AAP-S1-0023-2019

Fecha de resolución: 10-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se ha planteado recurso de casación en el fondo, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2019, dictado por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, Resolución mediante la cual declina competencia en favor de las Autoridades Indígenas Originaria Campesinas de la comunidad de San Lorencito, jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la provincia Méndez del departamento de Tarija, disponiendo que una vez ejecutoriada dicha Resolución, sea remitido el expediente para ante el Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de "San Lorencito"; recurso que se plantea conforme a los argumentos siguientes.

Acusan aplicación indebida de la ley (art. 8 de la Ley de deslinde Jurisdiccional) y error de hecho y de derecho en la valoración de las prueba; indica que se hallan sorprendidos, debido a que el Juez con los mismos argumentos anteriormente ya había dictado un Auto Definitivo declarándose incompetente, mismo que fue objeto de un recurso de casación y el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional S2 N° 29/2018 estableció que el Juez tiene competencia para conocer el presente caso; el Juez de manera caprichosa, con los mismos argumentos ya utilizados en el anterior Auto Definitivo, nuevamente se declara sin competencia disponiendo se remitan los actuados a la Comunidad demandada para que resuelva el conflicto, constituyéndolo en juez y parte para que les cause mayor daño y agravio a sus personas; resolución con la cual tampoco se habría generado el conflicto de competencias.

"En el caso presente ... el Juez de instancia declinó la competencia a favor de las Autoridades Indígenas Originarias de la Comunidad de San Lorencito situada en la provincia Méndez del departamento de Tarija, aspecto que materialmente no representa un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina para que derive impedimento a este Tribunal para asumir conocimiento del presente caso, y por el contrario, ante la ausencia de dicho conflicto, habilita a este Tribunal resolver el recurso de casación que fue planteado, toda vez que la Resolución impugnada por la cual el Juez Agroambiental declinó su competencia, constituye un Auto Interlocutorio Definitivo que corta todo procedimiento ulterior en la tramitación del proceso agrario."

"(...) a efectos de entrar en contexto e identificar el vicio procesal, corresponde realizar una breve relación de los antecedentes del proceso, y en ese entendido diremos que el Juez Agroambiental luego de tomar conocimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018, procedió a admitir la demanda mediante Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2018 cursante fs. 270 vta. de obrados y corrió en traslado a los demandados; en conocimiento de la misma, Rómulo Rodríguez en su condición de Secretario General de la Comunidad de San Lorencito, mediante memorial de fs. 324 a 326 vta., bajo la suma "Demanda conflicto de competencia (art. 102 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional)", presentado el 27 de junio de 2018, cuestionan la competencia del Juez Agroambiental y pide se aparte del conocimiento de la pretensión del Interdicto de Retener la Posesión plateada por los demandantes; ante tal situación, el Juez de instancia, mediante decreto de 02 de julio de 2018 que cursa a fs. 327 vta., sin ingresar en mayor consideración y mucho menos sustentar su decisión, dispone la remisión inmediata de los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de que resuelva el conflicto de competencias y mediante decreto de 03 de julio del mismo año que cursa a fs. 328 de obrados dispone "se suspenda la continuación del presente proceso", hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el conflicto de competencias, y como emergencia de esa remisión realizada, se tiene el Auto Constitucional 0239/2018-CA de 20 de julio de 2018 que dispone la devolución del expediente al Juez Agroambiental para que se pronuncie de manera fundada sobre la solicitud de declinatoria conforme al procedimiento establecido en el art. 102 del Código Procesal Constitucional, habiendo sido notificado el Juez Agroambiental con dicha Resolución el 18 de octubre de 2018 conforme consta la diligencia de notificación que cursa a fs. 439 de obrados."

"(...) se debe indicar que en los fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018 de 03 de abril que cursa de fs. 260 a 265 de obrados, se dejó establecido de manera clara que el Juez de instancia no observó correctamente la normativa al momento de declararse incompetente, toda vez que de acuerdo al art. 186 y siguientes de la CPE, así como el art. 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordantes con la L. N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de administración de justicia agroambiental, estableciendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como Órgano Judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión , derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley."

