AAP-S1-0030-2018

Fecha de resolución: 20-06-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia No. 01/2018 de 23 de enero de 2018, emitida por la Juez Agroambiental de Aiquile. Argumentando:

1.- Que la autoridad judicial habría incurrido en error de hecho al sobrevalorar las declaraciones testificales otorgando un mayor valor probatorio del que tendrían.

2.- Que no se habrían probado los hechos denunciados de perturbación ya que sería imprecisa en cuanto al tiempo y lugar y principalmente en cuanto al hecho.

3.- Acusan que la autoridad judicial tomó en cuenta la declaración del Sr.  Alahin Alvares, la cual no constituiría prueba ya que hace mención a un incidente ocurrido en abril o marzo de 2017 y no al hecho suscitado en fecha 3 de febrero de 2017.

4.- Que la autoridad judicial en la inspección judicial no habría evidenciado la anegación o daño en el terreno sino contrariamente llegó a verificar que los demandantes cosecharon cebolla.

5.- Acusa la errónea valoración de la prueba ya que la autoridad judicial no tendría certeza de los hechos perturbatorios y menos aún de la fecha en que ocurrieron por lo que no se cumpliría el tercer presupuesto del interdicto de Retener la Posesión.

6.- Que, mediante la declaración testifical de Vicente Wilbert Ortuño Alba, se evidenciaría que los actos de perturbación ocurrieron varios años atrás y no dentro del año que exige la ley.

7.- Acusan que la autoridad judicial habría vulnerado el art. 1330 del Cód. Civ., por no tomar en cuenta las declaraciones testificales en su integridad y la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, ya que en la sentencia no se mencionaría las pruebas que fueron desestimadas.

Solicitan se Case la Sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante (ahora recurrida) responde al recurso manifestando: que  los recurrentes perturbaron la quieta y pacífica posesión de los demandantes, habiendo la Juez a quo realizado una interpretación amplia de los hechos, a través de la credibilidad con la que cuentan los testigos y los hechos fueron en fechas aproximadas o cercanas al 03 de febrero de 2017, de manera que  la demanda del 14 junio de 2017, estaría dentro del año de sucedidos los hechos. Respecto de la vulneración del art. 1330 del Cód. Civ., que no sería evidente, puesto que los testigos gozan de credibilidad al tratarse de autoridades sindicales con conocimiento del problema y con relación al art. 145 del Cód. Pdto. Civ., i la Juez habría realizado una adecuada valoración de todos los medios probatorios ofrecidos y producidos, por lo que solicitan se declare improcedente o infundado el recurso de casación. 

“…se debe precisar que en el presente proceso se ha demostrado la existencia de actos materiales de perturbación de la indicada posesión por parte de los ahora recurrentes, consistente en el bloqueo del desagüe de agua, para posteriormente soltar la misma hacia el predio objeto de litis, provocando de esta manera que la producción de los demandantes se fermentara, conforme se tiene de las declaraciones de Vicente Wilber Ortuño Alba que señala: “…Después de eso ha pasado estos últimos años han empezado a cerrar a soltar agua a su terreno a mí también me hace daño yo allá siembro a la sequia hace llenar la tierra para que no fluya el agua…”, por otra parte Trifon Orellana García indica: “…Yo estoy sirviendo como dos años como juez de aguas, ellos tienen problemas porque yo decía a don Ponciano no le friegues porque él le larga el agua turbio a su cultivo le hace fregar entonces yo le digo a don Ponciano para que le tapas eso, para que le abres esa tapa, entonces en ese sentido el miente, yo no he hecho me dice, pero sin embargo es el que hace con tractor y a veces me llega también quejas cuando el agua el le larga el compañero no le tapa su atajo…” y finalmente la declaración en la vía informativa de Alahin Alvarez en su calidad de Secretario General de la Sub Central del Valle, quien manifestó: “…que la comunidad de Cazorla paso la demanda a la Sub Central con el motivo de que la sequia lo taparon y ocasiono daños a la propiedad de don Justino es ese motivo que hicimos notificar a don Ponciano y a doña Teófila y no se presentaron en el año 2017, aproximadamente en abril o marzo…”, por lo que se establece que efectivamente la parte demandada perturba la posesión de los ahora recurridos mediante actos materiales continuos.”

“…si bien la parte demandante señala que los actos perturbatorios ocurrieron el 03 de febrero, por declaración en la vía informativa de Alahin Alvarez en su calidad de Secretario General de la Sub Central del Valle, que: “…que a la comunidad de Cazorla paso la demanda a la sub-central con el motivo de que la sequia lo taparon y ocasiono daños a la propiedad de don Justino es ese motivo que hicimos notificar a don Ponciano y doña Teófila y no se presentaron en el año 2017 aproximadamente en abril o marzo.”, se concluye que si bien no se señala la fecha exacta en la que ocurrieron los hechos perturbatorios, los mismos ocurrieron aproximadamente el mes de abril o marzo de 2017, motivo por el cual la demanda de Interdicto de Retener la Posesión se encontraría dentro del año de ocurridos los actos perturbatorios, conforme se tiene de la fecha de presentación del memorial de demanda el 14 de junio de 2017.”

El Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ponciano Rojas Rosales y Susana Alvarado Gonzales ( esta última en representación de Teófila Huanca) contra la Sentencia No. 01/2018 de 23 de enero de 2018 emitida por la Juez Agroambiental de Aiquile, al haber  evidenciado que la autoridad judicial bajo el principio de inmediación, verificó la prueba y sustentó su decisión en las declaraciones testificales y la inspección ocular, mismas que le permitió al juzgador arribar a la conclusión expresada en la Sentencia recurrida. Puntualmente, se argumentó:

1, 2 y 6.- Con relación al segundo presupuesto de procedencia el interdicto (actos perturbatorios),  se demostró la existencia de los actos materiales de perturbación consistente en el bloqueo del desagüe de agua, para posteriormente soltar la misma hacia el predio provocando que la producción de los demandantes se fermentara, esto corroborado a través de las declaraciones testificales de Vicente Wilber Ortuño Alba,Trifon Orellana García y la declaración informativa de Alahin Álvarez, lo que confirma efectivamente que la parte demandada perturba la posesión de los  recurridos mediante actos materiales continuos.

3 y 5.- Con relación a la falta de certeza del tiempo en que se hubieren dado los hechos perturbatorios, si bien no se señala una fecha exacta de los hechos perturbatorios, los mismos ocurrieron aproximadamente en el mes de abril o marzo de 2017, por lo que la demanda se encontraría dentro del año de ocurridos los actos perturbatorios ya que la fecha de presentación del memorial es del 14 de junio de 2017.

7.- Con relación a la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil,  no resulta evidente lo señalado respecto a la mención de pruebas desestimadas, motivo por el cual el punto no merece mayor pronunciamiento, menos existe vulneración del art 1330 del Cod. Civ. , al no acreditar los recurrentes el error de hecho o de derecho cometido por la autoridad judicial conforme lo prevé el art. 274 - I - 3) de la L. N° 439.

 

Existe correcta valoración de la prueba testifical de  parte de la autoridad judicial en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, si no se demuestra lo contrario, incluso si es que no existe exactitud en cuanto a la fecha de los hechos perturbatorios, si  se evidencia que ocurrieron dentro del año de presentación de la demanda.