SAP-S1-0038-2021

Fecha de resolución: 13-08-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Demanda Contenciosa Administrativa, contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnado la Resolución Suprema 23233 de 21 de marzo de 2018, que resolvió Anular el Título Ejecutorial N° Serie C-7284 por vicios de nulidad relativa, del predio denominado "La Pascana", y declarando Tierra Fiscal, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TIMI, respecto al polígono 568, con el siguiente argumento:

Haciendo una relación de las transferencias de la propiedad agraria "La Pascana" acusa al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que habría desconocido la documentación presentada que acredita su derecho propietario, declarando la ilegalidad de su posesión y el incumplimiento de la Función Económico Social, siendo que en la Etapa de Campo se habría verificado “in situ” la actividad ganadera por parte del anterior propietario del predio, sin embargo, sin fundamentar la inexistencia de la posesión ni establecer que causales son necesarias para ello se declaró su ilegalidad;

Pide se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada, así como los antecedentes que le sirvieron de base, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1189/2016 de 19 de septiembre de 2016, dándose cumplimiento a la SAP S1a Nº 46/2015 de 25 de junio.

Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde desestimando cada uno de los puntos demandados, y señalando que se emitió y publico la Resolución Instructoria que intimó a poseedores para que acrediten y prueben la legalidad, indica que, la eficacia y legalidad de la Resolución Suprema Nº 23233 de 21 de marzo de 2018, han cumplido con su fin y se han sujetado a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, puesto que describe con claridad la realización de las actividades de saneamiento ejecutadas conforme el Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su momento y Nº 29215 y que el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2016, se basó en los datos de campo y de control de calidad contenidos en actuados del proceso de saneamiento, no habiéndose constatado posesión, ni cumplimiento de la Función Económica Social, resolviéndose Declarar la Ilegalidad de Posesión y Tierra Fiscal la extensión superficial de 1472.0813 ha, a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, adoptando la medida precautoria de prohibición de asentamiento o de desalojo. Razón por la cual, solicita se declare improbada a demanda contencioso administrativa

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, con argumentos similares al demandado, que el INRA habría ejecutado la Socialización de Resultados del proceso de saneamiento que le dio la publicidad debido al mismo, de cuyo resultado se tiene no hubo apersonamiento alguno al proceso de saneamiento, por parte de la ahora demandante, a efectos de reclamar derecho propietario, por lo que no podría aseverar vulneración a sus derechos como lo sostiene la demandante.

los terceros interesados representantes de la Sub Central TIMI Territorio Indígena Mojeño Ignaciano, quienes manifiestan que al haberse emitido la Resolución Determinativa de Área R-ADM-TCO 031/20000 de 18 de julio de 2000 y posteriormente la Resolución que instruye el inicio de Pericias de campo, en octubre de 2002, se ingresó al predio denominado "La Pascana" con la finalidad de realizar el Relevamiento de Información en Campo y la ficha catastral de 14 de agosto de 2002, los representantes de la TCO TIMI hicieron una observación, resaltando que el predio se encontraba abandonado por su propietario y que de manera fraudulenta Adolfo Suarez introdujo ganado vacuno en una fecha reciente a la realización de las Pericias de Campo, aspecto que hicieron conocer a la brigada del INRA.

