AAP-S1-0033-2018

Fecha de resolución: 22-06-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del Proceso de Cumplimiento de Contrato, la parte demandada ha planteado  recurso de casación y nulidad, impugnando el Auto de 31 de mayo de 2017, que declara Improbado el incidente de nulidad de citación, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia que el proceso se habría desarrollado sin darle la oportunidad de asumir defensa, vulnerándose el principio de defensa establecido en el art. 76 de la L. N° 1715 y protegido por el bloque constitucional, al haberse desconocido su domicilio real, pese a que el mismo estaba bien identificado;

b) pese a tener conocimiento de su domicilio, el Juzgador dispuso su citación mediante edictos, pues si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial debía haber sido citada por comisión; las publicaciones de prensa escrita no habrían cumplido la finalidad de hacerle conocer la demanda y que no sería evidente que su domicilio fuere impreciso; denuncia vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, transgrediéndose el art. 77 de la L. N° 439 

c) con relación al defensor designado de oficio, expresa que éste nunca intentó hacerle conocer la demanda; por lo que expresa que se le desconoció el derecho a la defensa y al debido proceso;

 

"De una revisión de los antecedentes del presente proceso, principalmente la literal cursante a fs. 5 de obrados, aparejada a la demanda por la parte actora, consistente en la copia legalizada de la cédula de identidad de Ana Carolina Guillen Méndez, se constata que dicha prueba consigna como domicilio de la demandada, la Avenida Alemana C. 10 N° 70 de Santa Cruz de la Sierra; de donde se tiene que la autoridad de instancia, no consideró que se encontraba plena y documentalmente identificado el domicilio real de la demandada, por lo que correspondía, en el marco de sus atribuciones conforme con el art. 24-2 de la L. N° 439, supletoria en materia agroambiental, que ordena: "Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado." disponer la citación a la demandada mediante comisión instruida al Juez Agroambiental de Santa Cruz, conforme prevé el art. 77-I de la L. N° 439 que establece: "Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión".

De igual manera se advierte que el Juzgador, no consideró que según el Informe cursante a fs. 48 y vta. de obrados emitido por la notificadora del juzgado agroambiental, que refiere que la propiedad "Villa Montes", donde sostiene el demandante sería el domicilio de Ana Carolina Guillen Méndez, se encontraba abandonada y que no existiría ninguna persona viviendo en la misma; ante lo cual debió el Juez de instancia, disponer la citación de la demanda en el domicilio que cursaba en la copia de su cédula de identidad, a efectos de garantizar y agotar todas las opciones a efectos de que dicha justiciable tenga la oportunidad de conocer el proceso iniciado en su contra y poder asumir defensa, por corresponderle el derecho al debido proceso conforme con el art. 4 de la L. N° 439, debiendo interpretar el juzgador las normas procesales como herramientas para hacer efectivos los derechos sustantivos reconocidos a las partes y no así como simples formalidades, conforme con el art. 6 del mismo compilado adjetivo; de lo expuesto resulta claro que el juzgador ha incurrido en violación a la normativa legal aplicable al hacer valer la citación mediante cédula cursante a fs. 39 de obrados, ya que de los actuados resultaba evidente que con la misma, era materialmente imposible que la demandada conozca la demanda que se le interponía, siendo por consiguiente nula intrínsecamente dicha citación cedularia, aun cuando para su realización se hubieren cumplido con los requisitos de forma previstos por el art. 76 de la L. N° 439.

