SAP-S1-0027-2021

Fecha de resolución: 08-07-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando las Resoluciones Supremas N° 18114 de 09 de marzo de 2016 y N° 21747 de 6 de julio de 2017, que rectifican y modifican la Resolución Suprema N° 00409 de 11 de mayo de 2009, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "RANCHO MACARENA", ubicado en la provincia Chiquitos, municipio de Pailón del departamento de Santa Cruz; solicitando se declare Probada la demanda interpuesta, bajo el siguiente argumento:

Que fueron notificados con la Resolución Suprema N° 00409 de fecha 11 de mayo de 2009, y que en la misma diligencia habrían renunciado a la impugnación en la vía contencioso administrativa contra dicha Resolución Suprema, adquiriendo la calidad de cosa juzgada administrativa, conforme con el art. 84 del D.S. N° 29215, en tal sentido, consideran que ninguna Resolución emitida posteriormente podría modificar el contenido esencial de la Resolución Suprema N° 00409, más aun si se habría cancelado la tasa de saneamiento; sin embargo, mediante las resoluciones rectificatorias ahora impugnadas se habría procedido a efectuar cambios sobre el fondo como es el caso de modificar la condición de propietarios a poseedores de los demandantes, basándose el INRA en que los títulos emitidos en función a que el antecedente agrario N° 26096 fuer anulado mediante la Resolución Suprema N° 12587 de 27 de agosto de 2014, misma que es posterior a la Resolución Suprema N° 00409 de fecha 11 de mayo de 2009, donde se les reconoce la calidad de propietarios a los ahora demandantes vía anulación y conversión; aspectos que implicarían que se procedió de manera arbitraria al anular partes principales de la Resolución Suprema N° 00409 que se encontraba ejecutoriada, siendo que la instancia competente para dejar sin efecto las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento es el Tribunal Agroambiental, conforme la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; extremos que implicarían vulneración del principio y garantía del debido proceso en su elemento seguridad jurídica. Amplía su demanda fundamentando que el presente proceso debería resolverse aplicando la norma constitucional legal y reglamentaria vigente en su momento.

El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, respondió a la demanda contenciosa administrativa, pidiendo se declare Improbada la demanda, fundamentando que si bien es evidente la rectificación y complementación a la Resolución Suprema Nº 00409 de 11 de mayo de 2009, la misma fue realizada en el marco de lo previsto en el parágrafo I del art. 267 del D.S. Nº 29215, sólo respecto a errores de "fondo" como: ubicación geográfica, corrección en número de polígono; complementación de las parcelas sujetas al pago de adjudicación y la complementación por la cancelación de las partidas de propiedad, asimismo se deja sin efecto la adjudicación del excedente respecto al predio Guayacan y consigna correctamente el nombre del predio "Rancho la Macarena"; por consiguiente, se habría cumplido con todos los preceptos que rigen la materia agraria, dentro del proceso de saneamiento del predio en cuestión.

El Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante contestó y solicitó se declare improbada la demanda, así mismo interpuso excepción de incompetencia; sin embargo, se dispone no ha lugar a la consideración del memorial por extemporáneo.

“…en el presente caso estamos ante una situación particular, como es el alcance del art. 84 del D.S. N° 29215, el cual refiere que en caso de notificación con la Resolución Final de Saneamiento y la renuncia expresa a la impugnación, el acto administrativo traducido en la Resolución Suprema N° 004409 de 11 de mayo de 2009, se subsume a lo dispuesto en la citada disposición legal. En este sentido, aun invocando el art. 267 del D.S. N° 29215, no podía el INRA realizar modificaciones a la Resolución Suprema N° 004409 de 11 de mayo de 2009, peor aún con aspectos que a criterio de éste Tribunal Agroambiental, constituyen aspectos de fondo y no de forma como señalo el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, particularmente porque modifica la situación del administrativo titular del predio "Rancho la Macarena", de beneficiario del antecedente agrario N° 26096 para convertirlo en la Resolución Suprema N° 18114 de 09 de marzo de 2016 sólo como poseedor legal que puede acceder al predio "Rancho la Macarena", sólo a través del pago de precio de adjudicación a valor de mercado”.

“(….) De lo desarrollado, se tiene que el titular del predio de manera libre, voluntaria y sin que medien vicios del consentimiento realiza renuncia expresa al término de impugnación. Dicho actuado de notificación prueba que la entidad administrativa ha publicitado la Resolución Final de Saneamiento reflejada en la Resolución Suprema N° 004409 de 11 de mayo de 2009 y es en tal circunstancia que la propia entidad declara la "ejecutoriedad" de la citada Resolución, porque se han cumplido los dos presupuestos que hacen a la ejecutoria formal cual son: la presunción de legalidad del acto ejecutado y la notificación a las partes, (Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 068/2014), y en tal sentido al haberse emitido las Resoluciones Supremas Rectificatorias N° 18114 de 09 de marzo de 2016 y de la Resolución Suprema N° 21747 de 06 de julio de 2017, se ha vulnerado el art. 84 del D.S. N° 29215, más aún cuando el art. 266 del D.S. Nº 29215 establecía en ese momento que la revisión de errores solo tenía alcances a aspectos de forma, disposición concordante con el 267 del citado Reglamento Agrario, todo esto respecto al predio "Rancho la Macarena…".

Se declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, determinando declarar nulas las Resoluciones Supremas Rectificatorias N° 18114 de 09 de marzo de 2016 y N° 21747 de 06 de julio de 2017, respecto al predio denominado "Rancho la Macarena", ubicado en la provincia Chiquitos, municipio de Pailón del departamento de Santa Cruz; con el siguiente argumento:

Que no correspondía que se emitan las Resoluciones Supremas Rectificatorias de la Resolución Suprema N°004409 de 11 de mayo de 2009, ya que la misma fue notificada a los interesados quienes manifestaron su renuncia a la impugnación con los alcances previstos por el artículo 84 del D.S. N° 29215, es decir que la misma adquirió la calidad de cosa juzgada formal; máxime cuando tales rectificaciones de acuerdo a los establecido en el artículo 267 del D.S. N° 29215, sólo se refieren a errores u omisiones de forma, y no a aspectos  técnicos o jurídicos que modifiquen el fondo de la Resolución Suprema inicialmente emitida, puesto que se cambia la condición de los ahora demandantes, de propietarios con antecedente agrario a simples poseedores, lo que implica vulneración del debido proceso y la calidad de cosa juzgada formal de las resoluciones emitidas en sede administrativa.

Las resoluciones rectificatorias sólo admiten correcciones de errores u omisiones de forma, por lo que la modificación de los resultados del proceso de saneamiento contenidos en la Resolución Final de Saneamiento dará lugar a la nulidad de obrados al afectar el derecho del administrado, el debido proceso y la calidad de cosa juzgada formal de las resoluciones emitidas en sede administrativa.