"(...) En el Auto Agroambiental Plurinacional al cual se hace referencia, se dejó también establecido como conclusión, que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al desconocer su competencia, actuó sin observar la normativa aplicable al caso referida al conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Agroambiental, vulnerando los arts. 8, 9 y 10-II- inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y art. 39- inc. 7) de la L. N° 1715, los arts. 11, 12 y 14 de la L. N° 025 del Órgano Judicial; al evidenciar irregularidades en la tramitación del proceso que atentan el orden público, dispuso la anulación de obrados para que el Juez rectifique su actuar y asuma su competencia que le asigna la Ley especial prevista en el art. 39- inc.7) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como de la previsión contenida en el art. 152 inc. 10) de la L. N° 025 (Órgano Judicial)."

"(...) Sin embargo, el Juez Agroambiental desoyendo el entendimiento desarrollado en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, vuelve a emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2019 declinando nuevamente su competencia de conocer el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, y lo realiza con los mismos argumentos utilizados en su anterior Auto de 18 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 225 a 230 de obrados, sin absolutamente tomar en cuenta la Resolución emitida por este Tribunal, ni mucho menos las normas especiales anteriormente descritas que reconocen competencia de manera expresa a los jueces agroambientales para conocer demandas de interdictos de retener la posesión, así como los otros procesos de similar naturaleza.

Al margen de lo señalado, el Juez de instancia no toma en cuenta que en el conflicto suscitado, la Comunidad San Lorencito y sus autoridades originarias que la representan, viene a constituir la parte demandada en el presente proceso, y al declinar competencia en favor del dichas autoridades, se les convierte en calidad de juez y parte litigante a la vez, aspecto que también reclaman los recurrentes; el hecho de que se concentre en una misma persona o entidad, la calidad de juez y parte, resulta violatorio del principio al debido proceso en su componente de juez natural e imparcial, así como a la igualdad de las partes, consagrado en el art. 180-I con relación a los arts. 115-II y 119-I y 120-I, todos de la CPE, garantías que deben observase en todos los ámbitos de la administración de justicia, sean estos de carácter ordinario o especiales; pues al reunirse esa doble calidad (juez y parte), es lógico pensar que la parte demandada en este caso, tiene todo el poder para hacer prevalecer el interés a su favor. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, está para resolver asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales como ocurre en el caso presente; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, como la referida, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes ya señaladas."

"(...) Lo anteriormente expuesto, demuestra a todas luces, que por ningún motivo puede reunirse en una misma autoridad o tribunal, la calidad de juez y parte a la vez; de ocurrir esta situación, se vulneraria los derechos y garantías constitucionales del justiciable, entre estos al debido proceso en sus elementos de Juez natural e imparcial y otros derechos que deben ser respetados en cualquier tipo de proceso, ya sea de la jurisdicción ordinaria o indígena originaria campesina u otra de carácter especial."

"(...) el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al haberse declarado incompetente y declinado competencia a favor de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad de San Lorencito, actuó por una parte, desconociendo las normas procesales que rigen la tramitación del conflicto de jurisdicciones, como también la Resolución que fue objeto de recurso de casación que se toma conocimiento, fue emitida fuera del plazo que establece el art. 102-II de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional), y por otra parte, desconoció y se apartó del entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018, sin emitir fundamento específico al respecto, ni mucho menos dar una explicación razonada de por qué dicho fallo no sería aplicable al caso presente, desconociendo su competencia y el deber que le asigna la CPE y las Leyes N° 1715 y N° 025, conforme se tiene detallado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución; en todo caso, le corresponde al Juez de instancia, dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional de referencia, como también a la presente Resolución, ya que la primera Resolución emitida por este Tribunal, no fue anulada por ninguna otra resolución y se encuentra plenamente vigente; ante esta situación y dada la infracción procesal de las normas que interesan al orden público en la que incurrió el Juez de instancia, corresponde disponer de oficio la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo que viene a ser el Auto de 18 de enero de 2019 cursante de fs. 449 a 451 de obrados."

El recurso de casación se resuelve, disponiendo que se ANULA OBRADOS hasta fs. 449 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, dar estricto cumplimiento de manera inmediata, al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018 de 3 de abril de 2018,  así como al presente fallo, debiendo dictar nueva resolución resolviendo la petición de conflicto de competencia suscitado por la parte demandada, conforme a los argumentos siguientes.

