AAP-S1-0030-2019

Fecha de resolución: 09-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso Interdicto de Reternar la Posesión, en grado de casación, la parte demandada impugnó la Sentencia N° 03/2019 de 21 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de la ciudad de Tarija que declara probada en todas sus partes la demanda, con los argumentos siguientes:

1.- Refieren que interpusieron incidente de nulidad de citación, indicando que cuando se les citó con la demanda, les entregaron solamente copia de la demanda principal y su subsanación y no así la copia de la providencia de observación de 23 de octubre de 2018, lo que implicaría que la citación  al ser incompleta sería nula al tenor del art. 74 y 76 del “Código Procedimiento Civil” (Sic.).

2.- Que en la citacion firmaría como testigo una persona que no es familiar ni vecino y resultaría testigo de la parte contraria, vulnerando así su derecho a la defensa.

3.- Que la cédula no se entregó a un familiar o dependiente mayor de 18 años.

4.- Que no se indica el lugar dónde se efectuó la citación mencionándose de manera genérica  el nombre de la comunidad, causándoles perjuciio grave  siendo que la codemandadase encontraría desde septiembre de 2018 en la Argentina por motivos de salud.

5.- Que la demanda habría sido interpuesta fuera del término de un año, toda vez que los demandantes habrían indilgado la comisión de los actos perturbatorios señalando la fecha del 23 de enero de 2017 y la demanda fue presentada el 18 de octubre de 2018; según los recurrentes, esta situación sería motivo suficiente para declarar improbada la demanda.

6.- Que los actores nunca estuvieron en posesión ni ejercieron la agricultura ni la ganadería en el predio objeto de la controversia, de ahi que no existe el elemento de posesión previa.

7.-Falta de debido fundamento y congruencia en la Sentencia emitida puesto que el Juez no indicó con que medio de prueba llegó a la conviccion de que ellos hubieren perturbado la posesión en los meses de julio y noviembre de 2017, realizando apreciaciones subjetivas al respecto.

Piden en defintiiva se case la Sentencia declarando mprobada la demanda  por efceto de la caducidad sobre el plazo para interponer la acción o se anule por vulneración al debido proceso respecto a las irregularidades en las citaciones.

Respondiendo a la demanda, la parte demandante, señaló:

1.- Que las diligencias de citación mediante cédula a los demandados, se realizaron con total apego a los arts. 74 y 76 del Código Procesal Civil; consignando claramente el memorial principal de demanda y su subsanación y fundamentalmente el auto de admisión de la demanda de 31 de octubre de 2018, no siendo trascendente lo reclamado por los recurrentes.

2.- La intervención del testigo en la citación constituye una observación infundada, pues  ni siquiera estaba admitido el ofrecimiento de testigos.

3. y 4.- Las citaciones cumplieron con la finalidad de hacerles conocer la existencia de la demanda.

6.- Que la posesión suya se encuentra plenamente acreditada por la documentación de derecho propietario así como la certificación de fs. 09 y 192 a 193.

7.- Que existe abundamnete prueba ( certificaciones de fs. 89,133 vta. y muestrario fotográfico de fs. 134 a 141 sobre el ingreso abrupto e ilegal a la parcela objeto del proceso, con maquinaria agrícola, obsataculizando el proyecto de huerto frutal con actos extremos de violencia en las cosas y las personas.

Que en definitiva el Juez realizó la valoración de la prueba conforme a los parámetros del art. 145 del "Cód. Proc. Civ"., y el recurso no cumple con e art. 271-1) del CPC., solicitnado finalmente se declare improcedente el recurso o se lo declare infundado con costas

“…El hecho de que se haya omitido entregar copia o no se consignó en las respectivas cédulas de citación, la providencia de 23 de octubre de 2018 que observó la admisión de la demanda, es un aspecto que no representa ninguna trascendencia que amerite disponer la anulación del proceso, como lo solicitan los recurrentes, toda vez que la observación fue para la parte actora y no así para los demandados, y mucho menos éstos señalan cual sería la ventaja o beneficio de que podrían valerse en caso de haber sido citados con la copia de dicha resolución omitida.”

