SAP-S1-0034-2021

Fecha de resolución: 23-07-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2018 de 24 de abril de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al Polígono N° 502 que resolvió adjudicar el predio "Santa Bárbara" en favor del demandante, la superficie de 50.0000 ha, ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

  1. Que al haberse anulado el proceso de saneamiento del predio "Santa Bárbara" con la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre, hasta el Relevamiento de Información en Campo, y con la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO No 042/2016 de 3 de noviembre; se amplió del plazo para su ejecución, sin embargo, no habría sido notificado el demandante, por lo que no sería de su conocimiento los demás actos procesales, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso;
  2. Que en la nueva etapa de Relevamiento de Información en Campo se emitió un Informe en Conclusiones con una serie de contradicciones, ya que por una parte, reconocería el cumplimiento de la Función Social y por otro, contradictoriamente, sugiere se declare tierra fiscal, sin que hubiera podido objetar el mismo, toda vez que no fue puesto en su conocimiento, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Por lo que solicita se declare probada su demanda y nula la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2018 de 24 de abril de 2018, en consecuencia, se disponga su notificación con la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre de 2015.

 

El demandado Director Nacional a.i. del INRA, responde negativamente, desestimando cada uno de los puntos demandados, señalando que habiéndose anulado el proceso de saneamiento del predio hasta el relevamiento de información de campo, resolución que fue notificada por cédula, advirtiéndose la no participación del demandante para la acreditación del derecho propietario del ganado verificado en el predio durante el proceso de saneamiento, en consecuencia se consideró al predio "Santa Bárbara" con actividad agrícola en cumplimiento al punto 2.4. de la "Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y de la Función Económica Social", sugiriendo adjudicar en favor de demandante la superficie de 50.0000 ha.

(…) queda claro que habiéndose realizado efectivamente las actividades y trabajos en campo el 11 de noviembre de 2016 (I.5.10 de la presente sentencia), es decir, en la fecha dispuesta en la resolución administrativa ampliatoria del plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo (Resolución Administrativa RES. ADM. RA SANTCO No 042/2016 de 3 de noviembre de 2016) y no así un año antes, esto es desde el 11 al 21 de noviembre de 2015, conforme, en principio lo dispuso la resolución que anuló actuados hasta el Relevamiento de Información en Campo (Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre); tiene relevancia constitucional y legal, el hecho que el ahora demandante hubiera tomado conocimiento efectivo de la existencia de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO No 042/2016 de 3 de noviembre de 2016, por cuanto su falta de notificación legal y de publicidad, hubiera incidido en el derecho que tenía de participar activamente en la nueva etapa de Relevamiento de Información en Campo llevada a cabo el 2016, como consecuencia de la nulidad y, por ende, en el derecho que tenía de regularizar su derecho propietario demostrando que cumplió con la Función Económica Social, correspondiente al predio "Santa Bárbara” (…) Dicho de otra forma, la falta de notificación legal o publicidad de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre, que anuló actuados hasta el Relevamiento de Información en campo y habilitó como fecha de realización de los trabajos en campo desde el 11 al 21 de noviembre de 2015, no tiene relevancia constitucional ni legal tampoco incide en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales del ahora demandante, por cuanto no se llevó a cabo las tareas en campo el 2015, sino que se ejecutaron el 2016 (11 de noviembre de 2016, específicamente, conforme consta en el punto I.5.10 de la presente sentencia), razón por la cual, las denuncias que realiza el ahora demandante exigiendo incluso notificación personal invocando la aplicación de la SAP 1ª No 86/2019 de 17 de julio de 2019 y, por ende alegando vulneración a sus derechos, carecen de veracidad, toda vez que no se le causó perjuicio alguno. (…) A más, Julio Leigue Hurtado, ahora demandante, admite en la presente demanda contenciosa administrativa que no participó en las actividades y trabajos del Relevamiento de Información en Campo que se realizó 11 de noviembre de 2016 (I.5.10 de la presente sentencia), por cuanto -a decir suyo- su predio ya hubiera sido sometido a proceso de saneamiento en el que se le hubiese reconocido la superficie de 3.479.1766 ha; confesando judicialmente de manera espontánea (art. 404. II del Código Procedimiento Civil) con esa afirmación que pese a tener conocimiento de la anulación de actuados y las fechas en las que se realizó el trabajo en campo, no participó ni se presentó por su propia voluntad, ni mucho menos hizo uso de su derecho a la impugnación en contra la Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre. (Consecuentemente, de todo lo relacionado y constatado en la carpeta de saneamiento, este Tribunal Agroambiental tiene certeza que no obstante el conocimiento de las fechas en las que se realizaría el Relevamiento de Información en Campo (9 al 11 de noviembre de 2016), el ahora demandante no participó ni se presentó de manera personal sino que fueron su vaquero (Hernán Zabala A.) y sus encargados y ayudantes Gabriel Coimbra Yapa y Fernando Coimbra Melgar, quienes participaron de esta etapa, actuación que además fue presenciada por Eladio Uraeza, como testigo y control social (I.5.10). Por lo mismo, no se lesionó el derecho fundamental y garantía constitucional al debido proceso (art. 115 de la CPE) que también rige al procedimiento de saneamiento; ni el principio de publicidad previsto en los arts. 178 de la CPE y 76 de la Ley No 1715. Por el contrario, el INRA, respetó los derechos del ahora demandante y aplicó correctamente, la "Guía para la verificación de la Función Social y Económico Social", aprobada por Resolución Administrativa No 462/2011 de 22 de diciembre, en su punto 4.4, sobre la "Ausencia del interesado, rechazo o negativa de participar del proceso", (…) este Tribunal Agroambiental tiene certeza y certidumbre que Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- tuvo conocimiento que el proceso de saneamiento (SANTCO) respecto al Polígono N° 502, correspondiente al predio denominado "Santa Bárbara", se anuló hasta la Etapa de Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo) - producto de la labor del INRA de control de calidad, supervisión, seguimiento e identificación de errores del proceso de saneamiento- y que el hecho de que no hubiere participado activamente y de manera personal en esta etapa fundamental del proceso de saneamiento voluntariamente, cuando su participación era por su propio beneficio, sino a través de sus encargados y vaquero, que como se demostró fueron quienes se apersonaron y firmaron todos los actos administrativos en la Etapa de Relevamiento de Campo, no implica lesión o vulneración alguna a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales que ameriten nulidad de obrados.

