, adjudicar el indicado predio en favor del ahora demandante, con una superficie de 9.0712 hectáreas clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola.

Pide se declare probada la demanda, conforme a los argumentos de la demanda y su ampliación, bajo los siguientes argumentos:

1) Que en el proceso de saneamiento se desconoció su derecho propietario incumpliendo el D.S. N° 29215, ya que a pesar de que habría acreditado documentalmente su derecho propietario con tradición civil, demostrado posesión legal y cumplimiento de la Función Social, omitieron valorar la documentación presentada aduciendo que su predio estaría desplazado, incurriendo el INRA en falta de fundamentación, motivación e incongruencia en el Informe en Conclusiones y el Informe Complementario e ilegalidad de la Resolución Suprema N° 23972;

2) Se habría omitido la tarea de mensura y suscripción de las actas de conformidad de linderos, vulnerando el debido proceso, ya que no sería creíble que su predio no alcance a 10 hectáreas, ya que se le reconoció sólo 9.0712 ha y no en las 53 ha como correspondería a la realidad y a su antecedente agrario, lo que haría presumir que los datos del saneamiento son falsos e incongruentes y viciados de nulidad.

El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, respondió a la demanda contenciosa administrativa, pidiendo se declare Improbada la demanda, fundamentando que:

El actor no demuestra en forma objetiva como es que se habría violado algún principio o la valoración de la Función Social y posesión legal del predio, ya que de la carpeta predial se constata la ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Campo y de todas las etapas del proceso de saneamiento efectuadas correctamente por el INRA correspondiente al predio "La Cabecera", considerándose la legalidad de la posesión del demandante, conforme al art. 159 del D.S N° 29215.

En cuanto a la superficie a ser mensurada de acuerdo al Título Ejecutorial N° 67336 emergente del expediente agrario N° 25172 se verificó una superficie de 35.0000 ha, misma que recae sobre área mensurada que se encuentra fuera del área de saneamiento, por lo cual solo se mensuró una superficie de 9.0712 ha, que se encuentra al interior del área de saneamiento, que también se encuentra sobrepuesta a un área de protección y uso agroforestal limitado como se puede evidenciar en la documentación adjunta; agrega que durante la mensura de la propiedad, el hoy demandante estuvo presente de forma activa en calidad de beneficiario realizando el acompañamiento en cada actuado, hasta la conclusión de la etapa de campo con la elaboración del Acta de Cierre, donde no cursa ninguna observación, menos una denuncia formal de haberse vulnerado sus derechos durante la etapa preparatoria y de campo; por lo que no considera que existan vicios de nulidad reclamados.

El Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante contestó y solicitó se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada, con costas, sosteniendo que:

Respecto al antecedente agrario expediente N° 25172, se encontraría desplazado del área de mensura, por lo que no habría correspondido considerar el Título Ejecutorial para fines de tradición civil, debiendo valorarse al ahora demandante bajo el régimen de poseedor legal, al constatarse en campo el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, en la superficie de 9,0712 ha. Reconociéndole derecho vía adjudicación. Refiere que el predio en cuestión habría sido cerrado por defecto debido a que previamente se realizó el saneamiento en los predios colindantes que ya se encuentran titulados y que se reconoció el derecho propietario en la superficie mensurada de 9,0712 ha, siendo coherente y debidamente fundamentados el Informe en Conclusiones, Informe Complementario e Informe de Cierre emitidos en el trámite de saneamiento.

Se constata la intervención de otros terceros interesados cuyos alegatos no son atinentes a la problemática jurídica planteada en la demanda.

“(…) ha de entenderse que luego del análisis sustentado en el Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017 complementario del Informe en Conclusiones, basado en el relevamiento de expedientes que cursa a fs. 1679, se estableció que el predio correspondiente al Título Ejecutorial N° 673361 se encuentra "desplazado" del área del predio mensurado "La Cabecera", término que utiliza el INRA para explicar que el predio otorgado en favor de Ana Tilila Vaca N° 53, correspondiente al indicado título, no guarda correspondencia con el predio "La Cabecera", es decir, no se sobrepone a este, demostrándose grá?camente este extremo en el citado plano de fs. 1679, por lo que en el Informe Técnico - Legal JRLLUSB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017 se concluye y sugiere considerar al ahora demandante en calidad de poseedor legal, razón por la que el reclamo de que el INRA no tomó en cuenta la super?cie de 35 ha titulada en favor de Ana Tilila Vaca, de las cuales devendría su derecho propietario, otorgándole solo 9.0712 ha, sin ninguna explicación o justi?cación o de cómo obtuvieron esos datos, carece de fundamento (…) Bajo los fundamentos precedentes, este Tribunal no encuentra argumento fáctico o legal válido, conducente a determinar la falta de motivación, fundamentación o incongruencia en el Informe en Conclusiones o en el Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017, puesto que a más de que este último es complementario del primero, ambos tienen la debida fundamentación, motivación y no resultan contradictorios o incongruentes, pues en el primero se determinó reconocer la calidad de subadquirente del ahora demandante, empero ante las omisiones incurridas en dicho informe, en el segundo, bajo explicación lógica y basada en un análisis técnico, se estableció la nueva condición de poseedor legal del ahora demandante, sin que estos hechos hayan determinado la modi?cación de la super?cie inicialmente reconcomida en su favor, la misma que no fue objeto de variaciones hasta la emisión de la resolución ?nal ahora confutada.