“…Los recurrentes deben tener presente que las citaciones realizadas cumplieron con su finalidad de hacerles conocer la existencia del memorial de demanda con todas sus complementaciones, así como el Auto de admisión, siendo ellos mismos (recurrentes) quienes afirman de manera expresa que al momento de la citación, se les entregó copia del memorial de demanda y su subsanación, así como el Auto de admisión, y con ello tomaron conocimiento legal y válidamente de la existencia de la demanda,  cumpliendo a plenitud con la finalidad que persigue la citación.”

“…el hecho de que haya intervenido un testigo de actuación en la diligencia de citación, la persona que aparece ofrecida como testigo en la demanda, no puede invalidar la citación realizada, toda vez que de acuerdo al art. 75-I-II de la L. Nº 439, la intervención del testigo es para el eventual caso de que la persona se niegue a recibir la cédula de citación o cuando la misma es fijada en el domicilio, del demandado dependiendo de las particularidades que se presenta en cada caso, siendo la finalidad de la intervención del testigo únicamente la de presenciar el acto y respaldar la veracidad de que la diligencia de citación se realizó de una determinada forma (...) consiguientemente, no puede existir parcialización alguna de parte del testigo; siendo que tal aspecto se encuentra previsto en el art. 75-I de la L. N° 439.” 

"...En cuanto al argumento de que no se habrían entregado las cédulas de citación a un familiar o dependiente mayor de 18 años, los recurrentes deben tener presente que las citaciones, a excepción de Freddy Daza, se realizaron bajo la previsión del art. 75-II de la L. Nº 439; es decir mediante fijación del cedulón en la puerta de los domicilios; en tales casos, no es necesario individualizar a las personas que tengan esa vinculación de ser familiar o dependiente de los demandados, debido a que no se encuentran presentes en el momento de la citación"

"Los demandados al haber recibido las copias de los memoriales de demanda, así como la copia del Auto de admisión, se tiene que las citaciones realizadas mediante cédula cumplieron con la norma legal aplicable al caso, así también con la finalidad de hacerles conocer materialmente la existencia de la demanda en su contra, y a partir de ese momento estaban en su derecho de contestar oportunamente dicha acción y si decidieron no hacerlo, es una situación que escapa a la voluntad de los servidores y operadores de justicia consiguientemente, no pueden alegar que se les hubiera dejando en estado de indefensión o vulnerado el derecho al debido proceso, por irregularidades en las citaciones"

 

 

Declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, manteniendo firme y subsistente la Sentencia impugnada, con costas y costos, con los siguientes fundamentos:

1.- No se advierte incumplimiento u omisión a la norma aplicable al caso (Art. 74-II de la L. Nº 439); por tanto, lo denunciado en esta parte carece de fundamento jurídico que amerite su consideración al margen de que la parte recurrente,  no señala cual sería la ventaja o beneficio del que podría valerse de ser citados con ese actuado.

2.- La persona que aparece como testigo en la demanda, no invalida la citación realizada conforme al art. 75-I-II de la L. Nº 439, en la cual la intervención del testigo es únicamente para respaldar la veracidad de dicha dligencia y no tiene caracter definitorio del acto que incumbe únicamente al Oficial de Diligencias.

3.- No es necesario individualizar a las personas que tengan esa vinculación de ser familiar o dependiente de los demandados, debido a que no se encuentran presentes en el momento de la citación.

4.- Todas las cédulas de citación tienen fecha, hora y lugar y si se menciona a la comunidad de "San Mateo",  se entiende que todos los demandados viven en la misma, coincidiendo el dato  de lugar con los domicilios reales expresados en el memorial de demanda.

5.- Si bien se manifiesta que los hechos perturbatorios empezaron el 23 de enero de 2017, se indica que los mismos continuaron, derivando en procesos judiciales varios respaldados documentalmente (fs. 72,92 a 99), y esto es expuesto  en la demanda de manera (punto 1 inciso c). concluyendo que la misma es interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 1492-I del Código Civil.

