SAP-S1-0031-2021

Fecha de resolución: 09-07-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Demanda Contenciosa Administrativa, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria impugnado la Resolución Administrativa RA-SS No. 194/2020 de 08 de octubre de 2020, que resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de los ahora demandantes en la superficie de 462.3418 ha, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM) del polígono N° 257 correspondiente al predio "El Progreso", ubicado en la provincia Marban del departamento de Beni, con los siguientes argumentos:

1) Que la entidad administrativa a pesar de haberse denunciado fraude en la posesión legal y cumplimiento de la FES de la propiedad agraria “Valeria Sebastián” sobrepuesta a su predio denominado “El Progreso”, se le reconoció derecho de propiedad;

2) Que se vulneró su derecho propietario al haberse desconocido su posesión legal y el cumplimiento de la Función Económica Social (Fes) respecto al predio “El Progreso”.

Por lo que solicita se declare probada la demanda interpuesta y se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS No. 194/2020 de 08 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 257 correspondiente al predio "El Progreso".

El demandado Director Nacional del Instituto Nacional Reforma Agraria contesta a la demanda en forma negativa desvirtuando los puntos acusados.

“(…) que, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento que hacen al caso de autos, conforme a lo desarrollado en los puntos, I.5.1 (certificados de continuidad de posesión legal), I.5.2. (Ficha Catastral), I.5.3 . (Ficha de Verificación de la Función Económico Social), I.5.4 (Registro de Mejoras), I.5.5 . (segundo Registro de Mejoras) todos correspondientes al predio "Valeria Sebastián", se puede evidenciar que se acreditó la posesión legal y continua desde el año 1990, dando cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, referida a las Posesiones Legales, que en su parágrafo primero señala que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", en ese mismo sentido se tiene el análisis multitemporal realizado en sede administrativa, conforme a lo descrito en el punto I.5.15 . de la presente Sentencia y los alcances establecidos en el merituado Informe cursante de fs. 1229 de antecedentes, no siendo evidente la posesión ilegal y/o posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 conforme el art. 310 referido a (Posesiones Ilegales) del D.S. N° 29215 o fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Valeria Sebastián" alegada por la parte actora. (…) el INRA emitió pronunciamiento expreso en relación al cumplimiento de la FES y la posesión estableciendo la imposibilidad de su valoración respecto del predio "El Progreso", por encontrarse las mismas fuera del área mensurada y por otro lado, en lo concerniente a la antigüedad de la posesión, evidenció que es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, extremo que representa la conculcación del art. 309 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215.(…) para que la nulidad de los actos procesales opere sobre supuestas irregularidades denunciadas a través de la demanda contenciosa administrativa, tales denuncias deben ser probadas, demostrando que las mismas causaron perjuicio cierto e irreparable a la parte actora, y en ese entendido, el perjuicio ocasionado sólo podría ser reparado con una eventual declaratoria.”

 

“FJ.III.4.- Con relación a la denuncia de vulneración del derecho de propiedad respecto del predio "El Progreso" por errónea valoración de la legalidad de posesión y cumplimiento de la Función Económica Social. (…) se evidencia que los demandantes no han demostrado posesión legal, es decir anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 - 18 de octubre de 1996 - puesto que todas las mejoras consignadas en el registro de mejoras de fs. 664 de antecedentes, dan cuenta que las mismas son posteriores al año 2000, aspecto que como ya se tiene dicho, fue objeto de consideración en el Informe en Conclusiones; por otra parte, las referidas mejoras recaen sobre tierra fiscal , también evidenciado en el merituado Informe en Conclusiones, descrito en el punto I.5.15. de la presente Sentencia; en ese contexto, conforme a los alcances descritos en el FJ.II.2 del presente fallo, lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215, se puede establecer que la posesión respecto del predio "El Progreso" es ilegal, toda vez que esta es posterior al 18 de octubre de 1996, conforme se tiene precisado anteriormente, así pues dicha Disposición Transitoria establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico- Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; en ese sentido y conforme a los argumentos planteados en la demanda, contrastados con los actuados del saneamiento previamente descritos, este Tribunal concluye que la parte actora no acreditó legalmente la posesión ni el cumplimiento de la Función Social conforme lo establece el art. 393 de la C.P.E que señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", precepto constitucional que resulta concordante con el art. 397 parágrafo I que señala que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; mas al contrario, el INRA ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215 referido a la verificación en campo e instrumentos complementarios, que en su parágrafo primero señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", de modo que la verificación directa en campo principalmente los actuados referentes a la encuesta catastral, registros de mejoras dan cuenta que los demandantes no han demostrado el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal.”

Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se mantiene firme, subsistente e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N°0194/2020 de fecha 08 de octubre de 2020, con los siguientes argumentos:

  1. No se evidenció el fraude en la posesión y cumplimiento de la FES, porque el beneficiario del predio “Valeria Sebastián” acreditó en el proceso de saneamiento la posesión legal y continua desde el año 1990, dando cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, referida a las Posesiones Legales y el cumplimiento de la FES, máxime si no demostró la concurrencia de los presupuestos para la nulidad de actos procesales, es decir, demostrar las irregularidades denunciadas y que estas causaron perjuicio cierto e irreparable a la parte actora;
  2. Respecto de la propiedad agraria “El Progreso” los demandantes no demostraron posesión legal y cumplimiento de la FES, al evidenciarse de los actuados de saneamiento que su posesión es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y que las mejoras verificadas recaen fuera del área mensurada sobrepuestas a tierra fiscal.