F.J.III.1. Señala que se desconoció el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, toda vez que en campo se verificó el desarrollo de actividades productivas referidas a la ganadería de Luis Fernando Bartelemy Calderón. (…) para efectos de recabar mayor información complementaria y dilucidar las denuncias efectuadas por los representantes de la TCO TIMI durante las Pericias de Campo de 14 de agosto de 2002 en los formularios de Ficha Catastral y FES, la entidad administrativa (INRA) conforme a las facultades que tiene y previa notificación al beneficiario del predio "La Pascana", procedió con la Inspección Ocular el 30 de septiembre de 2016, cuyos datos e información fueron plasmados en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1242/2016 de 05 de octubre de 2016, detallado en el punto 1.5.12. de esta sentencia, donde se advierte que en el predio de referencia no se identificó apersonamiento ni posesión alguna en particular que se encuentre relacionada con el predio "La Pascana", es decir, no hubo persona alguna que acredite interés legítimo y se encuentre habitando el lugar para fines de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social que fue cuestionado por el representante de la TCO TIMI en las Pericias de Campo, más al contrario, el INRA conforme el Acta de Inspección levantada cursante a fs. 437 y vta. de los antecedentes, señala que en el lugar sólo se identificó el apersonamiento de los comunarios de la Comunidad San Miguel del Matire, quienes serían los que se encuentran habitando el lugar y que las mejoras relacionadas a una vivienda rústica, plantas frutales, ganado bovino, equino y porcino les pertenecerían a ellos. Hechos que corroborarían la denuncia realizada por la TCO TIMI durante las Pericias de Campo de 14 de agosto de 2002, fase donde claramente hizo constar que el predio "La Pascana" se encontraba abandonado y que las mejoras registradas en la Ficha Catastral y formulario de FES estaban deterioradas, aspectos que ahora en el Informe en Conclusiones de 1 de octubre de 2016 (fs. 452 a 458 de los antecedentes), fueron analizados y valorados por el INRA, llegando a la determinación de no considerar el formulario de Registro de Mejoras y de Función Económico Social conforme se tiene en su acápite "CALCULO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DEL PREDIO" que señala: "Que dentro de la presente evaluación no se realizará el cálculo de la Actividad Productiva del predio La Pascana, en razón a que las mejoras insertas en el formulario de mejoras no serán consideradas, al evidenciarse el incumplimiento de características de la Mediana Propiedad Ganadera, así como establece el Art. 179 del Decreto Supremo N° 29215". Del mismo modo en el acápite "OTRAS CONSIDERACIONES TECNICO LEGALES" indica que: "Durante la valoración del Cálculo de la Actividad Productiva realizada en el presente Informe en Conclusiones, en lo referente a mejoras e infraestructura No se ha considerado el formulario de Registro de Mejoras y el Registro de Función Económico Social levantado durante el Relevamiento de Información en Campo. Según los datos proporcionados durante el Relevamiento de Información en Campo y los datos técnicos del predio denominado La Pascana , se establece el incumplimiento de la Función Económico Social toda vez que NO cumple con lo establecido por el artículo 393 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 1715..." (…) respecto al cumplimiento de la Función Económico Social con actividad ganadera, exige que en el predio se demuestren actividades aprovechadas, que consisten en cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado constatado con el registro de marca; sistemas silvopastoriles; pasto cultivado y la infraestructura correspondiente, elementos esenciales que no se registraron y evidenciaron en el predio "La Pascana", observándose únicamente durante la fase de Pericias de Campo de 14 de agosto de 2002, infraestructura deteriorada y una casa que no se hallaba en buen estado, hecho que además fue corroborado conforme los datos registrados durante la Inspección Ocular de 30 de septiembre de 2016, en la que se constató el abandono y la inexistencia de mejoras por parte del beneficiario Luis Fernando Bartelemy Calderón, quién además de ser notificado mediante cédula no se hizo presente en dicha inspección, a fin de desestimar y desvirtuar las denuncias realizadas por la TCO TIMI en la Ficha Catastral y el formulario de FES levantadas durante las Pericias de Campo, ni mucho menos otra tercera persona que haga conocer y hacer saber al INRA, sobre su interés legítimo respecto al predio "La Pascana". Ahora bien, con relación a las cabezas de ganado y considerando que este aspecto ya fue analizado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 46/2015 de 25 de junio de 2015, detallado en el punto 1.5.10. de esta resolución, donde claramente se estableció que, en razón a la valoración realizada a los registros de marca de ganado y el contrato de aparcería presentados durante las pericias campo por el representante del predio "La Pascana", se tiene que, el ganado encontrado en dicho predio, correspondería al predio denominado "El 16" de Adolfo Suarez Mendoza y no así a Luis Fernando Bartelemy Calderón beneficiario del predio "La Pascana", a eso se suma la denuncia que hizo el representante de la TCO TIMISixto Vejarano Congo, sobre el reciente ingreso del ganado al predio, pues no podría concebirse que para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, los propietarios, subadquirentes o poseedores de un determinado predio, pretendan burlar y engañar a la entidad administrativa encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, valiéndose de hechos que no condicen con la realidad ni la verdad material, lo que una vez más prueba en este caso, que el análisis efectuado sobre la valoración de la Función Económico Social en el Informe en Conclusiones emitido por el INRA, se encuentra conforme a las normas en vigencia, dicho de otro modo, la conclusión arribada por la entidad administrativa al no considerar las cabezas de ganado como carga animal y de declarar el incumplimiento de la Función Económico Social del predio "La Pascana" es correcta y no vulnera ninguna norma legal ni constitucional, en razón de que en el predio no se demostró actividad productiva ganadera, sino más bien se constató el abandono, lo que demuestra que el propietario del predio "La Pascana", incumplió lo estipulado por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, que para la adquisición y conservación de la propiedad agraria exige que se cumpla con la Función Social o Económico Social, esto es el "trabajo" reflejado en el desarrollo de actividades agropecuarias, aspecto que no se evidenció en el citado predio.”

