SAP-S1-0033-2021

Fecha de resolución: 19-07-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Demanda Contenciosa Administrativa, impugnado la Resolución Suprema 21865 de 10 de agosto de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), del predio denominado "Serere", ubicado en el municipio Reyes, provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni, con el siguiente argumento:

Acusa que la Resolución Final de Saneamiento impugnada habría clasificado al predio “Serere” como pequeña propiedad agrícola, sin embargo, la actividad realizada como Función Económica Social en dicho predio es el ecoturismo, conservación y protección de la fauna silvestre, por lo mismo no sería aplicable el concepto de subsistencia familiar.

Sin petitorio consignado

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a través de su representante legal, desestimando cada uno de los puntos demandados y señalando que la documentación aportada por la demandante presentada en fotocopias simples, carece de valor legal, toda vez que no han dado cumplimiento a lo señalado en la Resolución UDSA BN N° 159/2015 del 29 de junio de 2015, que dispone valorarse el predio de referencia bajo el régimen de posesión.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, contesta a la demanda sobre el desconocimiento del ecoturismo y conservación como cumplimiento de la Función Económica Social, el INRA tiene las competencias de clasificación según Ia observación y conclusión del estudio técnico y el proceso de saneamiento del predio en cuestión se efectuó en estricto cumplimiento de la normativa agraria; revisada la carpeta predial con referencia a Ia documentación presentada por la parte interesada, se habría llegado a las conclusiones y recomendaciones del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) y en cumplimiento a la normativa en vigencia se habría procedido al recorte del predio SERERE, evidenciando la objetiva ausencia del cumplimiento de los arts. arts. 393 y 397 de la CPE. Piden se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

“Con relación a lo acusado, de la normativa referida en el fundamento jurídico FJ.II.1.3. de la presente resolución, se tiene que la verificación de la Función Económica Social es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, actividades que en forma similar a las actividades agropecuarias, necesariamente deben ser verificadas en campo, siendo este el principal medio de su verificación; no obstante, los interesados y la administración pública, pueden presentar medios de prueba legalmente admitidos a efecto de su consideración en la etapa procesal correspondiente y, en el caso específico de las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, durante la sustanciación del trabajo de campo, el ente administrativo ejecutor del saneamiento, debe proceder a verificar el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas aplicables, estableciendo más adelante que, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, (actualmente la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, conforme a las atribuciones conferidas por el art. 31.e) del D.S. N° 071 de 29 de abril de 2009) tiene la atribución de aprobar las actividades de conservación, protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo, en tierras privadas, previa solicitud expresa del propietario (arts. 2.II.IV.VIII, 9.I. Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordantes con los arts. 13 y 22.d) de la Ley N° 1700).”

 

En cuanto al desconocimiento del ecoturismo y conservación como cumplimiento de la Función Económica Social (FES), conforme fue expuesto en el FJ.III.1. las actividades de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo para ser consideradas como válidas a efecto del cálculo de la superficie que cumple la FES durante el saneamiento de tierras, deben contar con la autorización emanada de los entes competentes las mismas que deben ser comprobadas en su cumplimiento a cargo del INRA durante el trabajo de campo; así se tiene dispuesto en el art. 2.VIII. de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 glosada en el punto FJ.II.1.3. de la presente resolución, que establece que, en actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y su cumplimiento actual y efectivo en el predio, de acuerdo a normas especiales que las regulen, norma coincidente con lo preceptuado por el art. 170 del D.S. N° 29215, que establece: "En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo , la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados , el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad" (negrilla y subrayado añadidos), empero, en el caso del predio "Serere" durante el trabajo de campo no fueron acreditadas las autorizaciones sobre las actividades que se alegaron en la Ficha Catastral y en el Formulario de Verificación de FES y, no obstante de haber comprometido la presentación de la indicada documental en las oficinas del INRA, tampoco la representante del predio cumplió lo indicado hasta la emisión del Informe en Conclusiones, el mismo que fue elaborado a casi 9 meses de haber concluido el trabajo de campo, habiendo tenido la parte actora el suficiente tiempo para presentar la documental sobre las actividades que alegó en la Ficha Catastral, empero, tampoco demostró que las indicadas actividades hubieren sido regularmente autorizadas, incluso hasta la emisión de la Resolución Final ahora impugnada, habiendo atinado tan solo a presentar un Plan de Manejo de la Reserva Serere, cursante de fs. 469 a 518 de los antecedentes del saneamiento, el mismo que no cuenta con la aprobación de autoridad alguna, por lo que se tiene, que si bien, durante el trabajo de campo se evidenciaron ciertas mejoras inherentes a la actividad de promoción del turismo como cabañas, miradores, una casa, empero, al no estar regularmente autorizadas no correspondió su reconocimiento como cumplimiento de FES, siendo que la norma es clara en cuanto a la aprobación de actividades de conservación, protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo, en tierras privadas, encargando esta actividad al ministerio del ramo, conforme se tiene del art. 9.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y actualmente a la ABT, siendo esta la entidad encargada de otorgar la validez a los planes de manejo en los términos de la Ley N° 1700 y su reglamento aprobado por D.S. N° 24453, aspectos que nunca fueron acreditados por Madidi Travel S.R.L. razones suficientes que determinan que lo acusado carece de fundamento fáctico y no puede constituir argumento que determine la nulidad de la resolución impugnada.

Declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Madidi Travel S.R.L., en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema 21865 de 10 de agosto de 2017 con el siguiente argumento:

En cuanto al desconocimiento del ecoturismo y conservación como cumplimiento de la Función Económico Social, se evidenció que las actividades desarrolladas en la propiedad agraria no contaban con autorización emanada por los entes competentes, respecto a la conservación y protección de la biodiversidad, ecoturismo, que debían ser objeto de aprobación por el Ministerio del ramo y reforestación, autorizada por autoridad competente como lo es la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), aspecto que fue comprobado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en los trabajos de campo conforme lo establece el artículo 2-VIII de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que establece que en actividades forestales, de conservación, protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo se verificara el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo de acuerdo a normas especiales que las regulen, como ser contar con planes de manejo debidamente aprobados; pese a haber sido conminados por el INRA a su presentación hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Las actividades forestales, de conservación, protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo para ser consideradas como cumplimiento de la Función Económico Social, deben contar con el otorgamiento regular de las autorizaciones emitidas por autoridad competente, las que serán verificadas por la entidad administrativa en la etapa de campo respecto a su cumplimiento actual y efectivo.