El demandante que denuncie la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social debe demostrar la irregularidad denunciada y que ésta le causo perjuicio cierto e irreparable en el proceso de saneamiento ejecutado.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Demanda Contenciosa Administrativa, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria impugnado la Resolución Administrativa RA-SS No. 194/2020 de 08 de octubre de 2020, que resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de los ahora demandantes en la superficie de 462.3418 ha, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM) del polígono N° 257 correspondiente al predio "El Progreso", ubicado en la provincia Marban del departamento de Beni, con los siguientes argumentos:

1) Que la entidad administrativa a pesar de haberse denunciado fraude en la posesión legal y cumplimiento de la FES de la propiedad agraria “Valeria Sebastián” sobrepuesta a su predio denominado “El Progreso”, se le reconoció derecho de propiedad;

2) Que se vulneró su derecho propietario al haberse desconocido su posesión legal y el cumplimiento de la Función Económica Social (Fes) respecto al predio “El Progreso”.

Por lo que solicita se declare probada la demanda interpuesta y se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS No. 194/2020 de 08 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 257 correspondiente al predio "El Progreso".

El demandado Director Nacional del Instituto Nacional Reforma Agraria contesta a la demanda en forma negativa desvirtuando los puntos acusados.

“(…) que, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento que hacen al caso de autos, conforme a lo desarrollado en los puntos, I.5.1 (certificados de continuidad de posesión legal), I.5.2. (Ficha Catastral), I.5.3 . (Ficha de Verificación de la Función Económico Social), I.5.4 (Registro de Mejoras), I.5.5 . (segundo Registro de Mejoras) todos correspondientes al predio "Valeria Sebastián", se puede evidenciar que se acreditó la posesión legal y continua desde el año 1990, dando cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, referida a las Posesiones Legales, que en su parágrafo primero señala que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", en ese mismo sentido se tiene el análisis multitemporal realizado en sede administrativa, conforme a lo descrito en el punto I.5.15 . de la presente Sentencia y los alcances establecidos en el merituado Informe cursante de fs. 1229 de antecedentes, no siendo evidente la posesión ilegal y/o posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 conforme el art. 310 referido a (Posesiones Ilegales) del D.S. N° 29215 o fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Valeria Sebastián" alegada por la parte actora. (…) el INRA emitió pronunciamiento expreso en relación al cumplimiento de la FES y la posesión estableciendo la imposibilidad de su valoración respecto del predio "El Progreso", por encontrarse las mismas fuera del área mensurada y por otro lado, en lo concerniente a la antigüedad de la posesión, evidenció que es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, extremo que representa la conculcación del art. 309 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215.(…) para que la nulidad de los actos procesales opere sobre supuestas irregularidades denunciadas a través de la demanda contenciosa administrativa, tales denuncias deben ser probadas, demostrando que las mismas causaron perjuicio cierto e irreparable a la parte actora, y en ese entendido, el perjuicio ocasionado sólo podría ser reparado con una eventual declaratoria.”

 

“FJ.III.4.- Con relación a la denuncia de vulneración del derecho de propiedad respecto del predio "El Progreso" por errónea valoración de la legalidad de posesión y cumplimiento de la Función Económica Social. (…) se evidencia que los demandantes no han demostrado posesión legal, es decir anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 - 18 de octubre de 1996 - puesto que todas las mejoras consignadas en el registro de mejoras de fs. 664 de antecedentes, dan cuenta que las mismas son posteriores al año 2000, aspecto que como ya se tiene dicho, fue objeto de consideración en el Informe en Conclusiones; por otra parte, las referidas mejoras recaen sobre tierra fiscal , también evidenciado en el merituado Informe en Conclusiones, descrito en el punto I.5.15. de la presente Sentencia; en ese contexto, conforme a los alcances descritos en el FJ.II.2 del presente fallo, lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215, se puede establecer que la posesión respecto del predio "El Progreso" es ilegal, toda vez que esta es posterior al 18 de octubre de 1996, conforme se tiene precisado anteriormente, así pues dicha Disposición Transitoria establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico- Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; en ese sentido y conforme a los argumentos planteados en la demanda, contrastados con los actuados del saneamiento previamente descritos, este Tribunal concluye que la parte actora no acreditó legalmente la posesión ni el cumplimiento de la Función Social conforme lo establece el art. 393 de la C.P.E que señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", precepto constitucional que resulta concordante con el art. 397 parágrafo I que señala que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; mas al contrario, el INRA ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215 referido a la verificación en campo e instrumentos complementarios, que en su parágrafo primero señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", de modo que la verificación directa en campo principalmente los actuados referentes a la encuesta catastral, registros de mejoras dan cuenta que los demandantes no han demostrado el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal.”

Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se mantiene firme, subsistente e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N°0194/2020 de fecha 08 de octubre de 2020, con los siguientes argumentos:

  1. No se evidenció el fraude en la posesión y cumplimiento de la FES, porque el beneficiario del predio “Valeria Sebastián” acreditó en el proceso de saneamiento la posesión legal y continua desde el año 1990, dando cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, referida a las Posesiones Legales y el cumplimiento de la FES, máxime si no demostró la concurrencia de los presupuestos para la nulidad de actos procesales, es decir, demostrar las irregularidades denunciadas y que estas causaron perjuicio cierto e irreparable a la parte actora;
  2. Respecto de la propiedad agraria “El Progreso” los demandantes no demostraron posesión legal y cumplimiento de la FES, al evidenciarse de los actuados de saneamiento que su posesión es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y que las mejoras verificadas recaen fuera del área mensurada sobrepuestas a tierra fiscal.

No serán consideradas como propiedades con posesión legal, aquellas cuya posesión sea posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) y las mejoras recaigan fuera del área mensurada.