SAP-S1-0035-2021

Fecha de resolución: 30-07-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial-FOR N° 49 de 28 de octubre de 2020 emitida por el demandado dentro del proceso administrativo sancionador por la comisión de la infracción forestal de Desmonte Ilegal que siguió la Unidad Operativa de Bosque y Tierra, San José de Chiquitos (UOBT-SJC) de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), con el siguiente argumento:

Acusa de haber sido notificada ilegalmente mediante aviso radial por contravención forestal de desmonte ilegal, de un proceso administrativo sancionador con Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, por el desconocimiento del domicilio de los anteriores propietarios quienes le habrían vendido la propiedad agraria “Copacabana” ubicado en el municipio de San José de Chiquitos donde se habría realizado el desmonte, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso. Piden se declare probada la demanda contenciosa administrativa, y la nulidad de la resolución impugnada, disponiendo la nulidad obrados hasta el Auto de Inicio AU-ABT-DDSC-SJC-PAS-042-2016 de 26 de septiembre, se le exima de las sanciones y restricciones impuestas y ordenando se reencauce el proceso.

El demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua a través de sus apoderados responde de forma negativa desestimando cada uno de los puntos demandados, señalando que se emitió la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, resolviendo declarar responsables de la infracción de desmonte ilegal a los infractores y que la hoy propietaria demandante no tuviera incidencia sobre el proceso sancionador por el principio de personalidad la responsabilidad determinada en el proceso es "intuito personae", no siendo parte del proceso sancionador la ahora demandante, puesto que el trámite ha sido iniciado contra los anteriores propietarios y no así contra la misma, solicita se declare improbada la demanda formulada en contra de la Resolución Ministerial-FOR N° 49 de 28 de octubre de 2020, solicita que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta.

“(…) por Informe Técnico-Legal ITL-ABT-DDSC-0725-2016 de 10 de junio de 2016 (fs. 6 a 14), mediante imágenes satelitales multitemporales se detectó en el predio denominado "Copacabana", desmontes efectuados sin autorización por la autoridad competente ABT, posterior a la promulgación de la Ley N° 1700, en la superficie de 2.1500 ha, realizado desde (01/01/2012 a 10/01/2013-Segundo período) y 93.4300 ha, ejecutada entre el 11/01/2013 en adelante del tercer período; sugiriendo en consecuencia a la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San José de Chiquitos (UOBT-SJC) iniciar proceso administrativo sancionador por la comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal (…) al constatarse que el proceso administrativo sancionador por la contravención forestal de desmonte ilegal, no fue instaurado en contra de Valeria Mercedes del Bianco, al no ser parte en dicho proceso, no es posible ingresar al estudio de los actuados administrativos emitidos en el proceso administrativo sancionador seguido en contra de Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira a fin de ejercer el control de legalidad de presuntos actos arbitrarios cometidos por la autoridad competente, al denunciar indebida notificación mediante edictos con el Auto Administrativo AU-ABT-DDSC-SJC-PAS-042-2016 -de inicio del proceso sancionador- así como la irregular notificación con la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, cuando los mismos no fueron librados, ni menos involucran a la ahora recurrente sino a Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira quienes fueron declarados responsables del desmonte ilegal realizado dentro del predio denominado "Copacabana" como expropietarios del mismo; resultando en consecuencia las acusaciones de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa carentes de fundamento jurídico cuando Valeria Mercedes del Bianco no fue sometida a juzgamiento conforme se tiene al criterio jurisprudencial establecido en el FJ.II.2 de la presente sentencia; máxime considerando, cuando las acusaciones formuladas no se encuentran revestidas del principio de trascendencia, presupuesto que nos indica que, quien solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido, correspondiendo agregar que, al ser la nulidad de orden público, apunta a la invalidez de un acto jurídico privado donde no existe la afectación de un derecho difuso, como se pretende en el caso presente, al denunciar Valeria Mercedes del Bianco presuntas irregularidades cometidas por la autoridad competente en el proceso administrativo sancionador, cuando la misma no formó parte de dicho proceso y menos recayó sobre la impugnante alguna responsabilidad sobre el desmonte ilegal efectuado en el predio "Copacabana"; más aún cuando Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira responsables por la comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal, no hicieron uso de algún mecanismo de impugnación contra la resolución sancionatoria pese a haber sido notificados con la Resolución Ministerial-FOR N° 49 de 28 de octubre de 2020 (…)

Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la propietaria del predio denominado "Copacabana”, en consecuencia, declara subsistente y con todo valor legal la Resolución Ministerial-FOR N° 49 de 28 de octubre de 2020 emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua., con el siguiente argumento:

El proceso sancionatorio instaurado en contra de los ex propietarios de la propiedad agraria “Copacabana”, concluido con la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, por la contravención forestal de desmonte ilegal, no fue instaurado en contra de la demandante, en consecuencia, al no ser parte en dicho proceso, no es posible ingresar al estudio de los actuados administrativos por ser otros los procesados a fin de ejercer el control de legalidad de presuntos actos cometidos por la autoridad competente; mas aun cuando la denuncia no esta revestida del principio de trascendencia es decir que la nulidad invocada debe probar que la misma le causó daño cierto e irreparable que solo puede ser reparado con la nulidad.

Quien demande la nulidad de la resolución emitida en proceso administrativo sancionador por contravención forestal debe demostrar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido, en consideración al principio de personalidad que establece que responsabilidad determinativa es personal.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 035/20201 de 30 de julio de 202 respecto al debido proceso cita a la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, estableció que: "El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan. En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad". En similar sentido, la SC 0042/2004 de 22 de abril, señaló que: "...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación ; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad.".