AAP-S1-0029-2019

Fecha de resolución: 09-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de nulidad de documento, en grado de casación en el fondo, la parte demandante impugnó el Auto Interlocutorio Definitivo a través del cual el juez agroambiental rechazó la demanda señalando que el documento motivo de la controversia consistente en un "Acta de arreglo de tierras", sería una decisión de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), bajo el siguiente argumento: la propiedad sobre la cual versa la pretensión es una pequeña propiedad individual, con título ejecutorial inscrito en derechos reales, por lo que al no ser una propiedad colectiva, la JIOC se encuentra impedida para decidir sobre terrenos individuales, máxime si las autoridades indígenas solo validaron un acuerdo suscrito entre particulares, inobservando el art. 10 inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, No. 073, por lo que, solicitan se case la sentencia y se admita la demanda.

“…Por la prenombrada "Acta de arreglo de Tierras" se pretende solucionar un conflicto de linderos entre los suscribientes del mismo, empero, la demanda de nulidad de dicho documento, sustenta su pretensión, señalado que tal documento resultaría ser contrario a la Constitución Política del Estado y las normas legales vigentes, por cuanto se pretende dividir la pequeña propiedad agrícola; en consecuencia, considera la existencia de causa ilícita, en el precitado documento, resultando ser contrario al orden público; además, denuncia vulneración al derecho de copropiedad de "Pelagia Veizaga Céspedes", por cuanto el precitado Título Ejecutorial fue emitido a favor de Pelagia Veizaga Céspedes y Vitaliano Vallejos Honor; resultando que por el Acta, se habría cedido ilegalmente 4 ha., del predio denominado "Sindicato Agrario Sunchu Mayu parcela 023", aspecto que implicaría fraccionamiento de la pequeña propiedad y vulneración al derecho de la copropietaria.

Que, a fs. 14 y vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de febrero de 2018, por el que la Jueza Agroambiental de Aiquile, al amparo de la previsión contemplada en el art. 113-II de la L. N° 439, rechaza la demanda de nulidad de documento, en razón a que considera no tener competencia para conocer el caso y pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, señalando que dicho documento constituiría una decisión de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino (JIOC), en ese sentido, ampara su decisión en lo previsto en el art. 12-II de la L. N° 073 (Ley de deslinde jurisdiccional) concordante con el art. 192 de la CPE.

En ese estado de cosas, se advierte que el "Acta de arreglo de Tierras" es un documento privado refrendado ante las autoridades sindicales de la Sub Central Única de Trabajadores Campesinos de Villa Granado, que no constituye una resolución o decisión de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina, puesto que no es el resultado de un proceso instaurado ante dicha jurisdicción sino más bien es un acuerdo de voluntades por el cual las partes, de común acuerdo, pretenden modificar los límites del predio denominado "Sindicato Agrario Sunchu Mayu parcela 023", por lo que se tiene que la pretensión de la demanda es la nulidad de dicho documento; en consecuencia, dicha acción se enmarca dentro de las competencias de los jueces agroambientales prevista en el art. 39 num. 8) de la L. N° 1715 modificada por la L. Nº 3545, que establece como una de las competencias de los jueces agroambientales, el conocimiento de acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias, precepto concordante con la previsión del art. 152 num. 11) de la L. Nº 025”.

Se dispone la nulidad de obrados, correspondiendo a la Juez Agroambiental, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso revisar la demanda de nulidad de documento y tramitar la misma, conforme a derecho, con los siguientes argumentos: 1) El "Acta de arreglo de Tierras" es un documento privado refrendado ante las autoridades sindicales de la Sub Central Única de Trabajadores Campesinos de Villa Granado, que no constituye una resolución o decisión de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina, puesto que no es el resultado de un proceso instaurado ante dicha jurisdicción sino más bien es un acuerdo de voluntades, por lo que se tiene que la pretensión de la demanda es la nulidad de dicho documento; en consecuencia, dicha acción se enmarca dentro de las competencias de los jueces agroambientales prevista en el art. 39 num. 8) de la L. N° 1715 modificada por la L. Nº 3545; 2) La juez omitió cumplir con su rol de directora del proceso  al haber rechazado de manera directa la demanda de nulidad de documento sin observar y pedir aclaración al demandante respecto a su pretensión, a efectos de cuidar que el proceso de desarrolle sin vicios de nulidad.

El juez agroambiental, tiene competencia para conocer la nulidad de documentos privados refrendados ante las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina que no constituyan una resolución o decisión de un proceso instaurado ante dicha jurisdicción.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de nulidad de documento, en grado de casación en el fondo, la parte demandante impugnó el Auto Interlocutorio Definitivo a través del cual el juez agroambiental rechazó la demanda señalando que el documento motivo de la controversia consistente en un "Acta de arreglo de tierras", sería una decisión de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), bajo el siguiente argumento: la propiedad sobre la cual versa la pretensión es una pequeña propiedad individual, con título ejecutorial inscrito en derechos reales, por lo que al no ser una propiedad colectiva, la JIOC se encuentra impedida para decidir sobre terrenos individuales, máxime si las autoridades indígenas solo validaron un acuerdo suscrito entre particulares, inobservando el art. 10 inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, No. 073, por lo que, solicitan se case la sentencia y se admita la demanda.

“…por lo que haberse rechazado de manera directa la demanda de nulidad de documento, implica denegar el acceso a la justica, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible pedir las aclaraciones previas correspondientes, aspecto omitido por la autoridad jurisdiccional y que constituye una atribución del juez en su rol de Director del Proceso, ello en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. Nº 439, así como el art. 17 de la L. Nº 025”.

Se dispone la nulidad de obrados, correspondiendo a la Juez Agroambiental, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso revisar la demanda de nulidad de documento y tramitar la misma, conforme a derecho, con los siguientes argumentos: 1) El "Acta de arreglo de Tierras" es un documento privado refrendado ante las autoridades sindicales de la Sub Central Única de Trabajadores Campesinos de Villa Granado, que no constituye una resolución o decisión de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina, puesto que no es el resultado de un proceso instaurado ante dicha jurisdicción sino más bien es un acuerdo de voluntades, por lo que se tiene que la pretensión de la demanda es la nulidad de dicho documento; en consecuencia, dicha acción se enmarca dentro de las competencias de los jueces agroambientales prevista en el art. 39 num. 8) de la L. N° 1715 modificada por la L. Nº 3545; 2) La juez omitió cumplir con su rol de directora del proceso  al haber rechazado de manera directa la demanda de nulidad de documento sin observar y pedir aclaración al demandante respecto a su pretensión, a efectos de cuidar que el proceso de desarrolle sin vicios de nulidad.

El juez agroambiental debe observar la demanda de nulidad de documento cuando no exista claridad en la pretensión del demandante, otorgándole un plazo para su subsanación, a efectos de cuidar que el proceso de desarrolle sin vicios de nulidad; por lo cual, no podrá rechazarla de manera directa.