AAP-S1-0029-2018

Fecha de resolución: 08-05-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Restablecimiento y Restitución de servidumbre, en grado de casación en el fondo la parte demandada Dennis Coca Rocha ha impugnado el Auto de 23 de octubre de 2017, pronunciado por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Quillacollo. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo.

a.1) Al encontrarse concluido el proceso de Restablecimiento y Restitución de Servidumbre por Sentencia de 7 de marzo de 2008, no corresponde la aplicación de los arts. 360.II y 361 de la L. N° 439, no siendo posible llegar al remate del bien litigado;

a.2) alega que, existe contravención del art. 400.I de la L. N° 439, puesto que su mandante no impide la ejecución de la Sentencia de 7 de marzo de 2008, pues no es parte de la misma y no por ello representa óbice legal el plantear la tercería de dominio excluyente acreditando derecho propietario, extremo que mas bien resulta procedente en materia agraria y en ejecución de sentencia y;

a.3) no se llevó en consideración los alcances de los arts. 203 de la C.P.E. y 39 numerales 7 y 8 de la L. N° 1715 modicada por L. N° 3545, razón por la que el A quo no valoró correctamente la tercería de dominio excluyente planteada e interpretó erróneamente el art. 360.I de la L. N° 439.

No se ingresa a realizar las consideraciones de fondo del recurso:

a) El incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439.

 

El demandado Jorge Fermin Hurtado responde manifestando que existe contradicción en el recurso intentado, puesto que la tercería de dominio excluyente se circunscribe a los arts. 360 y 363 de la L. N° 439, también manifiesta que, la tramitación del referido proceso agrario se enmarcó a los preceptos constitucionales y legales, habiendo el Juez Agrario del capital dictado una sentencia por la que se declara probada la demanda por lo que solicita se rechace el recurso de casación.

"Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación en el fondo planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, es decir por lo estatuido en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; toda vez que como fundamento del recurso, la representante del recurrente en casación acusa la vulneración de los arts. 400.I de la L. N° 439 y 203 de la C.P.E., la inaplicabilidad de los arts. 360.II y 361 del mismo cuerpo adjetivo civil, aseveraciones realizadas sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la manera en la que la citada normativa resulta ser infringida, violada o aplicada indebidamente o en su defecto cual el error de interpretación en el que habría incurrido el Juez Agroambiental de Quillacollo, menos explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; y si bien en el exordio del recurso que se intenta se especifica que el mismo trata de un recurso de casación en el fondo, contradictoriamente solicita: "ANULE la referida resolución y emita auto motivado en resguardo de mis derechos fundamentales constitucionales" (sic.), omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el ya citado art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación."

" ( ...) Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Dennis Coca Rocha representado por María Lina Coca Rocha, con costas y costos. Con los siguientes fundamentos:

a) Cabe precisar que de la atenta lectura y revisión del recurso de casación en el fondo planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, es decir por lo estatuido en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, toda vez que como fundamento del recurso, la representante del recurrente en casación acusa la vulneración de los arts. 400.I de la L. N° 439 y 203 de la C.P.E., la inaplicabilidad de los arts. 360.II y 361 del mismo cuerpo adjetivo civil, aseveraciones realizadas sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la manera en la que la citada normativa resulta ser infringida, violada o aplicada indebidamente, menos explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.

PRECEDENTE

Cuando el recurrente realiza aseveraciones sin especificar la manera en la que la norma resulta ser infringida, violada o aplicada indebidamente o sin señalar cuál el error de interpretación, menos explicar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; el recurso de casación es improcedente

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 39/2018