“FJ.II.2.2 Respecto a la correcta verificación de la Función Económica Social (FES) por el INRA en la nueva Etapa de Relevamiento de Información en Campo -producto de la anulación de actos procesales- respecto del predio denominado "Santa Bárbara" que sustentó la Resolución Final de Saneamiento. (…) La Resolución final de saneamiento (Resolución Administrativa RA-ST-No 0049/2018 de 24 de abril de 2018), conforme consta en el punto (I.5.1. de la presente sentencia) emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al Polígono N° 502 resolvió: 1) En el punto "Primero", Adjudicar el predio denominado "Santa Bárbara" en favor de Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- con la superficie de 50.0000 ha, clasificado como Pequeña propiedad, con actividad agrícola, ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión; 2) En el punto "Quinto" Declarar tierra fiscal, la superficie de recorte de 3431.4381 ha, por incumplimiento de la Función Económico Social; y 3) En el punto "Sexto" el desalojo de la tierra fiscal producto del recorte. (…) El INRA, sustentó la referida Resolución Final de saneamiento en la verificación de la posesión del ahora demandante y la verificación del cumplimiento de la FES anterior a 1996, es decir, a la promulgación de la Ley No 1715, sustentada y debidamente fundamentada, en cuyo antepenúltimo párrafo (Resolución Administrativa RA-ST-No 0049/2018 de 24 de abril de 2018), señaló: "...de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado el Informe en Conclusiones de fecha 8 de diciembre de 2016, Informe de Cierre, Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G.INF.No 3146/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, Informe Jurídico DDSC-COR G-INF No 3067/2016 de fecha 23 de diciembre de 2016, Informe Técnico Jurídico DDSC-G-INF. No 121/2017 de fecha 10 de febrero de 2017 e iInforme Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 238/2018 de fecha 20 de marzo de 2018 (...)" . (…) Conforme consta en el Informe en Conclusiones de 8 de diciembre de 2016 (I.5.13 de la presente sentencia), en consideración a los resultados del Relevamiento de Información en Campo, se clasificó a la propiedad denominada "Santa Bárbara" como pequeña propiedad agrícola (con superficie de 50.0000 ha), por cuanto si bien se constató que Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- estaba en posesión del predio desde el 10 de febrero de 1992, es decir, anterior a la promulgación de la Ley No 1715 y existía registro de la existencia de ganado en el predio conforme la Ficha Catastral (fs. 247 a 248), el Acta de Conteo de Ganado (fs. 255) y la Ficha de Verificación FES de Campo (fs. 257) (I.5.10 de la presente sentencia), así como de acuerdo al análisis multitemporal y de imágenes satelitales de los años de los años 1996, 2006, 2008, 2013, 2015 e Imagen Google EART en el área correspondiente al predio descrito, se establecen existencia de actividad antrópica en los años de referencia según el análisis visual (Conforme al Informe Técnico DDSC-CORG-INF. No 2941/2016 de 8 de diciembre, que sustentó el Informe en Conclusiones); sin embargo, al no haber acreditado el ahora demandante derecho propietario del ganado verificado en el predio, hecho confirmado por un medio probatorio utilizado como un instrumento complementario, como es la Certificación Oficial Base de Datos del SENASAG-SCZ mediante nota SENASAGPABCO-SCZ.I-0229/2016 , entidad que informó que no se encontraba Registro de movimiento de ganado del predio "Santa Bárbara" a nombre de Julio Leigue Hurtado) y que no se encontró datos históricos de vacunación entre las gestiones 2010 al 2016 a nombre del demandante; así como que no existía correspondencia entre el Registros de Marca (fs. 43 de los antecedentes) y las marcas registradas en la Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación FES; en cumplimiento al punto 2.4 de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social, aprobada mediante Resolución Administrativa No 462/2011 de 22 de diciembre de 2011; el INRA clasificó al predio denominado "Santa Bárbara" como pequeña propiedad con actividad agrícola. (…)A más, el INRA, posterior al Informe en Conclusiones señalado y al Informe de cierre (I.5.13 de la presente sentencia), producto de la labor del INRA de control de calidad, supervisión, seguimiento e identificación de errores del proceso de saneamiento emitió el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 238/2018 de 28 de marzo de 2018, en el que sustentándose en dicho Informe en Conclusiones y el trabajo en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, señaló que: "En el Informe en Conclusiones de fecha 8 de diciembre de 2016, respecto a la carga animal señala que habiendo existencia de ganado en el predio conforme la Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación de FES, el beneficiario no acreditó el derecho propietario del ganado verificado en el predio y en consideración a la nota SENASAG-PABCO-SCZ I.0229/2016 que da a conocer que no se encuentra datos históricos de vacunación entre las gestiones 2010 al 2016 y tampoco se encuentra registro de movimiento de ganado a nombre de Julio Leigue Hurtado, por lo que se clasifica al predio como Pequeña Agrícola. Cabe hacer notar que a fs. 105 de obrados cursa copia del registro de marca (fs. 43 de los antecedentes) del predio Santa Bárbara a nombre de Julio Leigue Hurtado, evidenciándose que dicha marca No corresponde a las marcas registradas en Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación de FES".

