AAP-S1-0027-2018

Fecha de resolución: 08-05-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Acción Reivindicatoria en grado de casación en la forma y en el fondo el demandante Víctor Cruz Contreras y Zandra Cruz Contreras ha impugnado  la Sentencia N° 05/2017 de 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juez Agroambiental de Monteagudo, la cual declara Improbada la demanda de Acción Reivindicatoria. Los fundamentos son los siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) En la etapa procesal pertinente se interpuso incidente de exclusión probatoria del documento, incidente que no fue resuelto, contraviniendo de esta manera los arts. 25 núm. 1, 210 y 338 sgts. de la L. N° 439, documento que viola los arts. 115, 117 y 119.7 de la CPE y art. 5 de la L. N° 439 y;

a.2) el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de cargo, confesión judicial e inspección judicial, la prueba de descargo documental, confesión judicial y testifica.

b) con relación al recurso de casación en el fondo

b.1) La errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto a que la acción reivindicatoria habría sido configurada por el Juez A quo, desde una visión civilista y formal.

Por otro lado, el recurso de casación en la forma y en el fondo, deducido por Zandra Cruz Contreras, manifiesta:

c) Reitera los mismos argumentos de Victor Cruz Contreras acusando además en el fondo la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, que los arts. 271 y 274 de la L. N° 439 establecen los motivos en los cuales debe enmarcarse todo recurso de casación.

Los demandados Felipe Cruz Contreras, Freddy Cruz Contreras, Francisco Cruz Contreras, Marina Cruz Contreras, Felicidad Cruz Contreras y Estefanía Contreras Rivera Vda. de Cruz contestan los mismos, manifestando que los demandantes no acreditaron los requisitos de la reivindicación, Finalmente, arguyen que los demandantes no cumplieron el inciso d) para la conformación de la reivindicación, por consiguiente piden que el recurso de casación en la forma y en el fondo sea declarado infundado.

"Analizada la Sentencia, se observa que el Juez de instancia efectúa un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, respecto a la acción reivindicatoria contemplada en el art. 1453-I del Cód. Civ."

" (...)  la posesión ligada al cumplimiento de la función social, aspectos que fueron desarrollados cabalmente por el Juez en la Sentencia recurrida, realizando una debida interpretación de los presupuestos establecidos en el art. 1453 del Cód. Civ., aplicable por supletoriedad en virtud del art. 78 de la L. N° 1715, que obliga a cumplir los presupuestos anteriormente referidos.

Por lo que se advierte que el Juzgador en base a la pretensión planteada, los puntos de hecho a probar y la prueba producida por los sujetos procesales, no incurrió en una errónea interpretación del art. 1453 del Cód. Civ., valorando correctamente las pruebas introducidas al proceso, concluyendo de manera objetiva que los ahora recurrentes no demostraron posesión efectiva y real en el sector de controversia, así como el despojo".

" (...) habiendo la Juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma a la acción reivindicatoria, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad de la referida acción, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el Juez de la causa en la Sentencia señalada supra, queda establecido que la parte demandante no demostró haber estado en posesión de la fracción objeto de la litis y la desposesión."

" (...) Que, por todo lo expuesto supra, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiera efectuado una tramitación del proceso que implique vulneración procedimental, valoración probatoria equivocada o errónea aplicación de la ley, acusados por los recurrentes, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87. IV de la L. N° 1715."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Víctor Cruz Contreras e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Zandra Cruz Contreras ambos contra la Sentencia N° 05/2017 de 30 de noviembre de 2017 sea con costas y costos de ley.

Son fundamentos centrales:

a) en cuanto al recuso de casacion en la forma

a.1) Cabe aclarar que no resulta evidente la infracción al procedimiento de los arts. 25 núm. 1 y 338 de la L. N° 439. Respecto a que el documento de autorización para ingreso y ocupación de propiedad, no cumple con la Disposición Vigésima Primera incs. d) y f) del D.S. N° 29215, por lo que no se advierte errónea interpretación por el Juez de instancia, no obstante cabe aclarar que la normativa indicada es tomada en cuenta en cuanto corresponda durante el proceso de saneamiento y no post saneamiento cuando el predio ya se encuentra titulado como ocurre dentro del caso sujeto a análisis y;

a.2) se advierte que, el Juez de instancia no hizo ninguna alteración o modificación del contenido de las pruebas documentales y testificales supra señaladas, puesto que de los contenidos insertos en los mismos se tiene plenamente acreditado que los ahora recurrentes no demostraron posesión real, que dentro de la materia agraria el derecho de propiedad se encuentra condicionado al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según el caso, así lo establece el art. 393 de la C. P.E.

b) con relación al recurso de casación en el fondo

b.1) Se observa que el Juez de instancia efectúa un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, respecto a la acción reivindicatoria contemplada en el art. 1453-I del Cód. Civ., aspectos que fueron desarrollados cabalmente por el Juez en la Sentencia recurrida, realizando una debida interpretación de los presupuestos establecidos en el art. 1453 del Cód. Civ., aplicable por supletoriedad en virtud del art. 78 de la L. N° 1715, que obliga a cumplir los presupuestos anteriormente referidos.

Con relación al recurso de casación interpuesto por Zandra Cruz Contreras en la forma y en fondo

al ser coherente con los argumentos de Víctor Cruz Contreras, no corresponde hacer mayores consideraciones de orden legal.

c) Acusa vulneración al derecho y garantía fundamental del debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que cabe señalar al respecto que la recurrente no indica de manera clara cual es la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en la forma o en el fondo, incumpliendo con la carga de fundamentar y motivar adecuadamente y de poner de manifiesto los presupuestos legales previstos por los arts. 271.I y 274.I inc. 3) de la L. N° 439.

PRECEDENTE

En la tramitación de la acción reinvindicatoria, no hay errónea aplicación e interpretación de la Ley (art. 1453 del CC) cuando el juzgador concluye que la parte demandante no demostró haber estado en posesión de la fracción objeto de la litis, ni la desposesión, valorando correctamente las pruebas introducidas en el proceso

"Auto Nacional Agroambiental S2 N° 071/2016 de 21 de octubre de 2016 que en relación a la acción reivindicatoria, refiere: Que para la procedencia de la acción reivindicatoria agraria debe concurrir cuatro condiciones o presupuestos. 1.- Título que acredito dicho propietario respecto al predio objeto de reivindicación; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); y 4.- Que el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo vale decir, sin título."

 

 

En la línea: no existe errónea ni indebida aplicación de la Ley

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