 Al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada.

El Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al haberse declarado incompetente y declinado competencia a favor de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad de San Lorencito, actuó por una parte, desconociendo las normas procesales que rigen la tramitación del conflicto de jurisdicciones, como también la Resolución que fue objeto de recurso de casación que se toma conocimiento, fue emitida fuera del plazo que establece el art. 102-II de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional), y por otra parte, desconoció y se apartó del entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018, sin emitir fundamento específico al respecto, ni mucho menos dar una explicación razonada de por qué dicho fallo no sería aplicable al caso presente, desconociendo su competencia y el deber que le asigna la CPE y las Leyes N° 1715 y N° 025, conforme se tiene detallado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

En todo caso, le corresponde al Juez de instancia, dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional de referencia, como también a la presente Resolución, ya que la primera Resolución emitida por este Tribunal, no fue anulada por ninguna otra resolución y se encuentra plenamente vigente; ante esta situación y dada la infracción procesal de las normas que interesan al orden público en la que incurrió el Juez de instancia, corresponde disponer de oficio la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo que viene a ser el Auto de 18 de enero de 2019 cursante de fs. 449 a 451 de obrados.

PRECEDENTE 1

El Tribunal Agroambiental, tiene competancia para conocer en casación un auto por el que un juez declina competencia, revisando de oficio el proceso y anulando por  infracción a normas de orden público

 

 

 

AAP-S2-0052-2019

Que,  en  estricta  observancia  del  art.  17  de  la  Ley  N°  025,  art.  87-IV  de  la  Ley  N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley  N°  1715,  el  Tribunal  de  Casación  tiene  la  ineludible  obligación  de  revisar  incluso  de  oficio  el  proceso,  con  la  finalidad  de  verificar  si  los  jueces  y  funcionarios  observaron  los  plazos  y  leyes  que  norman  la  tramitación  y  conclusión  de  los  procesos  y  en  su  caso,  si  se  evidencian  infracciones  de  normas  de  orden  público,  pronunciarse  conforme  dispone  el  art.  105-II  del  señalado  Código  Adjetivo  Civil.

En  ese  orden  de  cosas,  ante  las  irregularidades  identificadas  en  el  desarrollo  del  proceso  y  al  ser  las  mismas de orden público, corresponde de oficio resaltar que el art. 106 -I) del Código Procesal Civil, señala: ‘La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente’, articulo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en las diferentes instancias, los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la legalidad, que se encuentra revestida por el orden público;…

AAP-S2-0068-2019

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se ha planteado recurso de casación en el fondo, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2019, dictado por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, Resolución mediante la cual declina competencia en favor de las Autoridades Indígenas Originaria Campesinas de la comunidad de San Lorencito, jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la provincia Méndez del departamento de Tarija, disponiendo que una vez ejecutoriada dicha Resolución, sea remitido el expediente para ante el Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de "San Lorencito"; recurso que se plantea conforme a los argumentos siguientes.

Acusan aplicación indebida de la ley (art. 8 de la Ley de deslinde Jurisdiccional) y error de hecho y de derecho en la valoración de las prueba; indica que se hallan sorprendidos, debido a que el Juez con los mismos argumentos anteriormente ya había dictado un Auto Definitivo declarándose incompetente, mismo que fue objeto de un recurso de casación y el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional S2 N° 29/2018 estableció que el Juez tiene competencia para conocer el presente caso; el Juez de manera caprichosa, con los mismos argumentos ya utilizados en el anterior Auto Definitivo, nuevamente se declara sin competencia disponiendo se remitan los actuados a la Comunidad demandada para que resuelva el conflicto, constituyéndolo en juez y parte para que les cause mayor daño y agravio a sus personas; resolución con la cual tampoco se habría generado el conflicto de competencias.

