AAP-S1-0032-2019

Fecha de resolución: 22-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Resolución de Contrato, la actora recurre en casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Que interpuso incidente de nulidad de obrados solicitando se proceda con la ejecución de la Sentencia dictada, dentro de la demanda de Resolución de Contrato, donde se declara Probada la demanda que dispone, que el demandado cumpla con su obligación de entrega del fundo ganadero "Santa Anita", a la actora en el plazo de 15 días computables desde la ejecutoria de la sentencia y se condena al pago de daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia. Refiere que la Sentencia dictada en el presente caso, no determina que adeudaría la suma de $US. 40.000, por lo que se habría violado el art. 397-I de la L. N° 439, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso, no estando la actora obligada a cancelar la suma de $US. 40.000, al demandado y es la Jueza de instancia, quien en ejecución de sentencia, a través de Auto Interlocutorio, ordena se cancele al demandado $US. 40.000; aspecto que observó, solicitando se regularice procedimiento y se reencauce el mismo, pronunciándose sobre los daños y perjuicios ocasionados.  Expresa que el Auto, objeto del presente recurso, vulnera respecto de la cosa juzgada, sin que hubiera sido cumplida por la jueza de instancia, en lo que respecta al pago de daños y perjuicios, pese a abrir término de prueba para cuantificar los daños y ofrecer prueba, no habría cumplido con su obligación de considerar todas y cada una de las mismas.

Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)

Indica que se incurrió en la vulneración de normas expresas y disposiciones legales previstos en el art. 271-I de la L. N° 439, al contener el auto recurrido vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de leyes, al haberse vulnerado el art. 397-I y 398 del Código Procesal Civil respecto de la cosa juzgada; infringiéndose también, indica la actora, los arts. 134 y 145 de la L. N° 439, referido a la valoración de las pruebas producidas porque la jueza de instancia no habría cumplido con su obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando los que le ayudaron a tomar convicción y cuales debían ser desestimadas conforme su prudente criterio

Petitorio

Solicita se case el Auto recurrido y se disponga la nulidad de obrados hasta el auto que dispone que cancele la suma de Sus. 40.000 y se califique los daños y perjuicios.

“En ese contexto, con base a lo detallado precedentemente, si bien la Sentencia que cursa de fs. 199 a 207 de obrados, no ordena a que la parte actora pague $US. 40.000, por la devolución del predio "Santa Anita"; sin embargo, éste Tribunal advierte que la misma emergió precisamente de lo ordenado en la sentencia que cursa de fs. 199 a 207 de obrados, que señala que la calificación de daños y perjuicios se lo realizará en ejecución de sentencia; por lo que al ser éste aspecto, esencialmente económico, el cual se encuentra relacionado con el pago de daños y perjuicios, dicha suma de dinero ($US. 40.000), no podía quedar en el anonimato y suelto en ejecución de sentenciaen virtud de los principios de verdad material, debido proceso, de buena fe y lealtad procesal, previstos en el art. 1 de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, los cuales tienen relación con lo establecido en los arts. 115-II y 180-I de la C.P.E (….) de donde se concluye que en el presente caso de autos, no existe ninguna violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. art. 397-I de la L. N° 439, que dispone: "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso"; en razón a que la devolución de los $US. 40.000, en ejecución de sentencia, se visualizó y/o emergió precisamente, por lo dispuesto en la sentencia que cursa de fs. 199 a 207 de obrados, no habiéndose alterado, ni modificado lo resuelto en la sentencia que cursa de fs. 199 a fs. 207 de obrados; verificándose por el contrario que más bien, es la parte actora, ahora recurrente, quien como parte interesada, no aportó las pruebas necesarias para la calificación de daños y perjuicios, ni se sometió al periodo de prueba 20 días, determinado por la autoridad de instancia; de donde se concluye que no hubo ninguna modificación, ni alteración del contenido dispuesto en la sentencia dictada por la Jueza Agroambiental de San Joaquín; en consecuencia no se evidencia vulneración alguna del art. 397-I de la L. N° 439”; “éste Tribunal al margen de constatar que la autoridad de instancia no incurrió en errónea valoración probatoria, la parte actora no produjo prueba alguna en ejecución de sentencia; por otra parte se debe recordar que la valoración probatoria es incensurable en casación, salvo que se demuestre error de hecho o de derecho en dicha labor jurisdiccional conforme la previsión del art. 271-I de la L. N° 439, que establece: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad jurisdiccional"; por lo que no existe ninguna violación del art. 134 de la L. N° 349, debido a que la autoridad de instancia, no pudo evidenciar como hecho material, los posibles daños y perjuicios en ejecución de sentencia; así como tampoco se evidencia vulneración del art. 145 de la L. N° 439, dada la negligencia de la parte actora de no haber observado y/o cumplido con la nulidad de actuados procesales dispuesta en el Auto de 14 de febrero de 2014.” “En lo que respecta al memorial de solicitud de calificación de daños y perjuicios, por la parte actora, que cursa a fs. 314 y vta. de obrados, el referido Auto, precisa que al no haberse determinado en forma clara y precisa en qué consistirían los daños y perjuicios ocasionados por el demandado y poder ser calificados por esta instancia; así como al no haber indicado, la parte actora, la norma legal o jurisprudencia que pueda ser aplicado el pastaje de ganado vacuno en predios rústicos; dicha autoridad DESESTIMA el memorial de fs. 242, 262, 310 y 314 y vta. de obrados, por no haberse aprobado los daños y perjuicios invocados por la parte actora.” “En lo que respecta a la devolución del dinero de $US. 40.000, solicitados por la parte demandada, mediante memoriales cursantes de fs. 307 y vta., 311 y vta., 316 a 317 de obrados, la Jueza de instancia señala que si bien es cierto que se deben ejecutar conforme lo dispone la parte Resolutiva sin alterar su contenido y que no obstante que la sentencia determina se proceda con el pago de daños y perjuicios, sin embargo precisa que los mismos no han sido probados en ejecución de sentencia y en los incidentes planteados. De la misma forma la Jueza de instancia señala que tampoco sería evidente que no se pueda considerar la devolución del dinero más los intereses legales que genera el mismo, al tratarse de obligaciones recíprocas; por lo que admite y aprueba la petición de devolución de los $US. 40.000, más el interés legal, solicitada por la parte demandada, aprobando la liquidación que cursa a fs. 316 y 317 de obrados que en ejecución de sentencia, concediendo el plazo de 15 días a la actora para que cancele los mismos.”

Declara INFUNDADO el recurso de casación, en razón de que, si bien la Sentencia emitida en el caso de autos, no ordena a que la parte actora pague dineros por la devolución del predio "Santa Anita"; sin embargo, dicho aspecto emergió de la misma sentencia, cuando dispone que la calificación de daños y perjuicios se lo realizará en ejecución de dicha resolución, que al éste aspecto esencialmente económico, no podía quedar en el anonimato y suelto en ejecución de sentencia, en virtud de los principios de verdad material, debido proceso, de buena fe y lealtad procesal, previstos en el art. 1 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, los cuales tienen relación con lo establecido en los arts. 115-II y 180-I de la Constitución Política del Estado.

Dentro de un proceso de Resolución de Contrato, no puede desconocerse ni dejar de considerar la devolución que debe efectuar la parte victoriosa más los intereses legales que hubiere solicitado por la parte perdidosa en la etapa de ejecución de sentencia, al tratarse de obligaciones recíprocas que no pueden quedarse en el anonimato, en atención a los principios de verdad material, debido proceso, buena fe y lealtad procesal.