Ahora bien, en cuanto a la citación a la demandada mediante edictos publicados en el periódico "La Palabra del Beni" cursante de fs. 76 a 79 de obrados, con la ampliación de la demanda, ordenada mediante Auto de fs. 57 de obrados; se constata que la misma fue irregularmente dispuesta, violando frontalmente el art. 78 de la L. N° 439, toda vez que si la parte demandada no tiene domicilio conocido se debe requerir información a la autoridad correspondiente, aspecto que si bien cumplió el Juzgador, obteniendo la Certificación del SEGIP que cursa a fs. 62 de obrados, donde se consigna como domicilio de Ana Carolina Guillen Méndez a la "Av. Alemana c. 10 Oeste N° 70" en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dato coincidente con el domicilio que cursa en la copia de la cédula de identidad de dicha demandada, cursante a fs. 5 de obrados; no quedaba duda que su domicilio se encontraba plenamente establecido, no siendo cierto que el mismo sea "dudoso o indeterminado", debiendo el Juzgador haber dispuesto la citación con la demanda en el domicilio identificado, mediante comisión instruida; por lo que el Juzgador, al disponer la citación mediante edictos, pese a lo señalado, vulneró el art. 78-II de la L. N° 439 de aplicación supletoria, no siendo tal conculcación una simple infracción a la forma ritual, sino que dicha inobservancia se constituye de máxima relevancia puesto que mediante tal citación irregular por edictos, dadas las limitaciones de los mismos, se impidió que la directa interesada pueda asumir defensa en el proceso que se le venía instaurando, pese a ser su domicilio conocido, lo que implica violación del art. 115 de la CPE, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y la protección judicial efectiva."

 

 

 

 

"Ahora bien, tales violaciones continuaron por parte del Juzgador de instancia puesto que luego de emitir la Sentencia N° 02/2017 de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 101 a 103 vta., de obrados, pese a ser una decisión judicial definitiva y por tanto notificarse de forma personal o en su domicilio real a la demandada, indebidamente es "notificada" al "abogado defensor", infringiendo incluso la regla de que, en caso que hubiere correspondido la citación con la demanda y ampliación de demanda mediante edictos (extremo que no correspondía) debió la Sentencia ser notificada por la misma vía; sin embargo, ni siquiera el Juzgador dispuso dicha notificación mediante edictos, provocando que resulte manifiestamente ilegal y carente de eficacia jurídica el Auto de Ejecutoria de Sentencia que cursa a fs. 106 vta., de obrados, puesto que no podría ejecutoriarse la sentencia emitida y adquirir la calidad de cosa juzgada, si no se notificó previamente con la misma a la demandada perdidosa, impidiéndole impugnar la sentencia emitida.

Siendo esas vulneraciones de tal relevancia, que permiten abrir la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre los vicios procesales descritos, incluso los cometidos con anterioridad a la emisión de la Sentencia de fs. 101 a 103 vta., de obrados, al evidenciarse que dicho fallo no se encuentra ejecutoriado al no haber sido notificado a la accionada, resultando ser manifiestamente vulneratorio de derechos el razonamiento que pretende sostener que se encontraba "ejecutoriada" la Sentencia, ya que al no ser notificada con dicha resolución, no podría exigirse que la sentenciada la impugne; facultades para anular, que este Tribunal ejerce en aplicación directa de la CPE en su art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, también establecidos en los arts. 4 y 6 de la L. N° 439 y en virtud al art. 106-I de la citada Ley que establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; en este caso, por conculcación a derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y adecuada interpretación de la norma procesal, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos derechos de las partes en juicio, a la luz de los derechos y garantías reconocidos por la CPE y no como simples ritualismos, siendo pertinente citar al respecto el art. 6 de la L. N° 439 que ordena: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento."

En ese sentido, no obstante que en el caso de autos, si bien se emitió sentencia conforme se tiene de fs. 101 a 103, así como se evidencia que la autoridad de instancia emitió Auto de Ejecución de Sentencia cursante a fs. 106 vta. y Auto de Posesión de 5 de abril de 2017 cursante a fs. 107 vta. de obrados; sin embargo como se dijo precedentemente, no correspondía ejecutoriar dicha sentencia, menos aun adquirieron valor y efectos jurídicos los actuados posteriores a la misma, a más de haber advertido e identificado este Tribunal, en el trámite judicial, vulneración del debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandada, los cuales están reconocidos en el art. 115-II de la C.P.E. y en virtud al art. 106-I de la L. N° 439 establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; determinación que es emitida en el marco de las atribuciones previstas por el art. 24-3 de la misma norma y que dispone: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes." 