"En el caso presente ... el Juez de instancia declinó la competencia a favor de las Autoridades Indígenas Originarias de la Comunidad de San Lorencito situada en la provincia Méndez del departamento de Tarija, aspecto que materialmente no representa un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina para que derive impedimento a este Tribunal para asumir conocimiento del presente caso, y por el contrario, ante la ausencia de dicho conflicto, habilita a este Tribunal resolver el recurso de casación que fue planteado, toda vez que la Resolución impugnada por la cual el Juez Agroambiental declinó su competencia, constituye un Auto Interlocutorio Definitivo que corta todo procedimiento ulterior en la tramitación del proceso agrario."

"(...) a efectos de entrar en contexto e identificar el vicio procesal, corresponde realizar una breve relación de los antecedentes del proceso, y en ese entendido diremos que el Juez Agroambiental luego de tomar conocimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018, procedió a admitir la demanda mediante Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2018 cursante fs. 270 vta. de obrados y corrió en traslado a los demandados; en conocimiento de la misma, Rómulo Rodríguez en su condición de Secretario General de la Comunidad de San Lorencito, mediante memorial de fs. 324 a 326 vta., bajo la suma "Demanda conflicto de competencia (art. 102 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional)", presentado el 27 de junio de 2018, cuestionan la competencia del Juez Agroambiental y pide se aparte del conocimiento de la pretensión del Interdicto de Retener la Posesión plateada por los demandantes; ante tal situación, el Juez de instancia, mediante decreto de 02 de julio de 2018 que cursa a fs. 327 vta., sin ingresar en mayor consideración y mucho menos sustentar su decisión, dispone la remisión inmediata de los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de que resuelva el conflicto de competencias y mediante decreto de 03 de julio del mismo año que cursa a fs. 328 de obrados dispone "se suspenda la continuación del presente proceso", hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el conflicto de competencias, y como emergencia de esa remisión realizada, se tiene el Auto Constitucional 0239/2018-CA de 20 de julio de 2018 que dispone la devolución del expediente al Juez Agroambiental para que se pronuncie de manera fundada sobre la solicitud de declinatoria conforme al procedimiento establecido en el art. 102 del Código Procesal Constitucional, habiendo sido notificado el Juez Agroambiental con dicha Resolución el 18 de octubre de 2018 conforme consta la diligencia de notificación que cursa a fs. 439 de obrados."

"(...) se debe indicar que en los fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018 de 03 de abril que cursa de fs. 260 a 265 de obrados, se dejó establecido de manera clara que el Juez de instancia no observó correctamente la normativa al momento de declararse incompetente, toda vez que de acuerdo al art. 186 y siguientes de la CPE, así como el art. 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordantes con la L. N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de administración de justicia agroambiental, estableciendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como Órgano Judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión , derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley."

"(...) En el Auto Agroambiental Plurinacional al cual se hace referencia, se dejó también establecido como conclusión, que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al desconocer su competencia, actuó sin observar la normativa aplicable al caso referida al conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Agroambiental, vulnerando los arts. 8, 9 y 10-II- inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y art. 39- inc. 7) de la L. N° 1715, los arts. 11, 12 y 14 de la L. N° 025 del Órgano Judicial; al evidenciar irregularidades en la tramitación del proceso que atentan el orden público, dispuso la anulación de obrados para que el Juez rectifique su actuar y asuma su competencia que le asigna la Ley especial prevista en el art. 39- inc.7) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como de la previsión contenida en el art. 152 inc. 10) de la L. N° 025 (Órgano Judicial)."

"(...) Sin embargo, el Juez Agroambiental desoyendo el entendimiento desarrollado en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, vuelve a emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2019 declinando nuevamente su competencia de conocer el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, y lo realiza con los mismos argumentos utilizados en su anterior Auto de 18 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 225 a 230 de obrados, sin absolutamente tomar en cuenta la Resolución emitida por este Tribunal, ni mucho menos las normas especiales anteriormente descritas que reconocen competencia de manera expresa a los jueces agroambientales para conocer demandas de interdictos de retener la posesión, así como los otros procesos de similar naturaleza.

