SAP-S1-0011-2021

Fecha de resolución: 06-04-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 26377 de 07 de julio de 2020, respecto del predio denominado "Santa Olguita", ubicado al interior del municipio de San Andrés de la provincia Marban del departamento del Beni, con una superficie de 484,8998 ha, bajo el siguiente argumento:

Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria omitió realizar el levantamiento del Formulario Adicional de Área de Conflictos, las mejoras existentes, la antigüedad de las mismas y a quien pertenecen, valorando únicamente el antecedente agrario de dotación N° 40766 del predio “El Triunfo” y vulnerando el artículo 272.I del D.S. N° 29215, referente a las áreas en conflicto.

Por lo que solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta, disponiéndose la nulidad de la resolución impugnada anulando obrados del saneamiento, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo a objeto de levantar el Formulario Adicional de Área en Conflicto, conforme lo dispone el art. 272.I del D.S. N° 29215.

El codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes contesta a la demanda contenciosa administrativa negatoriamente bajo el siguiente fundamento:

Que el INRA en el Informe en Conclusiones e Informe Técnico Legal UDSABN N° 020/2017 de 27 de marzo de 2017, en lo que respecta a la sobreposición de los predios, refiere que conforme a las actas de conformidad, ante la existencia de conflicto de sobreposición de 215.3301 ha, se otorgó dicha superficie al predio “Dos Lagunas”, por tener mejor derecho propietario, con base en el expediente agrario N° 40766, motivo por el cual ya existiría un criterio formal emitido, por lo que no podía darse curso a la solicitud de complementación del trabajo de campo y llamamiento de conciliación. Por lo que pide se declare improbada la demanda contencioso administrativa y se tenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

El codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados contesta a la demanda contenciosa administrativa en base al siguiente fundamento:

Que el INRA no levantó el formulario Adicional de Área en Conflicto, porque se aplicó el criterio legal de valorar el derecho propietario de la superficie en conflicto a favor del beneficiario del predio “Dos Lagunas”, al haber acreditado tradición agraria en base al expediente agrario N° 40766. En este sentido, solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se tenga firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

“(…) constata que existen incoherencias en los mismos, las que evidencian que se debió cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el art. 272.I del D.S. N° 29215, que prevé que cuando se identifique un área en conflicto, se deberá levantar datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y la antigüedad de las mismas, pues de lo valorado precedentemente, se verifica que el ente administrativo otorgó derechos como cumplimiento de la FES al predio "Dos Lagunas" sobre un área que según el Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, no había mejora alguna, haciendo prevalecer la acreditación del derecho propietario del antecedente agrario N° 40766 del predio "El Triunfo", sobre el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, lo cual vulnera lo previsto en los arts. 393 y 397.I de la CPE, en lo que respecta a que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y que para ello se debe cumplir con la Función Social o Económica Social, requisito que se debe cumplir, aún el predio tenga derecho propietario acreditado, así como tampoco constituye justificativo alguno que el INRA exprese que era obligación del beneficiario del predio "Santa Olguita" el de demostrar las mejoras existentes en el área en conflicto, cuando dicha labor corresponde más al ente administrativo y no así al administrado ; aspecto que acredita que la petición del beneficiario de solicitud de complementación de pericias de campo a efectos de verificar las mejoras antiguas a través del memorial cursante 5465 a 5467 del antecedente, correspondía ser atendida con el fin de precautelar el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, su negativa ha generado duda jurídica razonable sobre la existencia o no de las mejoras en la citada área en conflicto y a quién pertenecerían las mismas, no siendo justificativo que se trate de subsanar señalando que se habría cumplido con lo previsto en el art. 303.c) del D.S. N° 29215, que establece que en caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesión, se procederá a su análisis conjunto y simultaneo, cuando no se levantó el Formulario Adicional de Área en Conflicto, como así sucedió respecto a los otros predios, para así recién efectuar ese análisis conjunto y simultaneo como corresponde en derecho, en base justamente a los datos contenidos en el tantas veces señalado formulario, no relevado en el trabajo de campo como correspondía.”

Declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema N° 26377 de 07 de julio de 2020, sólo respecto a los predios "Dos Lagunas" y "Santa Olguita", ubicados al interior del municipio de San Andrés de la provincia Marban del departamento del Beni, hasta el Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, disponiendo que el INRA efectuando el control de calidad previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, reencause el proceso de saneamiento, levantando el Formulario Adicional de Área en Conflicto, a efectos de determinar con la información técnica respectiva si en la superficie de 215.3301 ha, existen mejoras o no y a quien pertenecen las mismas en función al art. 272.I del D.S. N° 29215; con el siguiente argumento:

Que al existir duda jurídica razonable sobre el área en conflicto entre las propiedades agrarias “Dos Lagunas” y “Santa Olguita”, el ente administrativo debió cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 272.I del D.S. N° 29215, que prevé que cuando se identifique un área en conflicto, se debe levantar el formulario del Área en Conflicto para identificar la existencia o no de mejoras en el área en conflicto y a quienes les pertenecen las mismas, a fin de precautelar el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

Ante la existencia de propiedades agrarias en conflicto por sobreposición la entidad administrativa debe levantar el Formulario Adicional de Conflictos, a fin de identificar las áreas en controversia, la existencia o no de mejoras y a quienes les pertenecen las mismas, su incumplimiento dará lugar a la nulidad de obrados a efectos de recabar la información técnica respectiva.