6.- Existe abundante prueba de la posesión ejercida antes de los actos perturabtorios como el Interdicto de Retener la Posesión seguido por los hoy recurrentes contra la parte demandante, sin lograr ningún éxito.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que los argumentos desplegados por los recurrentes tanto en la forma como en el fondo, resultan infundados

 

 

 

Existiendo un reconocimiento expreso de la parte demandada de haber sido citados con el memorial de demanda y su admisión en un proceso oral agrario, evidenciándose que  se cumplió  con la finalidad de esta actuación de comunicación, estando  en condiciones  de contestar oportunamente la misma, posteriormente no se puede alegar  indefensión o vulneración del debido proceso por aspectos intrascendentes referidos a este actuado, que no ameriten disponer la nulidad del proceso.

 

AAP S1ª Nº 63/2018

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso Interdicto de Reternar la Posesión, en grado de casación, la parte demandada impugnó la Sentencia N° 03/2019 de 21 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de la ciudad de Tarija que declara probada en todas sus partes la demanda, con los argumentos siguientes:

1.- Refieren que interpusieron incidente de nulidad de citación, indicando que cuando se les citó con la demanda, les entregaron solamente copia de la demanda principal y su subsanación y no así la copia de la providencia de observación de 23 de octubre de 2018, lo que implicaría que la citación  al ser incompleta sería nula al tenor del art. 74 y 76 del “Código Procedimiento Civil” (Sic.).

2.- Que en la citacion firmaría como testigo una persona que no es familiar ni vecino y resultaría testigo de la parte contraria, vulnerando así su derecho a la defensa.

3.- Que la cédula no se entregó a un familiar o dependiente mayor de 18 años.

4.- Que no se indica el lugar dónde se efectuó la citación mencionándose de manera genérica  el nombre de la comunidad, causándoles perjuciio grave  siendo que la codemandadase encontraría desde septiembre de 2018 en la Argentina por motivos de salud.

5.- Que la demanda habría sido interpuesta fuera del término de un año, toda vez que los demandantes habrían indilgado la comisión de los actos perturbatorios señalando la fecha del 23 de enero de 2017 y la demanda fue presentada el 18 de octubre de 2018; según los recurrentes, esta situación sería motivo suficiente para declarar improbada la demanda.

6.- Que los actores nunca estuvieron en posesión ni ejercieron la agricultura ni la ganadería en el predio objeto de la controversia, de ahi que no existe el elemento de posesión previa.

7.-Falta de debido fundamento y congruencia en la Sentencia emitida puesto que el Juez no indicó con que medio de prueba llegó a la conviccion de que ellos hubieren perturbado la posesión en los meses de julio y noviembre de 2017, realizando apreciaciones subjetivas al respecto.

Piden en defintiiva se case la Sentencia declarando mprobada la demanda  por efceto de la caducidad sobre el plazo para interponer la acción o se anule por vulneración al debido proceso respecto a las irregularidades en las citaciones.

Respondiendo a la demanda, la parte demandante, señaló:

1.- Que las diligencias de citación mediante cédula a los demandados, se realizaron con total apego a los arts. 74 y 76 del Código Procesal Civil; consignando claramente el memorial principal de demanda y su subsanación y fundamentalmente el auto de admisión de la demanda de 31 de octubre de 2018, no siendo trascendente lo reclamado por los recurrentes.

2.- La intervención del testigo en la citación constituye una observación infundada, pues  ni siquiera estaba admitido el ofrecimiento de testigos.

3. y 4.- Las citaciones cumplieron con la finalidad de hacerles conocer la existencia de la demanda.

6.- Que la posesión suya se encuentra plenamente acreditada por la documentación de derecho propietario así como la certificación de fs. 09 y 192 a 193.

7.- Que existe abundamnete prueba ( certificaciones de fs. 89,133 vta. y muestrario fotográfico de fs. 134 a 141 sobre el ingreso abrupto e ilegal a la parcela objeto del proceso, con maquinaria agrícola, obsataculizando el proyecto de huerto frutal con actos extremos de violencia en las cosas y las personas.