Al margen de lo señalado, el Juez de instancia no toma en cuenta que en el conflicto suscitado, la Comunidad San Lorencito y sus autoridades originarias que la representan, viene a constituir la parte demandada en el presente proceso, y al declinar competencia en favor del dichas autoridades, se les convierte en calidad de juez y parte litigante a la vez, aspecto que también reclaman los recurrentes; el hecho de que se concentre en una misma persona o entidad, la calidad de juez y parte, resulta violatorio del principio al debido proceso en su componente de juez natural e imparcial, así como a la igualdad de las partes, consagrado en el art. 180-I con relación a los arts. 115-II y 119-I y 120-I, todos de la CPE, garantías que deben observase en todos los ámbitos de la administración de justicia, sean estos de carácter ordinario o especiales; pues al reunirse esa doble calidad (juez y parte), es lógico pensar que la parte demandada en este caso, tiene todo el poder para hacer prevalecer el interés a su favor. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, está para resolver asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales como ocurre en el caso presente; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, como la referida, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes ya señaladas."

"(...) Lo anteriormente expuesto, demuestra a todas luces, que por ningún motivo puede reunirse en una misma autoridad o tribunal, la calidad de juez y parte a la vez; de ocurrir esta situación, se vulneraria los derechos y garantías constitucionales del justiciable, entre estos al debido proceso en sus elementos de Juez natural e imparcial y otros derechos que deben ser respetados en cualquier tipo de proceso, ya sea de la jurisdicción ordinaria o indígena originaria campesina u otra de carácter especial."

"(...) el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al haberse declarado incompetente y declinado competencia a favor de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad de San Lorencito, actuó por una parte, desconociendo las normas procesales que rigen la tramitación del conflicto de jurisdicciones, como también la Resolución que fue objeto de recurso de casación que se toma conocimiento, fue emitida fuera del plazo que establece el art. 102-II de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional), y por otra parte, desconoció y se apartó del entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018, sin emitir fundamento específico al respecto, ni mucho menos dar una explicación razonada de por qué dicho fallo no sería aplicable al caso presente, desconociendo su competencia y el deber que le asigna la CPE y las Leyes N° 1715 y N° 025, conforme se tiene detallado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución; en todo caso, le corresponde al Juez de instancia, dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional de referencia, como también a la presente Resolución, ya que la primera Resolución emitida por este Tribunal, no fue anulada por ninguna otra resolución y se encuentra plenamente vigente; ante esta situación y dada la infracción procesal de las normas que interesan al orden público en la que incurrió el Juez de instancia, corresponde disponer de oficio la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo que viene a ser el Auto de 18 de enero de 2019 cursante de fs. 449 a 451 de obrados."

El recurso de casación se resuelve, disponiendo que se ANULA OBRADOS hasta fs. 449 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, dar estricto cumplimiento de manera inmediata, al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018 de 3 de abril de 2018,  así como al presente fallo, debiendo dictar nueva resolución resolviendo la petición de conflicto de competencia suscitado por la parte demandada, conforme a los argumentos siguientes.

 Al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada.

El Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al haberse declarado incompetente y declinado competencia a favor de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad de San Lorencito, actuó por una parte, desconociendo las normas procesales que rigen la tramitación del conflicto de jurisdicciones, como también la Resolución que fue objeto de recurso de casación que se toma conocimiento, fue emitida fuera del plazo que establece el art. 102-II de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional), y por otra parte, desconoció y se apartó del entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018, sin emitir fundamento específico al respecto, ni mucho menos dar una explicación razonada de por qué dicho fallo no sería aplicable al caso presente, desconociendo su competencia y el deber que le asigna la CPE y las Leyes N° 1715 y N° 025, conforme se tiene detallado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

En todo caso, le corresponde al Juez de instancia, dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional de referencia, como también a la presente Resolución, ya que la primera Resolución emitida por este Tribunal, no fue anulada por ninguna otra resolución y se encuentra plenamente vigente; ante esta situación y dada la infracción procesal de las normas que interesan al orden público en la que incurrió el Juez de instancia, corresponde disponer de oficio la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo que viene a ser el Auto de 18 de enero de 2019 cursante de fs. 449 a 451 de obrados.

PRECEDENTE 2

La Jurisdicción Agroambiental como Órgano Judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión , derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley.

