SAP-S1-0003-2021

Fecha de resolución: 08-03-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 003, de los predios denominados "Agropecuaria Canaán S.R.L.", "El Arrozal" y "Santa Fe", antes denominados "Tres Marías I", ubicados en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, que determinó entre otros aspectos anular y convertir el Título Ejecutorial Individual N° PT0056122 con antecedente en la Resolución Suprema N° 204138 de 08 de marzo de 1988, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 48649, mediante Resolución Suprema N° 222930 de 24 de febrero de 2005, ANULAR la superficie restante de 450.0000 ha (Cuatrocientas cincuenta hectáreas) por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social"; misma que se sobrepone a los predios AGROPECUARIA CANAÁN S.R.L., EL ARROZAL y SANTA FE antes denominados TRES MARIAS I; y DISPONE el desalojo de Agropecuaria Canaán SRL, Empresa Agropecuaria NOVAGRO S.A. y Agroindustrial TILLMAN SRL de la tierra fiscal, con el siguiente argumento:

Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al establecer en el Informe en Conclusiones que existiría fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, en actuados anulados por la propia institución, vulneró los artículos 159 y 296 del D.S. N° 29215, el debido proceso y el derecho de propiedad previstos en la Constitución Política del Estado.

Por lo que solicita declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada a efecto de que el INRA reconduzca el proceso a partir de la Resolución Instructoria.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal responde negativamente a la demanda, con el siguiente argumento:

Que mediante datos complementarios se habría establecido que los predios mensurados no cumplen la FES en razón a haberse comprobado fraude y simulación del cumplimiento de la FES, conforme a norma agraria. En este sentido, solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada con expresa imposición de costas.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, contesta negativamente la demanda, argumentando:

Que conforme el estudio de imágenes multitemporales, no se habría constatado actividad antrópica en el área, actividad que sería notoria recién a partir del año 2005, razón por la cual mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011 identificó indicios de fraude en el cumplimiento de la FES; consecuentemente, solicita se declare improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.

“(…) al haber obrado de esa manera la entidad administrativa y que tenía que revisar en el recurso de revocatoria los argumentos por los cuales determino la emisión del Auto de 28 de septiembre de 2015, y más allá de ello, advertidos de su propio error, utilizando el recurso interpuesto por el administrado, anulan más allá de lo propiamente observado, esto en perjuicio del recurrente, aspecto que configura la reforma en perjuicio - reformatio in peius, y en consecuencia la violación al debido proceso, lo que motivo que constitucionalmente se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 013/2016 de 28 de enero de 2016 cursante de fs. 5000 a 5009 y en este sentido, toda vez que la resolución jerárquica ratificó los alcances de las Resoluciones Administrativas DDSC-UDAJ N° 33/2015, 34/2015 y 35/2015 de 26 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 4732 a 4738; de 4771 a 4777 y de 4806 a 4812, éstas también quedaron sin efecto, cuestionando inclusive la determinación asumida en el Auto de 28 de septiembre de 2015, que si bien deja sin efecto el Informe en Conclusiones producto del Relevamiento de Información en Campo ejecutado en el año 2014, no deja sin efecto la Resolución RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014; y en este sentido, se mantienen vigente los resultados obtenidos en el proceso ejecutado producto de la citada resolución administrativa, es decir hasta el Informe en Conclusiones de enero de 2015, que si bien mereció el citado Informe el Auto de 28 de septiembre de 2015 que anula el Informe de Referencia, este Auto se encuentra actualmente impugnado. (…) Ahora bien, la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016, objeto de la presente impugnación, resolvió: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de 05 de octubre de 2015 que cursa de fs. 4326 a 43430 del cuaderno de saneamiento, Informe de Cierre e Informe Técnico Legal DDSC-CO INF N° 2636 de 09 de octubre de 2015, estableciendo los siguientes resultados: 1) Anulatoria, 2) Improcedencia de Titulación, 3) Ilegalidad de la Posesión y 4) Tierra Fiscal...", ha sustentado su decisión en actos e informes que producto de las resoluciones constitucionales fueron dejados sin efecto, al haberse anulado la Resolución Jerárquica 013/2016 de 28 de enero y observar la validez de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ 34/2015.”

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 03/2021, se ha emitido en atención a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0988/2016 S3 de 21 de septiembre de 2016, que concede la tutela y deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 045/2018 de 07 de septiembre.

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 003, con relación al predio "El Arrozal.", anulando el proceso hasta fs. 4764 inclusive, correspondiente al Informe Legal DDSC-UDAJ-N° 158/2015 de 24 de noviembre de 2015, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 34/2015, de 26 de noviembre de 2015, debiendo el INRA reencausar el saneamiento, precautelando el debido proceso, considerando los principios, garantías constitucionales y los fundamentos de la resolución, con el siguiente argumento:

Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria al evidenciar errores en el proceso de saneamiento, utilizando el recurso interpuesto por el demandante, anuló más allá de lo solicitado, en perjuicio del recurrente (reformatio in peius), vulnerando el debido proceso; en consecuencia,  constitucionalmente se dejó sin efecto la Resolución Administrativa N° 013/2016 de 28 de enero de 2016, pronunciada dentro del proceso jerárquico, dejando vigente la Resolución RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014 emitida dentro de la realización del primer proceso de saneamiento y manteniendo válido el Informe en Conclusiones de enero de 2015; en este sentido, se evidenció que el INRA emitió la Resolución Suprema objeto de impugnación sustentando su decisión en actos e informes que producto de resoluciones constitucionales fueron dejados sin efecto, vulnerando el debido proceso por incumplimiento de las normas para la ejecución del proceso de saneamiento.

De evidenciarse vulneraciones procesales a la norma agraria adjetiva que vicie el acto administrativo durante la ejecución del proceso de saneamiento, al emitirse Resoluciones Finales en base a actos administrativos anulados, se dispondrá la nulidad del proceso para su subsanación en resguardo del debido proceso.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 03/2021, ha seguido la línea establecida por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 07/2019 de 19 de marzo de 2019 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 21/2020 de 27 de noviembre de 2020.