AAP-S1-0033-2019

Fecha de resolución: 03-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro de la Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial, el demandante recurre en casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Que el Juez de instancia rechazó la medida preparatoria por la que se pretende producir pruebas anticipadas necesarias para luego formular una demanda ordinaria de puro derecho, como son las de verificar las actuales posesiones y las mejoras que pueden existir en un predio, haciendo referencia a una futura demanda de nulidad de contrato a ser tramitada en el mismo juzgado, habiendo el Juez de instancia señalado que su despacho no se constituye en un Órgano Jurisdiccional a través del cual se puede obtener medios probatorios, cuestionando falta de fundamentación y motivación en el Auto interlocutorio definitivo que rechazó la medida preparatoria solicitada. Indica, que la medida preparatoria no define derecho alguno y tampoco vulnera derechos fundamentales al solicitarse se notifique al futuro demandado conforme al principio de contradicción previsto en el art. 1 num. 15 de la Ley Nº 439, que en su caso debió declinar competencia conforme el art. 19 de la Ley Nº 439, por cuanto el rechazo in limine de la medida preparatoria implica desconocimiento de las reglas de la competencia establecidas en el art. 12 de la precita norma.

Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)

Citando el art. 210 num. 2) relacionado con el art. 211 de la Ley Nº 439, considera que se le habría impedido ejercer futura defensa de sus derechos; también citando el art. 1 num. 8) de la Ley Nº 439, menciona que debió declinar competencia conforme el art. 19 de la Ley Nº 439 y no rechazar su medida preparatoria en desconocimiento de las reglas de la competencia establecidas en el art. 12 de la precita norma, afectando de esta manera el derecho a la defensa; vulnerándose también el derecho de acceso a la justicia, conforme previsiones de los arts. 114 y 117 de la Constitución Política del Estado.

(Petitorio)

Solicita, se anule el Auto Interlocutorio Definitivo y se disponga que el Juez de instancia admita la diligencia preparatoria de demanda para demostrar las causales de nulidad de Título Ejecutorial.

“Denunciándose una vulneración del derecho a la defensa, soslayando considerar la naturaleza jurídica del recurso de casación, pretendiendo que un Juez Agroambiental tramite una medida preparatoria a una futura demanda de nulidad de título ejecutorial, siendo que tal atribución por mandato constitucional es una atribución exclusiva del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre de la jurisdicción agroambiental y cuya tramitación de causas es en la vía de puro derecho, correspondiendo recordar que la demanda de nulidad de título ejecutorial de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a éste Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y no así actos procesales posteriores a su emisión o que deriven de ésta; a efectos de establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda; en consecuencia, los Jueces Agroambientales carecen de facultades para tramitar una medida preparatoria para una futura demanda de nulidad de título ejecutorial.”

“acusa vulneración de los arts. 210 num. 2) y 211 de la L. Nº 439, porque considera que el Juez de instancia, al haber rechazado la demanda preparatoria de demanda no habría fundamentado ni motivado su decisión, al respecto se evidencia que la parte recurrente no explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en vulneración de tales preceptos normativos y cómo debió haber sustentado su decisión, limitándose a citar doctrina y jurisprudencia, sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, en consecuencia, no resulta evidente que el Juez de instancia haya incurrido en transgresión de la ley.” “Relación a la denuncia por vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa, derecho de acceso a la justicia, previstos en los arts. 114, 115-II, 117, 119-I y 120 de la CPE, en razón a que el rechazo a la medida preparatoria de una futura demanda de nulidad de título ejecutorial y demanda de nulidad de documento; al respecto, se advierte que tal denuncia tampoco se encuentra vinculada a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la L. Nº 439, siendo el reclamo genérico y atinente a la garantía de derechos fundamentales, no obstante a ello y siendo deber del administrador de justicia velar por la protección de los derechos fundamentales, se tiene que de la revisión del Auto impugnado, el mismo conlleva como fundamento jurídico que sustenta su decisión, el siguiente texto: "Ahora bien, este Despacho Judicial no se constituye en un Órgano Jurisdiccional a través del cual se pueda obtener medios probatorios como lo solicitado (Inspección Judicial y Declaración de Testigos) ; en mérito, a que el Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial que se interpone ante el Tribunal Agroambiental del Estado, es un Proceso de Puro Derecho, cuyos medios de prueba a ser utilizados por las partes, están incursos en el expediente del Proceso de Saneamiento, que se encuentra en poder del INRA Distrito Tarija, por haber ya concluido en toda sus instancias dicho proceso administrativo; sin embargo, si la parte actora considera que dichas pruebas son necesarias para interponer la Demanda de Nulidad de Título Ejecutoria; entonces debe solicitarlas expresamente ante el Tribunal Agroambiental con sede en la ciudad de Sucre. "

Declara INFUNDADO el recurso de casación, manteniéndose subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo que rechaza la diligencia preparatoria de demanda, con el siguiente argumento:

La pretensión del actor de solicitar diligencia preparatoria ante un Juez Agroambiental, para luego interponer una futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no es viable, porque la atribución constitucional para el conocimiento de la referida demanda de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, es exclusiva del Tribunal Agroambiental que se tramita en la vía de puro derecho a efectos de establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda, careciendo por tal los Jueces Agroambientales de facultades para conocer dicho trámite, por lo que el Juez de instancia al rechazar la medida preparatoria, enmarcando su actuación y decisión en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley.

El Juez Agroambiental, no tiene atribución para el conocimiento de diligencia preparatoria de demanda, para que en base a dicha diligencia se interponga la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, ya que dicha acción es de competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho en única y última instancia; correspondiendo en derecho rechazar el petitorio que tenga tal finalidad, en aras del debido proceso y la aplicación objetiva de la Ley.