 

 

 

ANA-S2-0060-2012

Fundadora

en el caso de autos … o hizo una interpretación contextual y correcta del art. 39 inc. 7) de la L. N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria… norma que, por el principio de especialidad debe ser aplicada por la autoridad jurisdiccional, ya que al declinar su competencia se crea en forma deliberada y evidente un clima de incertidumbre procesal, cuando lo correcto es resolver en forma imparcial fin que la sociedad espera cuando acude a la administración de justicia.

 

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 75/2017

 

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se ha planteado recurso de casación en el fondo, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2019, dictado por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, Resolución mediante la cual declina competencia en favor de las Autoridades Indígenas Originaria Campesinas de la comunidad de San Lorencito, jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la provincia Méndez del departamento de Tarija, disponiendo que una vez ejecutoriada dicha Resolución, sea remitido el expediente para ante el Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de "San Lorencito"; recurso que se plantea conforme a los argumentos siguientes.

Acusan aplicación indebida de la ley (art. 8 de la Ley de deslinde Jurisdiccional) y error de hecho y de derecho en la valoración de las prueba; indica que se hallan sorprendidos, debido a que el Juez con los mismos argumentos anteriormente ya había dictado un Auto Definitivo declarándose incompetente, mismo que fue objeto de un recurso de casación y el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional S2 N° 29/2018 estableció que el Juez tiene competencia para conocer el presente caso; el Juez de manera caprichosa, con los mismos argumentos ya utilizados en el anterior Auto Definitivo, nuevamente se declara sin competencia disponiendo se remitan los actuados a la Comunidad demandada para que resuelva el conflicto, constituyéndolo en juez y parte para que les cause mayor daño y agravio a sus personas; resolución con la cual tampoco se habría generado el conflicto de competencias.

"En el caso presente ... el Juez de instancia declinó la competencia a favor de las Autoridades Indígenas Originarias de la Comunidad de San Lorencito situada en la provincia Méndez del departamento de Tarija, aspecto que materialmente no representa un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina para que derive impedimento a este Tribunal para asumir conocimiento del presente caso, y por el contrario, ante la ausencia de dicho conflicto, habilita a este Tribunal resolver el recurso de casación que fue planteado, toda vez que la Resolución impugnada por la cual el Juez Agroambiental declinó su competencia, constituye un Auto Interlocutorio Definitivo que corta todo procedimiento ulterior en la tramitación del proceso agrario."

"(...) a efectos de entrar en contexto e identificar el vicio procesal, corresponde realizar una breve relación de los antecedentes del proceso, y en ese entendido diremos que el Juez Agroambiental luego de tomar conocimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018, procedió a admitir la demanda mediante Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2018 cursante fs. 270 vta. de obrados y corrió en traslado a los demandados; en conocimiento de la misma, Rómulo Rodríguez en su condición de Secretario General de la Comunidad de San Lorencito, mediante memorial de fs. 324 a 326 vta., bajo la suma "Demanda conflicto de competencia (art. 102 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional)", presentado el 27 de junio de 2018, cuestionan la competencia del Juez Agroambiental y pide se aparte del conocimiento de la pretensión del Interdicto de Retener la Posesión plateada por los demandantes; ante tal situación, el Juez de instancia, mediante decreto de 02 de julio de 2018 que cursa a fs. 327 vta., sin ingresar en mayor consideración y mucho menos sustentar su decisión, dispone la remisión inmediata de los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de que resuelva el conflicto de competencias y mediante decreto de 03 de julio del mismo año que cursa a fs. 328 de obrados dispone "se suspenda la continuación del presente proceso", hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el conflicto de competencias, y como emergencia de esa remisión realizada, se tiene el Auto Constitucional 0239/2018-CA de 20 de julio de 2018 que dispone la devolución del expediente al Juez Agroambiental para que se pronuncie de manera fundada sobre la solicitud de declinatoria conforme al procedimiento establecido en el art. 102 del Código Procesal Constitucional, habiendo sido notificado el Juez Agroambiental con dicha Resolución el 18 de octubre de 2018 conforme consta la diligencia de notificación que cursa a fs. 439 de obrados."

"(...) se debe indicar que en los fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018 de 03 de abril que cursa de fs. 260 a 265 de obrados, se dejó establecido de manera clara que el Juez de instancia no observó correctamente la normativa al momento de declararse incompetente, toda vez que de acuerdo al art. 186 y siguientes de la CPE, así como el art. 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordantes con la L. N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de administración de justicia agroambiental, estableciendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como Órgano Judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión , derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley."

