SAP-S1-0016-2021

Fecha de resolución: 07-05-2021
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 17531 de 24 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos 225 y 226 de los predios denominados “El Porvernir” y “Tierra Fiscal”, ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; bajo los siguientes argumentos:

1.- Señala que por Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2021 se excluyó la superficie que se encontraría sobrepuesta al área de BOLIBRAS dividiendo el predio en dos partes, continuando el proceso de saneamiento en la parte que no se encontraba sobrepuesta a BOLIBRAS; adicionan que la superficie sobrepuesta a dicha área sería de “17.025 ha”, no existiendo una superficie exacta del área BOLIBRAS, pues dicho cálculo se habría realizado en gabinete. 

2.- Indican que por segunda vez se ejecutaron las Pericias de Campo, oportunidad en la que se habría verificado 2244 cabezas de ganado bovino, 68 equinos y “3.292” ha áreas de cultivo, que hacen a un total de 20.900 ha con cumplimiento de la Función Económico Social, agregando que la mayor parte de las mejoras se encontrarían al interior de BOLIBRAS y tendrían una data antigua desde 1975, tal cual se observaría de la imagen satelital del año 1996, en la que se evidenciaría trabajos de alambrado y camino interno en toda la propiedad, con estos antecedentes se habría elaborado el primer Informe en Conclusiones el cual habría hecho valer únicamente el Expediente N° 25211 sin tomar en cuenta 4 expedientes (13721, 14364, 57586 y 57787) con las que si habrían demostrado cumplir la Función Económico Social.

Por lo que solicita se declare probada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Refiere que en la demanda se afirmaría que el predio se encuentra dentro del área BOLIBRAS y que de acuerdo a la Disposición Transitoria Decima Primera de la Ley N° 1715, se determina que mientras dure la investigación sobre el caso BOLIBRAS, queda prohibida su dotación o adjudicación, razón por la que se recomienda al INRA adopte las acciones contra cualquier tipo de asentamientos y a este efecto se habría dictado el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013; por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta negativamente la demanda, con los siguientes argumentos:

Señala que los actores pretenden desconocer la norma aplicable al caso BOLIBRAS concordante con el D.S. N° 1697, que dispone que las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario y encontrándose sujetos a desalojo; en el caso del predio “El Porvenir”, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión y adjudicación se dispuso la otorgación de nuevo título ejecutorial en copropiedad a favor de los ahora demandantes en la superficie de 5000.0000 ha por encontrarse además el resto de los expedientes afectados con nulidad absoluta e insubsanables, declarándose Tierra Fiscal 29452.6844 ha. Por lo que pide se declare improbada la demanda.

“(…) no resulta evidente la a?rmación realizada con relación a la carencia de datos técnicos a efecto de la delimitación de las áreas denominadas "Bolibras I y II", pues de ser cierta tal a?rmación, no hubiese sido posible realizar las sobreposiciones y lógicamente asumir las decisiones legales correspondientes; máxime si para el área especí?ca, se ha promulgado el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, mismo que en su artículo único establece que: "I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la super?cie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. II. Las posesiones identi?cadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario. III. Se prioriza la identi?cación de tierras ?scales, según procedimiento especial de saneamiento." (cita textual); precepto reglamentario que vincula la actuación del INRA en saneamiento con relación al predio objeto de la litis de forma incontestable. En ese sentido la denuncia de inexistencia de datos técnicos en la Resolución Administrativa DDSCRA-N° 049/2011 a efectos de determinación de super?cies sobrepuestas al área "Bolibras I y II", carece de relevancia jurídica, ya que la misma fue anulada, conforme se tiene anotado precedentemente (…)”

