AAP-S1-0024-2019

Fecha de resolución: 17-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada, impugnó el auto interlocutorio definitivo que declara improcedente el incidente de nulidad de obrados pronunciado por el Juez Agroambiental; acusando: 1) incongruencia omisiva y motivación impertinente del auto impugnado, ante la falta de notificación personal con el auto de homologación del acuerdo conciliatorio, que no consigna lugar y fecha de emisión, no obstante el incidente planteado en el mismo sentido, que la ausencia de notificación afectó el debido proceso; aspecto que les habría dejado en absoluta indefensión, anulándoles la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, incumpliéndose así los arts. 82 y ss. de la L. N° 439 y además se omitió referirse a las previsiones normativas y doctrinales vinculadas a las notificaciones con determinaciones conclusivas, incurriendo por ello en incongruencia omisiva; 2) el Auto impugnado omite referirse a que la Jueza se encontraba impedida, mediante Acuerdo Conciliatorio, de validar acuerdos ilegales y realizados sobre la base de fraude procesal en torno a derechos indisponibles y con intervención de sujetos/actores no legitimados para intervenir en aquel actuado procesal y pese a la afectación de otros derechos; 3) Omisión de la L. N° 477 y las bases de un acuerdo conciliatorio como la veracidad y buena fe, pues intervinieron actores no legitimados para dicha conciliación, incurriendo de esa manera el Auto impugnado en incongruencia y motivación impertinente; 4) que el Auto confutado, sostendría que el incidente se habría presentado de manera extemporánea y después de la ejecución del acuerdo conciliatorio y pese a tratarse de una determinación conclusiva, no cita ninguna disposición normativa adjetiva o sustantiva que respalde sus afirmaciones y la declaración de improcedencia, infringiendo lo dispuesto por el art. 213-II-3 de la L. N° 439.

“…los fundamentos del referido Auto ahora cuestionado, son concordantes con los antecedentes del proceso y contienen el suficiente sustento fáctico y legal; ya que el reclamo efectuado que realizan los incidentistas, como vicio procesal, sería el que no fueron formalmente notificados con el Auto que homologaba el Acuerdo Conciliatorio que cursa de fs. 202 a 203 de obrados, por lo que, si bien es cierto que no existe un asiento de notificación expreso con dicho actuado, no es menos evidente que dicho Acuerdo Conciliatorio se encuentra firmado por los ahora recurrentes, CTN y EVC, cursando sus respectivas firmas al pie del mismo, constando la presencia del abogado de los demandados y los propios demandados, según el acta de audiencia …

En ese entendido, el reclamo efectuado por los incidentistas de que el vicio procesal sería que no se les notificó con el Auto que Homologa dicho Acuerdo, no tiene asidero legal, menos aun cuando sostienen que la afectación a su derecho a la defensa radicaría en que con tal "omisión" no se les permitió conocer dicha homologación y en su caso impugnar la misma, ya que tal aspecto no es evidente, toda vez que los ahora recurrentes conocían plenamente de dicha homologación, así, cursa el memorial suscrito por CTN, a fs. 209 y vta. de obrados, … así también se constata que los ahora recurrentes asistieron y participaron tomando la palabra en las audiencias fijadas posteriormente por la Jueza, a efectos de ejecutar y dar cumplimiento a dicho Acuerdo mediante la delimitación de las 13 ha reconocidas a los ahora recurrentes e inspeccionar el lugar asignando, conforme lo demuestran las actas de audiencia de fs. 215 a 217 vta., y de fs. 244 a 246 vta. de obrados; en ese orden, no resulta cierto que la Jueza hubiere incumplido con los arts. 82 y ss. de la L. N° 439…

(…)

En ese sentido, no resulta evidente que la Jueza debió en el Auto impugnado, referirse al por qué presuntamente validaba acuerdos ilegales ya que no le correspondía hacerlo, al sostener de manera clara y categórica que no se causó perjuicio personal y directo alguno, menos aun indefensión a los incidentistas habiendo los mismos convalidado el acto por su consentimiento y manifestación expresa de hacer cumplir el Acuerdo Conciliatorio que ahora extrañamente cuestionan y reclaman; con mayor razón, cuando las observaciones al mismo se refieren a los puntos consensuados y negociados que hacen al propio Acuerdo y que no podrían válidamente ser cuestionados luego de ser aceptados y estar en curso de ejecución a instancia de los propios recurrentes, faltando así a los deberes de buena fe y lealtad procesal previstos por el art. 3-II de la L. N° 439, en el marco de los principios ético-morales de la sociedad plural contemplados por el art. 8 de la CPE.