"(...) En el Auto Agroambiental Plurinacional al cual se hace referencia, se dejó también establecido como conclusión, que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al desconocer su competencia, actuó sin observar la normativa aplicable al caso referida al conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Agroambiental, vulnerando los arts. 8, 9 y 10-II- inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y art. 39- inc. 7) de la L. N° 1715, los arts. 11, 12 y 14 de la L. N° 025 del Órgano Judicial; al evidenciar irregularidades en la tramitación del proceso que atentan el orden público, dispuso la anulación de obrados para que el Juez rectifique su actuar y asuma su competencia que le asigna la Ley especial prevista en el art. 39- inc.7) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como de la previsión contenida en el art. 152 inc. 10) de la L. N° 025 (Órgano Judicial)."

"(...) Sin embargo, el Juez Agroambiental desoyendo el entendimiento desarrollado en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, vuelve a emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2019 declinando nuevamente su competencia de conocer el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, y lo realiza con los mismos argumentos utilizados en su anterior Auto de 18 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 225 a 230 de obrados, sin absolutamente tomar en cuenta la Resolución emitida por este Tribunal, ni mucho menos las normas especiales anteriormente descritas que reconocen competencia de manera expresa a los jueces agroambientales para conocer demandas de interdictos de retener la posesión, así como los otros procesos de similar naturaleza.

Al margen de lo señalado, el Juez de instancia no toma en cuenta que en el conflicto suscitado, la Comunidad San Lorencito y sus autoridades originarias que la representan, viene a constituir la parte demandada en el presente proceso, y al declinar competencia en favor del dichas autoridades, se les convierte en calidad de juez y parte litigante a la vez, aspecto que también reclaman los recurrentes; el hecho de que se concentre en una misma persona o entidad, la calidad de juez y parte, resulta violatorio del principio al debido proceso en su componente de juez natural e imparcial, así como a la igualdad de las partes, consagrado en el art. 180-I con relación a los arts. 115-II y 119-I y 120-I, todos de la CPE, garantías que deben observase en todos los ámbitos de la administración de justicia, sean estos de carácter ordinario o especiales; pues al reunirse esa doble calidad (juez y parte), es lógico pensar que la parte demandada en este caso, tiene todo el poder para hacer prevalecer el interés a su favor. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, está para resolver asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales como ocurre en el caso presente; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, como la referida, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes ya señaladas."

"(...) Lo anteriormente expuesto, demuestra a todas luces, que por ningún motivo puede reunirse en una misma autoridad o tribunal, la calidad de juez y parte a la vez; de ocurrir esta situación, se vulneraria los derechos y garantías constitucionales del justiciable, entre estos al debido proceso en sus elementos de Juez natural e imparcial y otros derechos que deben ser respetados en cualquier tipo de proceso, ya sea de la jurisdicción ordinaria o indígena originaria campesina u otra de carácter especial."

"(...) el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al haberse declarado incompetente y declinado competencia a favor de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad de San Lorencito, actuó por una parte, desconociendo las normas procesales que rigen la tramitación del conflicto de jurisdicciones, como también la Resolución que fue objeto de recurso de casación que se toma conocimiento, fue emitida fuera del plazo que establece el art. 102-II de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional), y por otra parte, desconoció y se apartó del entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018, sin emitir fundamento específico al respecto, ni mucho menos dar una explicación razonada de por qué dicho fallo no sería aplicable al caso presente, desconociendo su competencia y el deber que le asigna la CPE y las Leyes N° 1715 y N° 025, conforme se tiene detallado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución; en todo caso, le corresponde al Juez de instancia, dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional de referencia, como también a la presente Resolución, ya que la primera Resolución emitida por este Tribunal, no fue anulada por ninguna otra resolución y se encuentra plenamente vigente; ante esta situación y dada la infracción procesal de las normas que interesan al orden público en la que incurrió el Juez de instancia, corresponde disponer de oficio la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo que viene a ser el Auto de 18 de enero de 2019 cursante de fs. 449 a 451 de obrados."

El recurso de casación se resuelve, disponiendo que se ANULA OBRADOS hasta fs. 449 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, dar estricto cumplimiento de manera inmediata, al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018 de 3 de abril de 2018,  así como al presente fallo, debiendo dictar nueva resolución resolviendo la petición de conflicto de competencia suscitado por la parte demandada, conforme a los argumentos siguientes.

 Al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada.

El Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al haberse declarado incompetente y declinado competencia a favor de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad de San Lorencito, actuó por una parte, desconociendo las normas procesales que rigen la tramitación del conflicto de jurisdicciones, como también la Resolución que fue objeto de recurso de casación que se toma conocimiento, fue emitida fuera del plazo que establece el art. 102-II de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional), y por otra parte, desconoció y se apartó del entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018, sin emitir fundamento específico al respecto, ni mucho menos dar una explicación razonada de por qué dicho fallo no sería aplicable al caso presente, desconociendo su competencia y el deber que le asigna la CPE y las Leyes N° 1715 y N° 025, conforme se tiene detallado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

En todo caso, le corresponde al Juez de instancia, dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional de referencia, como también a la presente Resolución, ya que la primera Resolución emitida por este Tribunal, no fue anulada por ninguna otra resolución y se encuentra plenamente vigente; ante esta situación y dada la infracción procesal de las normas que interesan al orden público en la que incurrió el Juez de instancia, corresponde disponer de oficio la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo que viene a ser el Auto de 18 de enero de 2019 cursante de fs. 449 a 451 de obrados.

PRECEDENTE 3

En la tramitación de un proceso ante los juzgados agroambientales, el juez de la causa, debe dar estricto cumplimiento a lo determinado por un Auto Agroambiental Plurinacional; es decir no puede apartarse del entendimiento asumido sin emitir un  fundamento específico al respecto, ni mucho menos no puede dejar de dar una explicación razonada de por qué dicho fallo no sería aplicable al caso que conoce.

 

 

 

SAN-S1-0035-2011

Fundadora

acudiendo a la doctrina desarrollada en torno a la jurisprudencia y el precedente judicial, el cual implica que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones y en respeto a la seguridad jurídica, deben obedecer la técnica estándar del uso del precedente judicial, claro está, siempre y cuando concurra el requisito sine quanon de analogía fáctica, o en caso contrario, el juez o tribunal debe recurrir a las técnicas del distanciamiento frente al precedente

 

Juez Natural e imparcial

SCP 19/2017 de 31 de mayo,

SCP 1115/2012 de 6 de septiembre,

SC 2487/2010-R,

SC 0349/2010-R,

SC 0585/2005-R de 31 de mayo, 

SC 0491/2003-R de 15 de abril,

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

PRECEDENTE 4

Por ningún motivo puede reunirse en una misma autoridad o tribunal, la calidad de juez y parte a la vez; de ocurrir esta situación, se vulneraria los derechos y garantías constitucionales del justiciable, entre estos al debido proceso en sus elementos de Juez natural e imparcial y otros derechos que deben ser respetados en cualquier tipo de proceso, ya sea de la jurisdicción ordinaria o indígena originaria campesina u otra de carácter especial.

 

"Al respecto, corresponde recordar que la Jurisprudencia Constitucional, en un caso análogo, se pronunció respecto al principio de imparcialidad y al Juez Natural, es así que por la SCP 19/2017 de 31 de mayo, se estableció: "En lo referente al juez natural se tiene que la SCP 1115/2012 de 6 de septiembre, estableció que: 'La SC 0585/2005-R de 31 de mayo, conforme a las normas internacionales previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, desarrolló las definiciones de los elementos del juez natural, señalando que es: "Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución"´.

Respecto al juez imparcial este veta la posibilidad de que una persona, una institución o un colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo, pues ello vulneraría el debido proceso en su elemento juez natural (SSCC 2487/2010-R y 0349/2010-R, entre otras)".

 

Juez Natural e imparcial

SCP 19/2017 de 31 de mayo,

SCP 1115/2012 de 6 de septiembre,

SC 2487/2010-R,

SC 0349/2010-R,

SC 0585/2005-R de 31 de mayo, 

SC 0491/2003-R de 15 de abril,