SAP-S1-0041-2021

Fecha de resolución: 02-09-2021
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta contra Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RASS N° 0522/2015 de 8 de abril de 2015, que dispone la ilegalidad de la posesión de la demandante, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono 154 de la propiedad agraria Tierra Fiscal "La Yuca" en la superficie de 495.0502 ha, ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con el siguiente argumento:

Que después de haberse perfeccionado el saneamiento de la propiedad agraria “La Yuca” extrañamente se habría emitido el Informe Técnico Legal DDSC - CO 1 INF N° 2267/2014 de 21 de noviembre, dejando sin efecto los informes en conclusiones y de cierre que en lo pertinente dispone la ilegalidad de la posesión de la demandante por el hecho de que las mejoras registradas son posteriores al 18 de octubre de 1996.

Por lo que pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0522/2015 de 8 de abril de 2015.

Debidamente notificado el demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no contestó la demanda en el tiempo legal permitido, declarándoselo rebelde, conforme a los alcances establecidos en el art. 68 del Código de Procedimiento Civil.

“(…) el merituado Informe concluyó en lo principal que las mejoras identificadas en campo son posteriores al 18 de octubre de 1996, que existe contradicción entre la declaración jurada de posesión pacífica del predio y lo determinado por el Informe DD-SC-CO-INF N° 3000/2013 de 1 de diciembre, por el que se observa la inexistencia de actividad antrópica en los años 1996, 2003, 2006, y 2011 y que dentro del polígono 154 no recae ningún expediente agrario que haya podido identificarse y menos sobre la superficie del predio "La Yuca", debido a la inexistencia de antecedentes o piezas procesales que permitan la reposición; en ese entendido, se tiene que el INRA departamental Santa Cruz, cumplió con lo dispuesto por el art. 266 del Decreto Reglamentario N° 29215, (norma vigente en su momento y actualmente modificada por el art. 2 parágrafo III del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021); y principalmente por lo estatuido por el art. 267 parágrafo I que establece: "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe" (cita textual). De lo manifestado líneas arriba y considerando lo acusado por la demandante, cabe precisar que ante la evidente existencia de los errores identificados, se modificaron los resultados de los Informes en Conclusiones y de Cierre, precisamente porque el análisis, conclusiones y resultados consignados en dichos informes no reflejan la verdad histórica y material del predio sometido a saneamiento, puesto que como se precisó antes, las mejoras identificadas durante el Relevamiento de Información en Campo, fueron implementadas en la gestión 2012 (Formulario de Ubicación de Mejoras de fs. 47 de los antecedentes del saneamiento), es decir, en forma posterior al 18 de octubre de 1996; asimismo, sobre el área del predio en saneamiento "La Yuca", no se sobrepone el expediente agrario N° 25098, razón por la que no se tuvo por acreditada la tradición del predio con base al indicado antecedente agrario, al cual se suma el estudio multitemporal de imágenes, por el cual no se evidencia actividad antrópica alguna en el año 1996 hasta el 2011 inclusive; razones por las que este Tribunal concluye que el INRA actuó conforme a las normas establecidas al efecto.

(…)

estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo; al respecto es necesario señalar que, el INRA recabó los datos obtenidos en el Relevamiento de Información de Campo y utilizó como herramienta complementaria las imágenes satelitales, y en función a ello estableció que Silvana Anglarill Ortiz se constituye en poseedora ilegal del predio denominado "La Yuca"; primero poseedora por el desplazamiento del antecedente y segundo, ilegal, porque las mejoras registradas todas datan del año 2012 (fs. 47 de antecedentes), es decir, se concluyó que no había actividad antrópica en el lugar, conforme a la previsión contenida en el art. 159 del D.S. N° 29215, razón por la que se puede afirmar que no existe vulneración del indicado precepto normativo. (…) si bien la parte actora refiere que no podía haberse considerado el Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF. 3000/2013, de análisis multitemporal de imágenes del predio "La Yuca" para determinar la inexistencia de actividad antrópica anterior a 1996, por cuanto en el mismo informe se habría establecido la mala calidad de resolución de las imágenes estudiadas que no permitiría definir si existe o no actividad antrópica; empero ha de comprenderse que no resulta suficiente a los efectos de declarar la nulidad de la resolución recurrida, efectuar los reclamos sin explicar en forma idónea cómo es que los aspectos reclamados causarían menoscabo en sus derechos, que en el caso de autos, se reclama lo antes indicado, pero no se acredita bajo elementos probatorios irrefutables actividad humana alguna que haya podido efectuarse en 1996 y que no podía verificarse a través de las imágenes estudiadas, justamente por la falta de resolución de las mismas, por lo que el reclamo sobre el particular resulta irrelevante a los efectos de determinar la nulidad de la resolución confutada a través de la presente demanda; así también lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero, que recogiendo el discernimiento de otras anteriores, con relación a la procedencia de la declaración de nulidad ha entendido que para determinar la misma deben concurrir ciertos principios como el de trascendencia (…)”

Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, se mantiene firme, subsistente e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0522/2015 de 8 de abril de 2015, con el siguiente argumento:

Los resultados de los Informes en Conclusiones y de Cierre, fueron modificados porque el análisis, conclusiones y resultados consignados en dichos informes no reflejaron la verdad histórica y material de la propiedad agraria, toda vez que las mejoras identificadas fueron implementadas en el año 2012, con el estudio multitemporal tampoco se evidenció actividad antrópica desde el año 1996 hasta el 2011, y en función a ello se estableció que la demandante es poseedora ilegal de la propiedad agraria “La Yuca” y a los efectos de determinar la nulidad de la resolución debe concurrir el principio de trascendencia, es decir, que quien solicite la nulidad debe demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si este es cierto e irreparable, aspecto que no fue cumplido por la demandante.

Quien demande la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento emitida en proceso de saneamiento debe demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido, si este es cierto e irreparable y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; cuando no se demuestren estos presupuestos no será procedente la nulidad, en atención al principio de trascendencia.