F.J.III.2. En cuanto al supuesto desconocimiento de derecho propietario de la ahora actora y la falta de fundamentación sobre la Ilegalidad de Posesión; al respecto, la parte demandante no explica cómo el INRA vulneró o desconoció su derecho propietario, sobre todo teniendo en cuenta que la actual demandante no acreditó tal circunstancia ni la hizo conocer al INRA, mucho menos se comportó como tal respecto al predio, puesto que no se identificó derecho alguno que hubiera ejercido como propietaria que aduce ser, ello en razón a la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, donde se prueba que hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento N° 23233 de 21 de marzo de 2018 hoy impugnada, no se advierte el apersonamiento de Emilia Higa Kishimoto, es decir, que la documentación con la que alega tener derecho propietario fue presentada después de la Resolución Suprema cuestionada , aspecto que se demuestra en el punto 1.5.14 de la presente sentencia, donde claramente se transcribe que la ahora parte actora Emilia Higa Kishimoto, recién el 26 de julio de 2019, posterior a la emisión de la Resolución Suprema N° 23233 de 21 de marzo de 2018, solicita la notificación con la resolución antes citada, adjuntado para tal efecto documentos de transferencia entre Luis Fernando Bartelemy Calderón -representado por Marco Antonio Bartelemy Calderón en favor de Mario Armando Ávila Suarez (Testimonio No. 367/2008 de 13 de agosto de 2008); otro, entre Mario Armando Ávila Suarez en favor de Jorge Rivero Antelo (Testimonio Nº 233/2010 de 16 de junio de 2010) y finalmente el documento de Contrato de Compra Venta de un fundo rústico "La Pascana" suscrito el 12 de junio de 2012, entre Jorge Rivero Antelo y Emilia Higa Kishimoto; por lo que mal podría alegarse que el INRA desconoció su derecho propietario, cuando en realidad al momento de efectuar el análisis y valoración integral de la prueba recabada durante la ejecución del saneamiento, esto es antes de la Resolución Final de Saneamiento, la entidad administrativa no conocía sobre la existencia del documento de transferencia cuestionada por la demandante, pese a que este fue suscrito el 12 de junio de 2012, documento que a decir de la parte actora no fue valorado por el INRA, hecho que habría determinado la declaración de Ilegalidad de posesión del predio "La Pascana". (…) durante el proceso de saneamiento del predio en cuestión, solo se advirtió el apersonamiento del representante de Luis Fernando Bartelemy Calderón, quién adjuntando fotocopias simples de documentos de transferencia que derivan del antecedente agrario N° 37078, acreditó la tradición desde el titular inicial Marcial Ruiz Peinado hasta el actual beneficiario Luis Fernando Bartelemy Calderón, no obstante y conforme lo razonado por el INRA, al encontrarse dicho expediente agrario viciado de nulidad relativa y ante la inexistencia de cumplimiento de la Función Económico Social del predio "La Pascana", la entidad administrativa en el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2016 (fs. 452-458), aplicando lo establecido por el art. 331-I inc. c) y 334-I del D.S. Nº 29215 que a la letra dice: "La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Titulo Ejecutorial este afectado por vicios de nulidad absoluta, o cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la función social o económico social de la tierra; y dispondrá: a) La nulidad de (los) Títulos (s) Ejecutorial (es) y proceso agrario que sirvió de antecedente y calidad fiscal de las tierras a nombre del Estado" (lo resaltado nos pertenece), sugirió anular el Título Ejecutorial Individual N° SERIE C-7284, con expediente agrario N° 37078 y por consecuencia declaró la Ilegalidad de Posesión de Luis Fernando Bartelemy Calderón en consideración del art. 310 y 346 del D.S. N° 29215, toda vez que al encontrarse anulado el Título Ejecutorial que sustentaba su tradición, se lo consideró en calidad de poseedor, sin embargo para acreditar dicha calidad también debió probar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, en este caso, como se desarrolló en los párrafos precedentes, el beneficiario del predio "La Pascana" no demostró dicho requisito, razón por la cual se lo declaró como "poseedor ilegal"; consideraciones que correctamente fueron aplicadas por el INRA en el Informe en Conclusiones y debidamente socializadas conforme lo establece el art. 305 del D.S. N° 29215, cuya información fue reflejada en la Resolución Final de Saneamiento, que hoy es objeto de contienda.”

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, por consiguiente se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Suprema 23233 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TIMI, respecto al Polígono N° 568, que resolvió Anular el Título Ejecutorial N° Serie C-7284 con antecedente en el expediente agrario Nº 37078 por vicios de nulidad relativa, así como Declarar la Ilegalidad de la Posesión de Luis Fernando Bartelemy Calderón sobre la superficie de 1472.0813 ha, del predio denominado "La Pascana", con el siguiente argumento:

El INRA previa notificación procedió con una nueva inspección ocular el 30 de noviembre del 2016, generándose el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1242/2016 de 05 de octubre, concluyéndose que en el predio no se identificó apersonamiento ni posesión alguna en particular que se encuentre relacionada con la propiedad agraria "La Pascana", que acredite interés legítimo y se encuentre habitando el lugar para fines de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social y la documentación presentada por la demandante alegando tener derecho propietario fue posterior a la Resolución Final de Saneamiento N° 23233 y Resolución Suprema cuestionada, por lo que no se puede alegar desconocimiento del derecho propietario.

El reconocimiento del derecho propietario con cumplimiento de la Función Social o Económico Social se basa en hechos y en un derecho existente, en caso de no ser evidente dicho reconocimiento conlleva a la ilegalidad.