Se ha dispuesto que se ANULA OBRADOS hasta fs. 74 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto la Sentencia cursante de fs. 101 a 103, así como los Autos de Ejecución de Sentencia y de posesión de 5 de abril de 2017 cursantes a fs. 106 vta. y 107 vta. de obrados, debiendo la autoridad de instancia proceder conforme a derecho disponiendo la citación a los demandados en los domicilios procesales que cursan en las Certificaciones del SEGIP, tramitando la causa conforme a la normativa agraria y supletoria aplicable al caso; conforme a los argumentos siguientes:

a) la autoridad de instancia, no consideró que de una revisión de los antecedentes del presente proceso, se encontraba plena y documentalmente identificado el domicilio real de la demandada, por lo que correspondía, disponer la citación a la demandada mediante comisión instruida al Juez Agroambiental de Santa Cruz, por tener  la parte demandada su domicilio fuera de su jurisdicción territorial; vulnero el art. 77-I de la L. N° 439;

b)  el Juzgador, al disponer la citación mediante edictos y no haber dispuesto la citación con la demanda en el domicilio identificado, mediante comisión instruida, vulneró el art. 78-II de la L. N° 439, citación irregular por edictos y;

c) por la citación irregular con la demandase impidió que la directa interesada pueda asumir defensa en el proceso que se le venía instaurando, pese a ser su domicilio conocido, lo que implica violación del art. 115 de la CPE, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y la protección judicial efectiva. Además con la Sentencia N° 02/2017 de 23 de marzo de 2017, por ser una decisión judicial definitiva, debió notificarse de forma personal o en su domicilio real a la demandada, pero indebidamente es "notificada" al "abogado defensor".

PRECEDENTE 1

Cuando el domicilio se encuentra plenamente establecido, no siendo "dudoso o indeterminado", corresponde al Juzgador disponer la citación con la demanda en el domicilio identificado, que al encontrarse fuera de la jurisdicción territorial corresponderá a la autoridad judicial disponer la citación por comisión instruida; en esas circunstancias resulta irregular una citación por edictos.

ANA-S1-0059-2001

Fundadora

Que de conformidad al art. 15 de la L. O. J., es obligación de los tribunales de casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de plazos procesales y las leyes que norman su tramitación, reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo en observancia del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, de la revisión de obrados en el caso sub lite, se establece:

- Que la demanda de fs. 9-9 vta. está dirigida contra … Gregorio Cusipuma Siguairo, (no) habiéndose citado … al codemandado Gregorio Cusipuma Siguairo, conforme se evidencia a fs. 13 vta. de obrados.

- Que no obstante que mediante providencia de fs. 14 vta. el a quo dispone la citación con la demanda al codemandado Gregorio Cusipuma Siguairo, no se cumple con dicha citación, notificándose oficiosamente a… persona ajena al proceso.

- Que no obstante de esta irregularidad procedimental, extrañamente, el a quo prosigue con la tramitación de la causa sin estar debidamente citado uno de los codemandados, o sea, Gregorio Cusipuma Siguairo, viciando de nulidad todas sus actuaciones posteriores a partir de esta anormalidad procesal, vulnerándose los artículos 16-II) de la C. P. E.; 7 y 120 del Cód. Pdto. Civ.

ANA-S1-0064-2017

Seguidora

la autoridad de instancia no observó conforme a derecho el domicilio real establecido en los documentos cursantes a fs. 5 y 62 de obrados; lo que significa que la autoridad de instancia no cumplió debidamente con el art. 77-I de la L. N° 439 que establece: "Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión"; además de soslayar el informe cursante a fs. 48 y vta. de obrados emitido por la notificadora del juzgado agroambiental mediante el cual se informa que la propiedad "Villa Montes" se encontraría abandonada y que no existiría ninguna persona viviendo en la misma; de donde se tiene que la citación realizada por Edictos en el periódico "La Palabra del Beni" cursante de fs. 76 a 79 de obrados, no correspondía conforme a derecho

 