Asimismo, no podría en recurso de casación, cuestionarse la omisión de pronunciamiento de la Jueza de instancia, en el auto impugnado, de argumentos que no formaron parte del incidente de nulidad de actuados que le dio origen; en efecto, los ahora recurrentes denuncian que la Juzgadora habría omitido referirse al derecho al trabajo, a la vida privada, a los derechos de sus hijos o a las disposiciones de la L. N° 477 con relación a la conciliación; sin embargo, tales razonamientos no fueron desarrollados en el incidente de fs. 253 y vta., por consiguiente no tienen asidero legal tales reclamos, al no considerar que el recurso de casación es una impugnación a la determinación del Juez, donde no podría alegarse válidamente aspectos que no fueron en su momento reclamados, con arreglo a lo establecido por los arts. 270 y 271 de la L. N° 439.

Tampoco se advierte que sea evidente que habrían intervenido en la negociación para la conciliación, actores que no tendrían la capacidad para tal fin al no ser beneficiarios del Título Ejecutorial a favor de la Comunidad Campesina Palmira del Florida, ya que suscriben el Acuerdo Conciliatorio el Secretario General de dicha Comunidad, Javier Salvatierra Vásquez, en calidad de parte demandante, quien acreditó su legal personería en tal calidad al momento de interponer la demanda cursante en autos, además de suscribir el Acuerdo otros comunarios; no pudiendo cuestionarse, conforme se tiene señalado, los resultados de un Acuerdo Conciliatorio si es que el mismo fue previamente aceptado y suscrito plenamente, resultando sin asidero fáctico y legal que luego de seis meses recién adviertan los recurrentes que el acuerdo no habría sido ecuánime o que les correspondería mas superficie como comunarios, ya que ello vulnera directamente la buena fe dada en los negocios jurídicos, no pudiendo válidamente cuestionarse los propios actos o determinaciones; en esa lógica, resulta evidente que el incidente formulado por los ahora recurrentes resultó extemporáneo y presentado después de que se venía pidiendo su cumplimiento, es decir que estaba en curso de ejecución.

Finalmente y conforme lo desarrollado en párrafos precedentes, no se advierte que el Auto cuestionado omita la debida fundamentación, motivación y congruencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 213-II-3 de la L. N° 439, ya que dicha resolución no constituye una Sentencia, sino una decisión judicial que resuelve un reclamo en la vía incidental y en el momento procesal de ejecución del Acuerdo Conciliatorio; de otro lado, no se advierte cuál la afectación al derecho de los recurrentes por no referirse expresamente la Jueza a los arts. 105 y 107 de la L. N° 439, relativos a la especificidad y trascendencia de la nulidad y la subsanación de defectos formales, máxime cuando la Juzgadora toma tales aspectos al enumerar los requisitos para la procedencia de una nulidad procesal; y tampoco resulta cierto que no existiría pronunciamiento sobre los "puntos adicionales 2 y 3" del memorial del incidente de nulidad de obrados, ya que los mismos fueron providenciados según se constata del decreto de fs. 254 de obrados.

Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; con el argumento referido a que el Juez agroambiental al homologar el acuerdo conciliatorio, entre la Comunidad demandante y los incidentistas ahora recurrentes de casación [Ambas partes miembros de la Comunidad], dentro del proceso de desalojo por avasallamiento: 1) No incurrió en incongruencia omisiva y motivación impertinente del auto impugnado, ante la falta de notificación personal con el auto de homologación del acuerdo conciliatorio, pues si bien es cierto que no existe un asiento de notificación expreso con dicho actuado, no es menos evidente que dicho acuerdo conciliatorio se encuentra firmado por los ahora recurrentes; 2) que no se causó indefensión a los incidentistas ahora recurrentes, debido a su convalidación por haber manifestado su consentimiento de hacer cumplir el acuerdo conciliatorio; máxime, si las observaciones al mismo ya fueron consensuados y estar en curso de ejecución a instancia de los propios recurrentes, faltando así a los deberes de buena fe y lealtad procesal; 3) que los razonamientos que no fueron desarrollados en el incidente y cuestionados en casación, no pueden ser considerados por no haber sido reclamados en su momento, con arreglo a lo establecido por los arts. 270 y 271 de la L. N° 439.

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, es posible homologar un acuerdo conciliatorio suscrito entre partes que se encuentra previamente firmado y aceptado por estas, debido a que supone la manifestación del consentimiento de las partes. Los suscribientes del acuerdo conciliatorio no podrán alegar indefensión en casación, por el sólo hecho de no haber sido notificados con la homologación.