SAP-S1-0028-2021

Fecha de resolución: 09-07-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnado la Resolución Administrativa RA - SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN-SIM), respeto al polígono N° 412 de los predios denominados "Potrero el Ceibo", "Jasmines", "Potrero San Juan", "El Campo", "Potrero el Ceibo", "Rosas y Lirios", "San José", "Finca el Taco" y "El Trebol", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, que en lo principal resolvió, declarar la Ilegalidad de la Posesión de los ahora demandantes, respecto al predio denominado "Potrero el Ceibo", en la super?cie de 23.8141 ha; bajo el siguiente argumento:

Denuncia favorecimiento a los beneficiarios del predio “Rosas y Lirios” quienes habrían destruido sus mejoras lo que habría impedido realizar una correcta verificación de la Función Social en su propiedad y que habría favorecido a otros; indica que en el Informe en Conclusiones se identifica al predio “Potrero el Ceibo” con una superficie de 51.3102 ha, que se sobrepondría al 100% con los demás predios "Finca el Taco", "Virgen de Cotoca", "San José", "Jasmines", "Potrero San Juan", "Virgen de Chaguaya", "El Campo", "El Trebol", "Rosas y Lirios" y "Los Lapachos", siendo su propiedad dividida en tres áreas clasificadas como pequeñas propiedades ganaderas y tierra fiscal, aspecto que resultaría ser contradictoria a la prohibición de divisibilidad de la pequeña propiedad agraria.

Por lo que solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

 

El demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Señala que durante el Relevamiento de Información en Campo se identificó el predio “Potero el Ceibo” con unan superficie de 51.3102 ha, y que no se procedió a dividir en tres fracciones el predio, toda vez que se identificó un solo predio con posesión anterior a la Ley N° 1715 y cumplimiento de la Función Social sobre la superficie de áreas discontinuas y declarándose la ilegalidad de la posesión sobre la superficie correspondiente al predio “El Trebol”, así como sobre el área correspondiente al predio “Potrero el Ceibo” debido a que no se demostró posesión, Función Social ni derecho de propiedad sobre las mejoras o ganados; por lo que solicita se declare improbada la demanda.

“(…) sobre el particular corresponde señalar que el área sometida a saneamiento se encontraba en conflicto entre los distintos beneficiarios y los beneficiarios del predio "Potrero el Ceibo" habiendo la autoridad administrativa identificado sobreposiciones, mismas que se encuentran detalladas a fs. 2222 de antecedentes (Informe en Conclusiones) donde se tiene una tabla que expone el porcentaje y las superficies sobrepuestas entre el predio "Potrero el Ceibo" y los predios "Finca el Taco", "Virgen de Cotoca", "San José", "Jasmines", "Potrero San Juan", "Virgen de Chaguaya", "El Campo", "El Trebol", "Rosas y Lirios" y "Los Lapachos" conforme se tiene descrito en lo sustancial en el punto I.5.2 de la presente resolución, relativo al Informe en Conclusiones donde se describe en detalle cada una de las sobreposiciones y la identificación de derechos, mejoras así como el cumplimiento de la función social que correspondería previa verificación al predio respectivo, es decir, que de manera justificada y conforme los datos emergentes de la etapa de relevamiento de información en campo, la autoridad administrativa justifica su determinación en cuanto al reconocimiento de derechos y cumplimiento o no de la función social por cada predio sobrepuesto, situación que como se tiene explicado en el punto III.1 de la presente resolución, quedó consolidada ante la falta de impugnación oportuna que pudiera demostrar técnica y materialmente los errores que ahora se acusan ante la autoridad competente; por tanto, no existe fraccionamiento de la pequeña propiedad sino más bien identificación y reconocimiento del cumplimiento de la función social respecto a los predios sobrepuestos, consiguientemente, no se tiene demostrado cómo es que la autoridad administrativa habría incurrido en transgresión de los arts. 2 y 41.I de la Ley N° 1715 y el art. 394.II de la CPE”. (…) corresponde señalar que conforme se tiene descrito y transcrito en lo sustancial del Informe en Conclusiones en el punto I.5.2 de la presente resolución, la autoridad administrativa realiza un detalle individualizado de sobreposiciones entre predios determinando a quién le corresponde el cumplimiento de la función social en tales áreas de sobreposición, que en el caso del predio "Potrero el Ceibo" se identificó cumplimiento de la función social y posesión legal en dos áreas discontinuas e ilegalidad de la posesión en una superficie de 23.8141 ha, razón por la que se determinó el desalojo de las personas descritas en el tercer punto de la Resolución impugnada (…)”.

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa en consecuencia, se tiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA - SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN-SIM), respeto al polígono N° 412 de los predios denominados "Potrero el Ceibo", "Jasmines", "Potrero San Juan", "El Campo", "Potrero el Ceibo", "Rosas y Lirios", "San José", "Finca el Taco" y "El Trebol", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, con el siguiente argumento:

Que de acuerdo a los datos emergentes del Relevamiento de Información en Campo la autoridad administrativa justificó su determinación respecto a la sobreposición de derechos de los predios "Finca el Taco", "Virgen de Cotoca", "San José", "Jasmines", "Potrero San Juan", "Virgen de Chaguaya", "El Campo", "El Trebol", "Rosas y Lirios" y "Los Lapachos" con el predio "Potrero el Ceibo" en función al cumplimiento de la Función Social. Asimismo, respecto al predio "Potrero el Ceibo" se le reconoció derecho de propiedad en una superficie discontinua en el área que demostró cumplimiento de la Función Social no advirtiéndose vulneración a la norma agraria por parte de la autoridad administrativa.

Si en el proceso de saneamiento de un área en conflicto de sobreposición se reconoce derecho propietario sobre un área discontinua a favor del beneficiario que cumpla la Función Social y demuestre posesión legal, la Resolución Final de Saneamiento no será susceptible de nulidad.