(…)

el ahora demandante participó activa e irrestrictamente en el proceso de saneamiento de su parcela, y que la super?cie ?nal que es reconocida en favor del actor mediante la resolución ahora impugnada fue de su conocimiento durante todo el proceso, sin que haya efectuado reclamo alguno en sede administrativa, por lo que se tiene que el demandante, dejó precluir por negligencia propia su derecho a reclamo en el momento oportuno ?jado por la norma reglamentaria agraria respecto a lo que pretende ahora se le reconozca mediante el proceso contencioso administrativo; asimismo, conforme a los fundamentos precedentes quedaron demostradas las circunstancias por las cuales el INRA incluyó formularios de procesos de saneamiento antiguos en el proceso de saneamiento del predio de autos y del porqué de la super?cie del predio, la cual emerge de haber resultado el mismo cerrado por defecto; asimismo se pudo constatar que el INRA otorgó una valoración adecuada y basada en lo preceptuado por el art. 304 del D.S. N° 29215 a la documental presentada como respaldo de su derecho por el ahora demandante, quedando de esta forma sin asidero los fundamentos de la demanda…”

Se declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema 23972 de 13 de agosto de 2018; con los siguientes argumentos:

1) El INRA no ignoró la documentación presentada por el demandante para acreditar su derecho de propiedad ya que valoró el antecedente agrario con Título Ejecutorial N° 673361, sin embargo el mismo se encontraba desplazado por lo que mediante Informe Complementario al Informe en Conclusiones dispuso la calificación de poseedor y no así de subadquirente, pero manteniendo la superficie mensurada, de 9,0712 ha; por lo que considera que se efectuó una correcta valoración de los resultados de campo y de gabinete;

2) No cursa ningún reclamo del ahora actor sobre la superficie reconocida y en la demanda el mismo no explica ni desarrolla ningún fundamento concreto respecto a dónde pudiera estar el resto de superficie para alcanzar las 35 ha, por lo que se evidenciaría convalidación de actos consentidos por parte del actor en sede administrativa.

Los expedientes agrarios que se encuentren desplazados del área mensurada, no serán considerados para demostrar derecho propietario, quedando el interesado en condición de poseedor.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 23972 de 13 de agosto de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 168, correspondiente al predio denominado "La Cabecera", ubicado en el municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni, que resolvió entre otros aspectos, adjudicar el indicado predio en favor del ahora demandante, con una superficie de 9.0712 hectáreas clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola.

Pide se declare probada la demanda, conforme a los argumentos de la demanda y su ampliación, bajo los siguientes argumentos:

1) Que en el proceso de saneamiento se desconoció su derecho propietario incumpliendo el D.S. N° 29215, ya que a pesar de que habría acreditado documentalmente su derecho propietario con tradición civil, demostrado posesión legal y cumplimiento de la Función Social, omitieron valorar la documentación presentada aduciendo que su predio estaría desplazado, incurriendo el INRA en falta de fundamentación, motivación e incongruencia en el Informe en Conclusiones y el Informe Complementario e ilegalidad de la Resolución Suprema N° 23972;

2) Se habría omitido la tarea de mensura y suscripción de las actas de conformidad de linderos, vulnerando el debido proceso, ya que no sería creíble que su predio no alcance a 10 hectáreas, ya que se le reconoció sólo 9.0712 ha y no en las 53 ha como correspondería a la realidad y a su antecedente agrario, lo que haría presumir que los datos del saneamiento son falsos e incongruentes y viciados de nulidad.

El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, respondió a la demanda contenciosa administrativa, pidiendo se declare Improbada la demanda, fundamentando que:

El actor no demuestra en forma objetiva como es que se habría violado algún principio o la valoración de la Función Social y posesión legal del predio, ya que de la carpeta predial se constata la ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Campo y de todas las etapas del proceso de saneamiento efectuadas correctamente por el INRA correspondiente al predio "La Cabecera", considerándose la legalidad de la posesión del demandante, conforme al art. 159 del D.S N° 29215.

En cuanto a la superficie a ser mensurada de acuerdo al Título Ejecutorial N° 67336 emergente del expediente agrario N° 25172 se verificó una superficie de 35.0000 ha, misma que recae sobre área mensurada que se encuentra fuera del área de saneamiento, por lo cual solo se mensuró una superficie de 9.0712 ha, que se encuentra al interior del área de saneamiento, que también se encuentra sobrepuesta a un área de protección y uso agroforestal limitado como se puede evidenciar en la documentación adjunta; agrega que durante la mensura de la propiedad, el hoy demandante estuvo presente de forma activa en calidad de beneficiario realizando el acompañamiento en cada actuado, hasta la conclusión de la etapa de campo con la elaboración del Acta de Cierre, donde no cursa ninguna observación, menos una denuncia formal de haberse vulnerado sus derechos durante la etapa preparatoria y de campo; por lo que no considera que existan vicios de nulidad reclamados.

El Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante contestó y solicitó se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada, con costas, sosteniendo que:

Respecto al antecedente agrario expediente N° 25172, se encontraría desplazado del área de mensura, por lo que no habría correspondido considerar el Título Ejecutorial para fines de tradición civil, debiendo valorarse al ahora demandante bajo el régimen de poseedor legal, al constatarse en campo el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, en la superficie de 9,0712 ha. Reconociéndole derecho vía adjudicación. Refiere que el predio en cuestión habría sido cerrado por defecto debido a que previamente se realizó el saneamiento en los predios colindantes que ya se encuentran titulados y que se reconoció el derecho propietario en la superficie mensurada de 9,0712 ha, siendo coherente y debidamente fundamentados el Informe en Conclusiones, Informe Complementario e Informe de Cierre emitidos en el trámite de saneamiento.

Se constata la intervención de otros terceros interesados cuyos alegatos no son atinentes a la problemática jurídica planteada en la demanda.

“(…) ha de entenderse que luego del análisis sustentado en el Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017 complementario del Informe en Conclusiones, basado en el relevamiento de expedientes que cursa a fs. 1679, se estableció que el predio correspondiente al Título Ejecutorial N° 673361 se encuentra "desplazado" del área del predio mensurado "La Cabecera", término que utiliza el INRA para explicar que el predio otorgado en favor de Ana Tilila Vaca N° 53, correspondiente al indicado título, no guarda correspondencia con el predio "La Cabecera", es decir, no se sobrepone a este, demostrándose grá?camente este extremo en el citado plano de fs. 1679, por lo que en el Informe Técnico - Legal JRLLUSB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017 se concluye y sugiere considerar al ahora demandante en calidad de poseedor legal, razón por la que el reclamo de que el INRA no tomó en cuenta la super?cie de 35 ha titulada en favor de Ana Tilila Vaca, de las cuales devendría su derecho propietario, otorgándole solo 9.0712 ha, sin ninguna explicación o justi?cación o de cómo obtuvieron esos datos, carece de fundamento (…) Bajo los fundamentos precedentes, este Tribunal no encuentra argumento fáctico o legal válido, conducente a determinar la falta de motivación, fundamentación o incongruencia en el Informe en Conclusiones o en el Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017, puesto que a más de que este último es complementario del primero, ambos tienen la debida fundamentación, motivación y no resultan contradictorios o incongruentes, pues en el primero se determinó reconocer la calidad de subadquirente del ahora demandante, empero ante las omisiones incurridas en dicho informe, en el segundo, bajo explicación lógica y basada en un análisis técnico, se estableció la nueva condición de poseedor legal del ahora demandante, sin que estos hechos hayan determinado la modi?cación de la super?cie inicialmente reconcomida en su favor, la misma que no fue objeto de variaciones hasta la emisión de la resolución ?nal ahora confutada.

(…)

el ahora demandante participó activa e irrestrictamente en el proceso de saneamiento de su parcela, y que la super?cie ?nal que es reconocida en favor del actor mediante la resolución ahora impugnada fue de su conocimiento durante todo el proceso, sin que haya efectuado reclamo alguno en sede administrativa, por lo que se tiene que el demandante, dejó precluir por negligencia propia su derecho a reclamo en el momento oportuno ?jado por la norma reglamentaria agraria respecto a lo que pretende ahora se le reconozca mediante el proceso contencioso administrativo; asimismo, conforme a los fundamentos precedentes quedaron demostradas las circunstancias por las cuales el INRA incluyó formularios de procesos de saneamiento antiguos en el proceso de saneamiento del predio de autos y del porqué de la super?cie del predio, la cual emerge de haber resultado el mismo cerrado por defecto; asimismo se pudo constatar que el INRA otorgó una valoración adecuada y basada en lo preceptuado por el art. 304 del D.S. N° 29215 a la documental presentada como respaldo de su derecho por el ahora demandante, quedando de esta forma sin asidero los fundamentos de la demanda…”

Se declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema 23972 de 13 de agosto de 2018; con los siguientes argumentos:

1) El INRA no ignoró la documentación presentada por el demandante para acreditar su derecho de propiedad ya que valoró el antecedente agrario con Título Ejecutorial N° 673361, sin embargo el mismo se encontraba desplazado por lo que mediante Informe Complementario al Informe en Conclusiones dispuso la calificación de poseedor y no así de subadquirente, pero manteniendo la superficie mensurada, de 9,0712 ha; por lo que considera que se efectuó una correcta valoración de los resultados de campo y de gabinete;

2) No cursa ningún reclamo del ahora actor sobre la superficie reconocida y en la demanda el mismo no explica ni desarrolla ningún fundamento concreto respecto a dónde pudiera estar el resto de superficie para alcanzar las 35 ha, por lo que se evidenciaría convalidación de actos consentidos por parte del actor en sede administrativa.

Cuando el interesado participe activa e irrestrictamente en el proceso de saneamiento de su propiedad sin realizar reclamo alguno, dará lugar a la preclusión de su derecho por negligencia propia, convalidando los actos en sede administrativa.