SAP-S1-0026-2021

Fecha de resolución: 06-07-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 182 que, entre otros aspectos, resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de la parte demandante respecto al predio denominado "El Refugio" en la superficie de 19,1662 ha ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz y el desalojo de los mismos de dicha propiedad, bajo los siguientes argumentos:

1) Que se resolvió declarar la ilegalidad de su posesión respecto al predio “El Refugio”, supuestamente por haber incumplido los requisitos de legalidad de la posesión, determinación que estaría en contraposición de las consideraciones, conclusiones y sugerencias contenidas en el Informe en Conclusiones Acumulado emitido previamente y que sugeriría se les adjudique la superficie de 19.1662 ha respecto al predio mencionado, por haber acreditado la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la Función Social; pese a que habría demostrado ser subadquirente del Título Ejecutorial proindiviso No 709281, respecto al ex fundo originalmente denominado "Las Moras" con una superficie inicial de 200.0272 ha; e individual No 709280 respecto al predio "Guenda de los Gonzales" con una superficie de 163.0480 ha.

2) Señala que Resolución Suprema impugnada incurrió en falta de fundamentación, por cuanto sólo hizo mención al Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y demás informes legales refiriendo de manera general que se basaría en lo dispuesto en el D.S. 29215, sin establecer los hechos y fundamentos de orden legal, así como a los mecanismos de control de calidad que hubiesen evidenciado la existencia de errores procedimentales; desconociendo lo dispuesto en el art. 66.a) y b) del D.S. 29215, dejándoles en total indefensión, vulnerándose la seguridad jurídica, los derechos al debido proceso y a la defensa. Por lo que solicita se declare probada su demanda y, por ende, nula la Resolución Suprema impugnada

La Directora Nacional a.i. del INRA, en representación del ex Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, contestó y solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema confutada, con los siguientes fundamentos:

1) Refiere que el copropietario del predio "El Refugio", ahora demandante, en vista de conflicto con otros predios, firmó el formulario para la verificación complementaria de la FS dando su conformidad y aceptando tácitamente la valoración que realizaría el INRA, plasmada en Informe Técnico DDSC-UDECO No 158/2012 de 23 de agosto de 2012 respecto al análisis multitemporal correspondiente a los predios en conflicto: "La Sama", "Sindicato Agrario Los Tigres", "Loma Alta Quebrada Los Tigres" y "El Refugio"; habiéndose acreditado que recién a partir del año 2005, se pudo verificar mejoras en el predio "El Refugio", contraviniendo a lo establecido en lo dispuesto por la "Disposición Transitoria Octava (Posesiones legales) concordante con el art. 309 del D.S. 29215 y por consiguiente, se trataría de una posesión ilegal enmarcada en lo dispuesto en el art. 310 (posesiones ilegales) del mismo decreto reglamentario.

2) Arguye que el INRA cumplió con el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la Ley No 1715, puesto que los distintos actuados fueron notificados a cada una de las partes interesadas, a fin de que tengan conocimiento de los mismos y de este modo, puedan hacer conocer las observaciones pertinentes; por lo que considera que no se habría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el art. 115 de la CPE, ya que el demandante al haber sido parte activa del proceso de saneamiento pudo muy bien realizar observaciones en las etapas pertinentes del proceso de saneamiento e impugnado la Resolución Suprema 15223 en el actual proceso.

El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes, respondió a la demanda contenciosa administrativa, solicitando se la declare improbada y, por ende, se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema No 15223, sosteniendo que:

El Informe Técnico DDS-UDECO No 158/2012 de 23 de agosto de 2012, señala que las imágenes satelitales de las gestiones 1994, 1995, 1996 y 2000, demuestran que no existe actividad en el área que detentan los beneficiarios del predio El Refugio por lo tanto no se habria incurrido en una mala valoración de los resultados del saneamiento; que el demandante, cita sentencias constitucionales sobre la supuesta vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin embargo, no señala como se hubieran vulnerado los mismos; concluye señalando que el proceso de saneamiento, ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni desconocer derecho alguno, careciendo las observaciones de fundamento legal.