Que en definitiva el Juez realizó la valoración de la prueba conforme a los parámetros del art. 145 del "Cód. Proc. Civ"., y el recurso no cumple con e art. 271-1) del CPC., solicitnado finalmente se declare improcedente el recurso o se lo declare infundado con costas

Que la demanda habría sido interpuesta fuera del término de un año, toda vez que los demandantes habrían indilgado la comisión de los actos perturbatorios señalando la fecha del 23 de enero de 2017 y la demanda fue presentada el 18 de octubre de 2018; según los recurrentes, esta situación sería motivo suficiente para declarar improbada la demanda.

“…si bien los demandantes hacen referencia que los hechos perturbatorios iniciaron el 23 de enero de 2017, continuando los meses de julio y noviembre del mismo año; empero, señalan estos a manera de antecedentes, toda vez que por la documentación que se encuentra arrimada al expediente, el presente proceso que se toma conocimiento, tiene un nutrido antecedente con hechos perturbatorios ocurridos de manera secuencial y continuos, que derivaron en el planteamiento de otros procesos judiciales anteriores, tales como medidas precautorias de prohibición de innovar, activado por los demandantes de este proceso, así como un Interdicto de Retener la Posesión, deducido por los hoy recurrentes.”

“Para efectos del inicio del cómputo del plazo para la interposición de la presente demanda, cuyo proceso se toma conocimiento, los demandantes señalan como actos perturbatorios, los ocurridos el 6 y 7 diciembre de 2017 y reiterados el 25 de mayo y 26 de julio del 2018; así se encuentra expuesto de manera clara en el Punto I inciso C) del memorial de demanda (fs. 111 a 112 vta.), argumentos que cuentan con el respaldado probatorios de las documentales de fs. 72, 89, 92 a 99 vta.; evidenciándose que la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 1462-I del Código Civil.”

 

Declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, manteniendo firme y subsistente la Sentencia impugnada, con costas y costos, con los siguientes fundamentos:

1.- No se advierte incumplimiento u omisión a la norma aplicable al caso (Art. 74-II de la L. Nº 439); por tanto, lo denunciado en esta parte carece de fundamento jurídico que amerite su consideración al margen de que la parte recurrente,  no señala cual sería la ventaja o beneficio del que podría valerse de ser citados con ese actuado.

2.- La persona que aparece como testigo en la demanda, no invalida la citación realizada conforme al art. 75-I-II de la L. Nº 439, en la cual la intervención del testigo es únicamente para respaldar la veracidad de dicha dligencia y no tiene caracter definitorio del acto que incumbe únicamente al Oficial de Diligencias.

3.- No es necesario individualizar a las personas que tengan esa vinculación de ser familiar o dependiente de los demandados, debido a que no se encuentran presentes en el momento de la citación.

4.- Todas las cédulas de citación tienen fecha, hora y lugar y si se menciona a la comunidad de "San Mateo",  se entiende que todos los demandados viven en la misma, coincidiendo el dato  de lugar con los domicilios reales expresados en el memorial de demanda.

5.- Si bien se manifiesta que los hechos perturbatorios empezaron el 23 de enero de 2017, se indica que los mismos continuaron, derivando en procesos judiciales varios respaldados documentalmente (fs. 72,92 a 99), y esto es expuesto  en la demanda de manera (punto 1 inciso c). concluyendo que la misma es interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 1492-I del Código Civil.

6.- Existe abundante prueba de la posesión ejercida antes de los actos perturabtorios como el Interdicto de Retener la Posesión seguido por los hoy recurrentes contra la parte demandante, sin lograr ningún éxito.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que los argumentos desplegados por los recurrentes tanto en la forma como en el fondo, resultan infundados.

 

Para efectos del inicio del cómputo del plazo para la interposicion de demanda en proceso interdicto de retener la posesión, se tomará en cuenta si los hechos perturbatorios ocurrieron de manera secuencial y continua, caso en el cual, no se tomará como referencia el inicio de los mismos.