“(…) Ahora bien, en relación a la consideración de bene?ciarios del predio "El Porvenir", como poseedores de cierta super?cie, debiéndose honrar el mismo, producto del cumplimiento de la FES y su relación con el límite máximo de la propiedad agraria establecidas por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia. Al respecto corresponde aclarar que, la a?rmación realizada por la accionante de tutela en la jurisdicción constitucional, ahora demandante, que según la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4, correspondía a las autoridades demandadas analizar y resolver sobre la super?cie restante respecto a que la parte ahora accionante pretendió el saneamiento y aseguró haber cumplido con la FES; tal aspecto y fundamento de la demanda contenciosa administrativa, además que tampoco se enmarca dentro de la doctrina de las autorestricciones desarrollada en el F.J.II.4. , puesto que no se advierte que en la referida acción tutelar de amparo constitucional incoada por Rosa Coronado Vda. de Justiniano, se hayan expuesto de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 82/2017 de 17 de agosto, tampoco se identi?ca cuales reglas de interpretación fueron omitidas por parte de este Tribunal, menos estableció el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente conculcados y la interpretación impugnada, careciendo por tanto de relevancia constitucional; sin embargo de no haberse cumplido con las exigencias a efecto de revisar la legalidad ordinaria, se tiene que en la caso de autos, la Resolución Suprema 17531 de 24 de diciembre de 2015, reconoce los derechos de posesión y propiedad agraria de conformidad a los arts. 398 y 399 de la C.P.E., con la salvedad y/o restricción propios del principio de irretroactividad; en ese sentido se tiene que la Resolución Suprema confutada en el contencioso administrativo, diferenció los institutos jurídicos del derecho agrario como el de la posesión y la propiedad, y los relacionó al cumplimiento de la Función Económico Social, es decir, se reconoció un derecho propietario en función al expediente agrario de dotación N° 25211, para que en la vía de la conversión se le reconozca 1142,3456 ha; por otro lado y en virtud al cumplimiento de la FES, se les reconocieron a los ahora demandantes en la vía de la adjudicación 3857,6544 ha, haciendo un total de las 5000,0000 ha, ello de conformidad a los arts. 393, 397 y 398 de la CPE; 2, 64, 66 y 67.II numeral 1 de la L. N° 1715; Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la L. N° 3545, así como los arts. 331.I inc. b), 333, 341.II numeral 1 inc. c), 343 y 396.III inc. b) del decreto reglamentario. Que, de lo precedentemente analizado, se establece que la Resolución Suprema N° 17531 de 24 de diciembre de 2015 de Conversión y Adjudicación, fue emitida en respeto del derecho preexistente de posesión legal y cumplimiento de la FES, conforme a las normas contenidas en la C.P.E., la L. N° 1715, su modi?catoria l. N° 3545 y decreto reglamentario; habiendo adecuado el INRA sus actuaciones al sentido y alcance de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., en observancia de la normativa agraria aplicable en materia de posesión y propiedad, conforme a los razonamientos desarrollados supra, correspondiendo pronunciarse en ese sentido.”

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2021, se emitió en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre, que concedió la tutela, dejando sin efecto la SAP S1a N° 82/2017 de 17 de agosto, a efectos de que dicte una nueva, bajo los siguientes argumentos:

1.- En la valoración de la prueba, “ante la ausencia de elementos de prueba precisos” no se tomó en cuenta que exista duda razonable sobre la ubicación geográfica y posesión exacta de los predios “Bolibras I y II”, a efectos de establecer la sobreposición.

2.- Tampoco se consideró que la tramitación de dichos predios es posterior a su antecedente propietario, debiéndose motivar respecto a la consideración de los beneficiarios del predio “El Porvenir” como poseedores de cierta superficie, correspondiendo respetar el derecho posesorio que al margen de ser legal existe antes de la promulgación de la Ley N° 1715, teniendo además establecido el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social.  

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Suprema 17531 de 24 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto a los polígonos N° 225 y 226, del predio denominado "El Porvenir”, con los siguientes argumentos:

1.- Se evidencio que conforme al Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, el área que corresponde a BOLIBRAS se encuentra delimitada, por lo que no es evidente lo argumentado por el demandante con relación a la carencia de datos técnicos a efecto de determinar las sobreposiciones del predio con la señalada área;

2.- La entidad administrativa reconoció un derecho propietario con relación al expediente agrario de dotación N° 25211, y vía conversión se le reconoció la superficie de 1142.3456 ha; asimismo, se le reconoció un derecho de posesión legal en virtud al cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 3857,6544 ha, reconociéndole un superficie total de 5000,0000 ha, aplicándose lo establecido en el artículo 398 de la Constitución Política del Estado que establece la superficie máxima a ser reconocida.

Si durante la ejecución del proceso de saneamiento se identifica que el predio se encuentra sobrepuesta al área BOLIBRAS, conforme el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013 se reconocerán derecho propietario y de posesión legal siempre que el o los beneficiaros cumplan la Función Económica Social.