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, por consiguiente se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2018 de 24 de abril de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al Polígono N° 502 que resolvió adjudicar el predio denominado "Santa Bárbara" en favor de Julio Leigue Hurtado con la superficie de 50.0000 ha, ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

  1. Se pudo establecer con certeza que el demandante tuvo conocimiento del proceso de saneamiento y que no participó personalmente durante la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, sino a través de sus encargados quienes se apersonaron y firmaron los actuados de saneamiento, en consecuencia, no se advirtió vulneración alguna a sus derechos y garantías constitucionales;
  2. Que el beneficiario de la propiedad agraria no acreditó el derecho propietario del ganado verificado en el predio y tampoco se encuentra registro de movimiento de ganado a nombre del demandante, por lo que se clasificó correctamente al predio como pequeña agrícola.

Cuando se evidencie que el beneficiario de la propiedad agraria participó de la etapa de campo a través de sus representantes legalmente acreditados, se tendrá por verificada correctamente la Función Económico Social no siendo susceptible de nulidad.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N°34/2021 de 23 de julio de 2021 respecto al cumplimiento de la Función Económica Social cita al contenido en la SNA-S2a No 0130/2016, de 2 de diciembre, sustentándose en el art. 2 de la Ley No 89 de 5 de enero de 1961, que prescribe: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; ha enfatizado la obligación que tiene todo ganadero de registrar la marca con la que identifica su ganado ante autoridad competente, al ser un elemento esencial que acredita la titularidad de su derecho de propiedad de su ganado , a efectos de acreditar el cumplimiento de la FES, señalando expresamente: "...los administrados, en predios con actividad ganadera, se encontraban obligados no solo a registrar sino también presentar a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria el registro de marca de su ganado a objeto de acreditar el derecho de propiedad del ganado, aspecto implícitamente ligado al cumplimiento de la función económica social, norma que, en lo esencial va acorde al contenido del art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 desarrollado en el numeral I.1. de ésta sentencia".

Por su parte la SAP S 1ª No 14/2021 de 7 de mayo, entendió que el registro de marca de ganado, los certificados de vacunas, deben corresponder con el predio objeto de saneamiento : " (...) cursa el Informe en Conclusiones, descrito en lo sustancial, en el punto I.5.8 de la presente resolución, donde se evidencia que la autoridad administrativa dio cabal cumplimiento a lo advertido en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 024/2015 de 17 de abril de 2015, en relación al registro de marca de ganado cursante a fs. 74 de la carpeta de saneamiento que no corresponde al predio en saneamiento "Tinto Viejo", sino a otro denominado "El Tinto Moreno", además de los certificados de vacunas cursantes a fs. 125, 127, 128, 133, 135, entre otros, que no corresponden a la propiedad motivo del proceso de saneamiento, consiguientemente, la autoridad administrativa cumplió a cabalidad la precitada sentencia agroambiental, que ante las irregularidades advertidas y la falta de demostración sobre el derecho propietario ganadero, concluyó sugerir, se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial 696596 sobre la superficie de 802.1312 ha. con cumplimiento de la función económico social y la declaración de Tierra Fiscal de una superficie de 1,207.6423 ha"