“…no es evidente que, en la Resolución Suprema ahora impugnada, no se hubiera establecido los hechos y fundamentos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como se hubiera omitido realizar el control de calidad del proceso de saneamiento. Por el contrario, se advierte el cumplimiento de los arts. 65.c) y 66 del D.S 29215, disposiciones que fueron interpretadas por la jurisprudencia agroambiental (SAN S1a 21/2017 de 14 de marzo de 2017, SAP S1a Nº 64/2018 de 26 de octubre de 2018 y SAP S1ª No 73/2018 de 30 de noviembre, entre otras), así como también se observó el debido proceso y el derecho a una adecuada fundamentación y resolución administrativa al emitir la Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015, haciendo uso de la facultad potestativa de control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la función social; razón por la cual no es posible -conforme pretende el ahora demandante- mantener incólume las "sugerencias" o los "resultados" contenidos en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, aprobados en etapas previas a dicho control de calidad, supervisión y seguimiento que realizó el INRA, toda vez, que estos fueron modificados con informes técnico legales emitidos en la labor de control de calidad del proceso, que son sustento de la Resolución Suprema ahora impugnada,…”

“(…)En efecto, ejerciendo esa facultad de control, el INRA, en lo que se refiere al predio "El Refugio", al evidenciar en la carpeta de saneamiento que cursaba información recogida durante el Relevamiento de Información en Campo, que no había sido valorada como era la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "El Refugio" de 3 de agosto de 2012 (Acápite I.5.7.de la presente Sentencia), que demostraba que el asentamiento de Javier Chavez Domínguez y Abelardo Suárez Parada -ahora demandante -era recién desde el año 2005, es decir, posterior a 1996, emitió el Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF No. 182/2014 de fecha 25 de noviembre de 2014 (I.5.6 de la presente Sentencia), sugiriendo que se declare al ahora demandante y su copropietario como poseedores ilegales; prueba que está corroborada por el Informe Técnico DDSC-UDECO, No. 158/2012 de fecha 23 de agosto de 2012 (Acápite I.5.11 de la presente sentencia), informe de análisis multitemporal correspondientes a los predios en conflicto: LA SAMA, SINDICATO AGRARIO LOS TIGRES, LOMA ALTA QUEBRADA, LOS TIGRES Y EL REFUGIO, en el que de igual forma es una información recogida durante el Relevamiento de Información en Campo en el que consta que las imágenes satelitales de las gestiones 1994, 1995, 1996 y 2000 demuestran que no existe actividad en el área que detentaban el ahora demandante y su copropietario respecto del predio "El Refugio"; razón por la cual, sugirieron que la superficie de 19.1662 ha se considere en calidad de "Tierra Fiscal";…”

“… los Títulos Ejecutoriales iniciales (Título Ejecutorial proindiviso No 709281 emitidos a favor de Freddy Pereira Sciarony, Roger Pereira Sciarony y Silvia Balcázar Barrero, respecto al ex fundo originalmente denominado ‘Las Moras’ con una superficie inicial de 200.0272 ha y Título Ejecutorial individual No. 709280 a favor de Inés Rojas Vargas respecto al predio ‘Guenda de los Gonzales’ con una superficie de 163.0480 ha) fueron anulados por la Resolución Suprema No 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM); al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio, precisamente por violación a los arts. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (vigente en su momento) y 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria No 3464 de 02 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que no permitía la adjudicación o dotación en tierras privadas y, por tanto, el ahora demandante, lógicamente, no puede pretender se mantengan incólumes, así como su registro en Derechos Reales, máxime si dicha anulación fue de conocimiento del propietario, quién aceptó al momento de la socialización de resultados y no presentó observación alguna”.

“(…) el demandante, no puede pretender que después del proceso de saneamiento, se deje incólume un derecho propietario preconstituido en Título Ejecutorial inicial anulado, ni tampoco se mantenga su registro en Derechos Reales, no siendo por tanto evidente la acusación proferida contra el demandado”.

Se declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, por consiguiente, se mantiene firme y subsistente la resolución suprema nº 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 182, sólo respecto al predio denominado "El Refugio", ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; con el siguiente argumento:

1.- En cuanto a la declaratoria de ilegalidad de la posesión, refiere que no correspondía reconocer derecho propietario el demandante ya que según la declaración jurada de posesión pacífica del predio, el asentamiento data de 2005, es decir posterior a la promulgación de la ley N° 1715 de 1996, siendo por consiguiente una posesión ilegal, aspecto corroborado por el informe de análisis multitemporal del área de saneamiento que establece que hasta el año 2000 no existía actividad antrópica en el predio en cuestión; por consiguiente no podría válidamente el actor pedir que el antecedente agrario con título ejecutorial sea validado, siendo que en el proceso de saneamiento se evidenció vicios de nulidad absoluta sobre el mismo, además de haberse comprobado que su posesión es ilegal porque data de 2005.

2.- No es evidente que la Resolución Suprema impugnada hubiera omitido el debido sustento constitucional, legal y reglamentario para declarar Tierra Fiscal el predio denominado “El Refugio” toda vez que en su momento y antes de emitir Resolución Final de Saneamiento el INRA hizo uso de la facultad potestativa de control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento, previsto en la norma, rectificando los resultados del Informe en Conclusiones.

Carece de sustento legal, la pretensión de dejar incólume un derecho propietario y su registro en Derechos Reales, cuando el Título Ejecutorial ha sido anulado dentro del proceso de saneamiento por contener vicios de nulidad absoluta.