SAP-S1-0018-2021

Fecha de resolución: 14-05-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 17610 de 24 de diciembre de 2015, respecto del predio denominado "Villa Bertha", ubicado en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, a través de la cual se determina entre otros aspectos, Anular el Título Ejecutorial Individual N° 149135 , con antecedente en la Resolución Suprema N° 113121 de 03 de abril de 1962, y vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial Individual, a favor de Marcelino Aruquipa Tonco sobre la superficie de 33.3656 ha (Treinta y tres hectáreas con tres mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados) del predio actualmente denominado "Villa Bertha", clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, y en el cuarto punto resolutivo, señala que salvan derechos sobre la superficie restante del Título Ejecutorial N° 149135 del expediente agrario N° 4288, bajo el siguiente argumento:

Que no se habría realizado actividades de Campaña Pública, por lo que ninguno de los subadquirentes de la propiedad agraria objeto de saneamiento se apersonaron a la realización de las actividades de Relevamiento de Campo, vulnerando el artículo 172-I inc. g) par. II y III del D.S. N° 25763.

Por lo que solicitan se declare probada la demanda contencioso administrativa y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema N° 17610 de 24 de agosto de 2015, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, a objeto de que se realice un nuevo saneamiento común y relevamiento de información en campo.

 

El codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes contesta a la demanda contenciosa administrativa negatoriamente bajo el siguiente fundamento:

Que el proceso de saneamiento ejecutado ha cumplido con todas las etapas que establecía el artículo 169 del D.S. N° 25763, así como el artículo 263 de la señalada norma, hasta emitirse la Resolución Suprema N° 17610, que fue resultado de una valoración jurídica y técnica de los datos recogidos durante la etapa de campo en el predio “Villa Bertha”, por lo que solicita se declare improbada la demanda y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 17610 de 24 de diciembre.

 

El codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados contesta a la demanda contenciosa administrativa en base al siguiente fundamento:

Que no se demostraría de manera objetiva como se habría viciado el proceso de saneamiento ya que en las carpetas prediales constaría que existen actuados obtenidos durante la ejecución de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo; consecuentemente, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación asumida en la Resolución Suprema N° 17610 de 24 de diciembre de 2015.

“(…) no se identifica actuado alguno que garantice la publicidad del proceso, antes de la ejecución de las Pericias de Campo, y menos en la contestación de la demanda de los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, han manifestado algo al contrario, siendo su respuesta vaga y genérica, sin precisar aspectos o elementos que desvirtúen los argumentado en la demanda, y en tal contexto, es evidente la inobservancia de los artículos 170, 171 y 172 del D.S. N° 25763, que al no haberse enmarcado esta etapa en los términos establecidos en la citada normativa, han ocasionado la violación al debido proceso porque se ha apartado de la normativa que regía en ese momento para la ejecución del proceso de saneamiento, lo cual ha derivado en el hecho de que las personas que pudieran haber tenido derechos sobre el área identificada como el Polígono N° 106, no hubiesen podido apersonarse oportunamente al citado proceso de saneamiento, y en tal sentido esta inobservancia normativa es atribuible a la entidad administrativa INRA, extremo que debe ser subsanado para no vulnerar derechos como el derecho de propiedad agraria y el derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.

(…)

De otra parte, es también importante tener presente que conforme a las literales de fs. 316 a 317 y 341 a 342 de la carpeta de saneamiento, dan cuenta que Marcelino Aruquipa Tonco, el año 2002 enajenó las fracciones de su predio, sin embargo habría obrado de mala fe al proceder a sanear dichas superficies el año 2004 como si éstas aún fueran de su propiedad, ratificándose éste mal proceder cuando durante la Exposición Pública de Resultados, Marcelino Aruquipa Tonco, firma el Acta de Aceptación de Resultados, cursante a fs. 64 de la citada carpeta de saneamiento, sin informar el INRA sobre las fracciones vendidas a Juan Arturo Heredia Montaño y Carlos Hugo Melgar Saucedo.”

Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita "Hohenau II", manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 22241 de 9 de octubre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Oficio, respecto al Polígono N° 181, del predio denominado "Hohenau II"; con el siguiente argumento:

No se evidenció ningún actuado que garantice la publicidad del proceso en inobservancia de los artículos 170, 171 y 172 del D.S. N° 25763, vulnerándose el derecho de una debida participación de todos quienes pudieran haber tenido u adquirido derechos en el lugar, lo que ocasionó el desconocimiento del derecho de propiedad que le asiste a los demandantes, el derecho a la defensa y el debido proceso; máxime cuando conforme a la documental de la carpeta de saneamiento se tiene que el beneficiario del predio enajenó las fracciones de su predio, actuando de mala fe al proceder a sanear dichas áreas como si aún fueran de su propiedad.

El ente administrativo debe dar publicidad al proceso de saneamiento para garantizar la participación de todos los interesados, a efectos de no desconocer el derecho de propiedad de quienes pudieran haber tenido u adquirido derecho propietario en el área objeto de saneamiento, asegurando el derecho a la defensa y el debido proceso.