ANA-S1-0063-2014

Seguidora

"si bien de manera posterior a los actos procesales señalados supra, se notifica a las personas que fueron citadas mediante edictos con la resolución de fs. 122 y vta.; empero, no se los notifica con la resolución de fs. 130, conforme se tiene por la publicación de edictos de fs. 142 a 143 de obrados, causándoles indefensión, vulnerando de esta manera el art. 115-II de la C.P.E. y el art. 76 de la N° 1715, al haber privado a dichos personas hacer uso de los recursos que les franquea la ley, vulnerándose además el principio de dirección y concentración señalado en el art. 76 de la ley citada, ya que la irregularidad derivo en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

en ejecución de la Sentencia N° 06/2018 de 28 de marzo de 2018,

Dentro del Proceso de Cumplimiento de Contrato, la parte demandada ha planteado  recurso de casación y nulidad, impugnando el Auto de 31 de mayo de 2017, que declara Improbado el incidente de nulidad de citación, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia que el proceso se habría desarrollado sin darle la oportunidad de asumir defensa, vulnerándose el principio de defensa establecido en el art. 76 de la L. N° 1715 y protegido por el bloque constitucional, al haberse desconocido su domicilio real, pese a que el mismo estaba bien identificado;

b) pese a tener conocimiento de su domicilio, el Juzgador dispuso su citación mediante edictos, pues si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial debía haber sido citada por comisión; las publicaciones de prensa escrita no habrían cumplido la finalidad de hacerle conocer la demanda y que no sería evidente que su domicilio fuere impreciso; denuncia vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, transgrediéndose el art. 77 de la L. N° 439 

c) con relación al defensor designado de oficio, expresa que éste nunca intentó hacerle conocer la demanda; por lo que expresa que se le desconoció el derecho a la defensa y al debido proceso;

 

"Ahora bien, tales violaciones continuaron por parte del Juzgador de instancia puesto que luego de emitir la Sentencia N° 02/2017 de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 101 a 103 vta., de obrados, pese a ser una decisión judicial definitiva y por tanto notificarse de forma personal o en su domicilio real a la demandada, indebidamente es "notificada" al "abogado defensor", infringiendo incluso la regla de que, en caso que hubiere correspondido la citación con la demanda y ampliación de demanda mediante edictos (extremo que no correspondía) debió la Sentencia ser notificada por la misma vía; sin embargo, ni siquiera el Juzgador dispuso dicha notificación mediante edictos, provocando que resulte manifiestamente ilegal y carente de eficacia jurídica el Auto de Ejecutoria de Sentencia que cursa a fs. 106 vta., de obrados, puesto que no podría ejecutoriarse la sentencia emitida y adquirir la calidad de cosa juzgada, si no se notificó previamente con la misma a la demandada perdidosa, impidiéndole impugnar la sentencia emitida.

Siendo esas vulneraciones de tal relevancia, que permiten abrir la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre los vicios procesales descritos, incluso los cometidos con anterioridad a la emisión de la Sentencia de fs. 101 a 103 vta., de obrados, al evidenciarse que dicho fallo no se encuentra ejecutoriado al no haber sido notificado a la accionada, resultando ser manifiestamente vulneratorio de derechos el razonamiento que pretende sostener que se encontraba "ejecutoriada" la Sentencia, ya que al no ser notificada con dicha resolución, no podría exigirse que la sentenciada la impugne; facultades para anular, que este Tribunal ejerce en aplicación directa de la CPE en su art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, también establecidos en los arts. 4 y 6 de la L. N° 439 y en virtud al art. 106-I de la citada Ley que establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; en este caso, por conculcación a derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y adecuada interpretación de la norma procesal, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos derechos de las partes en juicio, a la luz de los derechos y garantías reconocidos por la CPE y no como simples ritualismos, siendo pertinente citar al respecto el art. 6 de la L. N° 439 que ordena: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento."

En ese sentido, no obstante que en el caso de autos, si bien se emitió sentencia conforme se tiene de fs. 101 a 103, así como se evidencia que la autoridad de instancia emitió Auto de Ejecución de Sentencia cursante a fs. 106 vta. y Auto de Posesión de 5 de abril de 2017 cursante a fs. 107 vta. de obrados; sin embargo como se dijo precedentemente, no correspondía ejecutoriar dicha sentencia, menos aun adquirieron valor y efectos jurídicos los actuados posteriores a la misma, a más de haber advertido e identificado este Tribunal, en el trámite judicial, vulneración del debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandada, los cuales están reconocidos en el art. 115-II de la C.P.E. y en virtud al art. 106-I de la L. N° 439 establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; determinación que es emitida en el marco de las atribuciones previstas por el art. 24-3 de la misma norma y que dispone: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes." "

Se ha dispuesto que se ANULA OBRADOS hasta fs. 74 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto la Sentencia cursante de fs. 101 a 103, así como los Autos de Ejecución de Sentencia y de posesión de 5 de abril de 2017 cursantes a fs. 106 vta. y 107 vta. de obrados, debiendo la autoridad de instancia proceder conforme a derecho disponiendo la citación a los demandados en los domicilios procesales que cursan en las Certificaciones del SEGIP, tramitando la causa conforme a la normativa agraria y supletoria aplicable al caso; conforme a los argumentos siguientes:

a) la autoridad de instancia, no consideró que de una revisión de los antecedentes del presente proceso, se encontraba plena y documentalmente identificado el domicilio real de la demandada, por lo que correspondía, disponer la citación a la demandada mediante comisión instruida al Juez Agroambiental de Santa Cruz, por tener  la parte demandada su domicilio fuera de su jurisdicción territorial; vulnero el art. 77-I de la L. N° 439;

b)  el Juzgador, al disponer la citación mediante edictos y no haber dispuesto la citación con la demanda en el domicilio identificado, mediante comisión instruida, vulneró el art. 78-II de la L. N° 439, citación irregular por edictos y;

c) por la citación irregular con la demandase impidió que la directa interesada pueda asumir defensa en el proceso que se le venía instaurando, pese a ser su domicilio conocido, lo que implica violación del art. 115 de la CPE, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y la protección judicial efectiva. Además con la Sentencia N° 02/2017 de 23 de marzo de 2017, por ser una decisión judicial definitiva, debió notificarse de forma personal o en su domicilio real a la demandada, pero indebidamente es "notificada" al "abogado defensor".

PRECEDENTE 2

No puede ejecutoriarse una sentencia y adquirir la calidad de cosa juzgada, si no se notificó previamente con la misma a la parte perdidosa, o si se la notifico pero en forma irregular; en esas circunstancias se le impide impugnar la sentencia emitida, conculcándose sus derechos y garantías constitucionales

ANA-S2-0070-2002

Fundadora

el Juez Agrario … declara la rebeldía y contumacia del demandado, misma que sólo correspondía ante la inconcurrencia de éste en caso de haber sido legalmente citado y contar con domicilio conocido … sin aguardar respuesta, que podía haberse efectuado de contrario dentro de termino, actuó en forma irregular y anómala, causando una flagrante indefensión a la parte demandada.

Que, el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, establece que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable, entendiéndose que lo que este principio busca es que los jueces dicten resolución y dispongan la ejecución de toda diligencia judicial, habiendo escuchado previamente a las partes; asegurando de esa manera, la responsable oportunidad a ambas partes de ser oídas y de producir pruebas.

Que, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada legalmente a la parte contraria, para que pueda estar a su allanamiento o formular oposición, dentro del plazo razonable que las disposiciones legales en vigencia señalan para su comparecencia o defensa.

SC 0731/2010-R de 26 de julio

"...la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio"

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S1

III.3.Sobre la cosa juzgada aparente y la presentación de incidentes en ejecución de sentencia

Respecto a la cosa juzgada la pre citada SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció: “…es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una ‘calidad de cosa juzgada aparente’, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la presentación de incidentes, en ejecución de fallos con aparente cosa juzgada, la SCP 0375/2012 de 22 de junio, que cita a la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, estableció: ‘“…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes."