AAP-S1-0020-2018

Fecha de resolución: 24-04-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

El recurso de casación interpuesto por  el demandado contra la Sentencia N° 05/2017 de 28 de noviembre de 2017 dictada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, declarando Probada la Demanda de Nulidad de Documento de Transferencia de Lote de Terreno Agrícola, bajo el siguiente argumento:

Que la Sentencia recurrida, le causaría daños irreparables a sus derechos constitucionales, ya que se habría realizado una incorrecta interpretación de los arts. 616 al 623 del Código Civil, toda vez que el documento objeto de nulidad se habría ceñido a lo establecido por el art. 450 del Código Civil. Cuestiona además que no se habría tramitado correctamente la causa al no haberse efectuado peritaje alguno, conforme a los arts. 187 y 193 de la Ley N° 439.

Corrido el traslado, la parte contraria responde al mismo; sin embargo al haber sido presentado fuera de plazo no es considerado por el Juez de instancia.

Sin embargo de lo argumentado, de la revisión de oficio del Tribunal al evidenciar infracción que interesa al orden público, constata que el Juez de la causa no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, ni especiales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto,  incumpliendo  su rol de Director del proceso, conforme lo establece el art. 7 de la L. N° 439, omitiendo la aplicación del Principio de Dirección, respecto a la proponibilidad de la acción.

“… se constata que la demanda cursante en autos es interpuesta por Pedro Altiri Paredez, referida a la nulidad de documento de transferencia de lote de terreno agrícola, suscrita mediante minuta reconocida en sus firmas y rúbricas de 23 de febrero de 2012 (fs. 1 y vta. de obrados) donde el señalado demandante interviene como “vendedor”, invocando como causal de nulidad, la ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato conforme al art. 549-3 del Cód. Civ., ya que de acuerdo al art. 48 de la L. N° 1715, la propiedad privada no podría dividirse en superficies menores a la pequeña propiedad, por consiguiente estaría determinada la improcedencia del fraccionamiento de 16,1907 ha, que sería el resultado del saneamiento de la propiedad agrícola, por tanto “también demanda la nulidad de la transferencia de la propiedad agrícola en mérito al desconocimiento de las normas legales por parte del vendedor.”

"...resulta evidente que al margen de no tener asidero jurídico sostener que se demanda en razón a que desconoce y se sigue desconociendo la ley; debe considerarse que toda pretensión jurídica, incluida una demanda de “nulidad de contrato de transferencia”, tiene como finalidad intrínseca pedir a la autoridad jurisdiccional el resguardo y protección de un derecho, frente a la conculcación del mismo ejercido por otro a quien se demanda; por lo que no se advierte en el caso concreto qué derecho pretendía proteger o hacer valer el demandante, o quienes incurrieron en un ilícito o falta, cuando el causante de dicha ilegalidad es el propio demandante, es decir que no podría fusionarse en una sola persona el titular de un derecho que se reclama en un proceso y el causante del mismo..."

“…Tales aspectos de orden jurídico, referidos a que no le asistía derecho y legitimación activa para demandar la nulidad de un contrato, invocando un vicio provocado por el mismo demandante, donde admite haber incurrido en un accionar ilícito y pretende desconocer la ley y seguirla desconociendo; debieron ser observadas por el Juez de instancia antes de admitir la demanda cursante en autos, en cumplimiento del art. 7-II de la L. N° 439, bajo los principios de Imparcialidad y Seguridad Jurídica, previstos por el art. 3 de la L. N° 025, por lo que le correspondía, sin pronunciarse sobre el fondo, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto en relación a Pedro Altiri Paredez, por carecer el mismo de legitimidad activa a efecto de interponer la demanda que hace al caso en análisis, ya que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, puesto que no tendría interés para proponerla y por consiguiente, carecería de legitimación, conforme ya se tiene anotado, en función a la doctrina de la improponiblidad subjetiva.”

"...Como situación jurídica preexistente, se tiene cumplida con la suscripción del contrato que se pretende hacer anular de 23 de febrero de 2012 (fs. 1 y vta., de obrados) en el cual interviene Pedro Altiri Paredez como “Vendedor” y Samuel Kuscevic Nogales como “Comprador”. 2. La conducta jurídicamente relevante se encuentra en los términos del señalado contrato en el cual el “vendedor” asume obligaciones en tal calidad, entre las cuales se encuentra hacer adquirir efectivamente el bien que enajena a favor del “comprador” incluida la evicción y saneamiento frente a terceros y con mayor razón frente al propio enajenante que al trasferir el predio a título de venta, expresa su voluntad de no invocar en lo sucesivo ningún derecho sobre la cosa transferida y tener a su “comprador” como nuevo adquiriente y propietario de la cosa, aspectos que hacen a la seriedad y garantía de seguridad jurídica que revisten estos actos. 3. Así también la pretensión contradictoria se encuentra plenamente identificada, puesto que iniciar una demanda de nulidad cambiando de parecer y contraviniendo sus propias obligaciones como contratante, manifestando una posición voluble o cambiante a la inicialmente asumida, no podría ser acogida ya que ello implica actuar sin legitimidad, contraviniendo la buena fe y atentando al orden público preestablecido en un Estado de Derecho.”

"...al evidenciarse que el Juez de la causa no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, ni especiales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 7 de la L. N° 439, omitiendo la aplicación del Principio de Dirección, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la L. N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715."

El Tribunal de alzada se pronunció de oficio al evidenciar, infracciones que interesan al orden público y  atentan derechos sustantivos o garantías constitucionales y  sin pronunciarse sobre el fondo,  ANULA OBRADOS de oficio, sin reposición hasta el Auto de Admisión de demanda, correspondiendo al Juez Agroambiental rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta improponibilidad, al advertirse la carencia de legitimación activa del demandante de la nulidad del contrato de transferencia invocando un vicio provocado por el mismo al admitir haber incurrido en un accionar ilícito por desconocimiento de la ley, aspecto que debió ser observado por el Juez de instancia en cumplimiento del art. 7-II de la L. N° 439, bajo los principios de Imparcialidad y Seguridad Jurídica, previstos por el art. 3 de la L. N° 025

 

Existe ausencia de legitimación activa en quien demanda la nulidad de documento de transferencia alegando ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar dicho contrato, cuando se invoca un vicio  provocado por el mismo demandante, fusionándose así en la misma persona la titularidad del derecho invocado y el causante del acto ilícito, caso en el cual se torna  improponible la acción y debe ser oportunamente advertida la situación por  el o la Juez (a)  que tiene la dirección del proceso.

DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

sentido Marcelo J. López Mesa, en su artículo “La Doctrina de los Actos Propios Esencia y Requisitos de Aplicación”, tomando elementos de varios autores y jurisprudencia, expone esta doctrina señalando: “un litigante o un contratante que manifiesta a un contradictor o cocontratante —expresamente o por hechos concluyentes suyos— que no va a hacer uso de determinado derecho o que va a actuar de determinada forma, no puede luego sin desmedro del principio general de la buena fe adoptar una postura contrapuesta a la que había explicitado anteriormente.”; dicho de otro modo “La regla venire contra factum proprium nulla conceditur (doctrina del acto propio) se basa en la inadmisibilidad de que un litigante o contratante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”.

El mismo autor identifica entonces tres requisitos que se deben de cumplir para hacer procedente la aplicación de la doctrina de los “actos propios”, a saber: 1. Una situación jurídica preexistente. 2. Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro. 3. Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto;

 

AAP S 1ª Nº 37/2018

ANA S2ª Nº 03/2017 (6 de febrero de 2017)

ANA S2a No. 19/2017 (24 de marzo de 2017)

Auto Supremo Sala Civil N° 1084/2015 (18 de noviembre de 2015)

“…no se puede fundar una acción de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con mala fe, con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, pues en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad, en este entendido convalidar una nulidad demandada en la conducta ilícita de quien demanda, iría contra el ordenamiento jurídico, las buenas costumbres y los principios y valores establecidos en la CPE en su art. 8” (las negrillas son añadidas)."