SAP-S1-0020-2021

Fecha de resolución: 24-05-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Suprema N° 21716 de 06 de julio de 2017, ejecutada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 18 correspondiente a los predios denominados "Puesto Miriam, Isla de los Andes, Grupo Portachuelo, Perseverancia y Sindicato Agrario Nueva Jerusalén", ubicados en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, con base en el siguiente argumento:  

Acusa que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha vulnerado su derecho propietario así como el derecho al debido proceso, desconociendo su condición de subadquirente de la propiedad agraria denominada “Perseverancia”, habiendo reconocido derechos a quienes fueron avasalladores de su propiedad legalizando una posesión ilegal y, consolidando las mejoras implementadas en la propiedad agraria a favor de los mismos.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, contesta la demanda negando los argumentos esgrimidos por el demandante manifestando lo siguiente:

Expresa que, el proceso de saneamiento ejecutado al interior de los predios "Los Andes", "Puesto Miriam", "Grupo Portachuelo" y "Sindicato Agrario Nueva Jerusalén" se ha desarrollado de manera correcta en todas las etapas correspondientes, contando con la participación del demandante; manifestando en lo sustancial que, en estricta aplicación de la prohibición contenida en el artículo 396.II de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 46.III de la Ley N° 1715, la entidad administrativa ha identificado la identidad extranjera del administrado, sin que curse constancia del trámite de nacionalización, imposibilitando la adjudicación a su favor.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 21716 de 06 de julio del 2017.

Por su parte, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante legal contesta la demanda de manera negativa, con base en el siguiente argumento:

Manifiesta que el administrado no presentó documentación que acredite su condición de subadquirente de la propiedad agraria “Perseverancia” y que durante la etapa de campo no aportó ningún documento o elemento probatorio que demuestre su posesión legal en el predio; de igual manera, invoca el Informe DGM/UA/040/2017 de 21 de marzo de 2017 emitido por la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, que de manera específica señala que el administrado es de nacionalidad brasilera con residencia temporal, constituyéndose en un óbice legal que impide la adjudicación de tierras a favor de extranjeros conforme lo establecido en el art. 396.II de la CPE concordante con el 46.III de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Concluye solicitando que la demanda sea declarada improbada, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución impugnada.

“(…) Por todo lo expuesto, corresponde puntualizar y precisar que el fundamento jurídico gravitante y que sustenta la actuación de la autoridad administrativa, así como del presente fallo, constituye el hecho de que el actor tenía y tiene la condición de ciudadano extranjero por lo que se encuentra impedido de adquirir tierras del Estado, bajo ningún título, aspecto que trasciende y cobra relevancia constitucional frente a cualquier otro fundamento jurídico, por tratarse de una situación prohibida por voluntad del constituyente boliviano, en su art. 396.II y que fue motivo de un despliegue jurisprudencial agroambiental amplio”.

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta, manteniendo mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 21716 de 06 de julio de 2017, con base en el siguiente argumento:

El fundamento principal que sustenta la decisión adoptada en sede administrativa y ratificada en el ámbito jurisdiccional, es la condición extranjera del administrado que, por imperio de lo previsto en el art. 396.II de la Constitución Política del Estado se constituye en un impedimento para adquirir tierras del Estado, hecho jurídico de prevalencia constitucional frente a cualquier otro fundamento legal.

La condición extranjera del administrado, se constituye en un impedimento legal para adquirir tierras del Estado, conforme se encuentra previsto en la Constitución Política del Estado.

Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 7/2017 de 13 de enero , estableció: "En éste contexto, es preciso remarcar que el art. 46.III de la L. N° 1715, prescribe: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional", norma legal que, de forma expresa, incluye un precepto imperativo prohibitivo en sentido de que ninguna persona extranjera natural o jurídica podrá acceder a tierras vía adjudicación y/o dotación, imperativo legal que también se encuentra plasmado en el art. 396.II de la CPE que a la letra expresa: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado ", entendiéndose que los procesos de adjudicación y/o dotación de tierras (fiscales) encuentran sus límites en el mismo ordenamiento jurídico, ejemplificativamente, en procesos de saneamiento: a) Cuando la posesión no sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, b) No se acredite cumplimiento de la función social o función económico social o c) Cuando los actos posesorios deban ser reconocidos a favor de una persona extranjera natural o jurídica (entre otros aspectos).

Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 91/2017 de 29 de agosto , estableció: "En cuanto a la denuncia por presunta contradicción existente en el Informe Técnico Legal JRLLUSB-INF-SAN N° 134/2016 de 5 de febrero de 2016, corresponde señalar que revisado el precitado Informe Técnico Legal y buscadas las contradicciones que se acusan se evidencia que las mismas carecen de veracidad debido a que el contenido y estructura del mismo siguen una secuencia lógica que inicialmente describe la relación de actuados procesales emitidos durante el saneamiento, así como los datos que cursan en el Informe en Conclusiones, advirtiendo que hasta entonces no fue realizado el análisis respecto a la nacionalidad del beneficiario; aspecto que resulta trascendental al proceso de saneamiento y por tanto dicho Informe Técnico Legal fue emitido por la autoridad administrativa en ejercicio del control de calidad del proceso de saneamiento llegándose a la conclusión que el beneficiario carece de nacionalidad boliviana, por lo mismo se encuentra impedido de adquirir tierras del Estado conforme la prohibición constitucional prevista en el art. 396.II de la C.P.E., en ese sentido es que a través del Informe Técnico Legal, la autoridad administrativa, recomienda emitir la Resolución Final de Saneamiento, declarando tierra fiscal la superficie de 967.3769 ha., consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por el demandante.

Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 106/2017 de 16 de noviembre , estableció: "En ese contexto, al evidenciarse que la demandante tiene la calidad de poseedora y extranjera, con nacionalidad Nueva Zelanda, conforme la Cédula de Extranjero y Pasaporte, cursantes a fs. 645 y 646 de la carpeta de saneamiento; el INRA en aplicación del art. 46-III del D.S. Nº 29215, que señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" concordante con el art. 396-II de la C.P.E. que establece: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado"; es así que dentro del proceso de saneamiento la parte actora en ningún momento acreditó haber adquirido la nacionalidad boliviana o residencia, habiendo el INRA declarado conforme a derecho la ilegalidad de la posesión, considerando que en su condición de persona extranjera sin nacionalidad en nuestro país no puede ser sujeta a una adjudicación de tierras fiscales; por lo que, en el Informe en Conclusiones no se evidencia la existencia de contradicción alguna, por el contrario se advierte que en el citado Informe, el INRA efectuó un análisis y fundamentación detallada del por qué se declaró la ilegalidad de la posesión sobre el predio "Peggy Wu".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 88/2019 de 26 de julio , que establece: "(...) como se tiene, lo expresado precedentemente, desvirtúa lo alegado por la parte actora, en razón a que la entidad administrativa a través del Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2016, se pronunció respecto a las mejoras identificadas durante la fase de Relevamiento de Información en Campo, así como también realizó el correspondiente análisis referente a la situación jurídica de la beneficiaria de la "Propiedad Agrícola Copuña", declarando la Ilegalidad de la Posesión de Armelinda Zonta de Llanque, ello en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 396-II de la CPE y art. 46-III de la L. N° 1715; decisión totalmente acertada, toda vez que, en antecedentes cursa Cédula de Identidad de Extranjero de Armelinda Zonta de Llanque, que demuestra que la beneficiaria es de nacionalidad brasilera, así como también documentos privados de compra y venta, que de ninguna manera acreditan derecho propietario fundado en un antecedente agrario tramitado ante el Ex - CNRA o INC, que permita al INRA consolidar la propiedad a favor de un extranjero, ello en consideración a la Disposición Adicional Segunda-II de la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013, que textualmente señala: "Los predios de extranjeros que no tuvieren antecedente agrario, no serán objeto de reconocimiento de derecho de propiedad agraria " (las negrillas son incorporadas), disposición legal que concuerda con lo estipulado en el art. 46-III de la L. N° 1715, que textualmente señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional", precepto normativo ratificado por el art. 396-II de la CPE que estipula: "Las extranjeras y extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado ".