AAP-S1-0019-2018

Fecha de resolución: 24-04-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación la parte demandante Margarita Ramos Jancko, ha impugnado el Auto de 17 de enero de 2018 a través del cual el Juez Agroambiental de Potosí resuelve declararse sin competencia para el conocimiento de la causa. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Que la autoridad judicial en aplicación del art. 39-7) de la Ley N° 1715 admite su demanda y realiza las diligencias preliminares pero que sorpresivamente habría sido notificada con el Auto impugnado lesionando sus derechos constitucionales al existir la violación, interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley en el fondo y en la forma;

b) la aplicación indebida de la Ley al manifestar la autoridad judicial que la Disposición Transitoria Primera circunscribe la prohibición de conocimiento de causas a los Jueces Agrarios, ahora Agroambientales, respecto a las acciones interdictas y que además se encuentran con resolución efectiva de inicio de saneamiento y;

c) acusa que la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 en ningún momento prohibiría resolver las acciones interdictas y que de admitir el texto de su redacción implicaría la aplicación indebida de la ley.

"siendo menester remarcar que dicha competencia encuentra su excepción en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que textualmente señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas " (las negrillas fueron añadidas)."

" (...) En el contexto señalado al haber el Juez Agroambiental dispuesto en el Auto de 17 de enero de 2018 declararse sin competencia para el conocimiento de la demanda "Interdicto de Retener la Posesión", ha actuado correctamente en razón a la prueba generada dentro del proceso como es la Certificación emitida por el Responsable Técnico de la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA-Potosí de 13 de diciembre de 2017, cursante a fs. 73 de obrados, donde claramente se establece que los terrenos objeto de la demanda "Pampa Tapi" ubicados en la Comunidad Cebadillas, Cantón Santa Lucia, Provincia Tomás Frías del departamento de Potosí se encontraría sobrepuesto al Polígono N° 624 de Saneamiento dentro del cual se encuentra inmerso la "COMUNIDAD CEBADILLAS", y así como señala el INRA dicho proceso de saneamiento se encontraría paralizado por conflictos internos, corresponde que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, se acuda ante la entidad administrativa INRA para agilizar dicho proceso administrativo, dado que encontrándose en curso el citado proceso, la Jurisdicción Agroambiental se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en dicha superficie, esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional. Y en este entendido el acceso a la justicia, no debe ser interpretado, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, aspectos que en el presente caso no se han manifestado por parte de la recurrente, y no son evidente los argumentos expuestos y menos se ha demostrado de manera cierta la violación al debido proceso y menos aún la aplicación indebida de la ley, más al contrario, se tiene que la autoridad jurisdiccional enmarcó sus actos a derecho, en consonancia con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación y nulidad interpuesto por Margarita Ramos Jancko contra el Auto de 17 de enero de 2018 emitido por el Juez Agroambiental de Potosí, con los siguientes fundamentos:

a) Sobre la declaratoria de incompetencia por parte de la autoridad judicial se debe manifestar que al haber dispuesto el juez su incompetencia en el Auto impugnado ha actuado correctamente ya que se evidenciaría que el predio objeto de la litis se encuentra en etapa de saneamiento como se evidencia en la Certificación emitida por el Responsable Técnico de la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA-Potosí de 13 de diciembre de 2017, por lo que la Jurisdicción Agroambiental se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en dicha superficie, esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional, no evidenciándose la vulneración al debido proceso y mucho menos la aplicación indebida de la ley, además de que el presente recurso no cumple con lo establecido en el art. Art. 274-3) de la Ley N° 439.

PRECEDENTE

Corresponde al Juez Agroambiental, declararse sin competencia para conocer una demanda de interdicto, cuando hay un proceso de saneamiento, a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional

ANA-S2-0010-2010

Fundadora

el Juez Agrario de Viacha, en el auto de admisión de demanda de fs. 18, dispuso que se oficie ante el INRA departamental se eleve informe respecto del terreno en conflicto a los fines previstos por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006 en razón de tratarse la acción interpuesta de un interdicto de recobrar la posesión, decisión que en todo caso debió haberse efectuado antes de admitir la demanda, dicha disposición no se efectivizó en absoluto al no constar en obrados la certificación correspondiente del INRA que permita establecer si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, ó en caso de haberse llevado a cabo el mismo, este concluyó en todas sus etapas …  el Juez Agrario de Viacha al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso

 

ANA-S1-0008-2016

Seguidora

en ese contexto legal y de la documental cursante a fs. 655 a 661 se evidencia de forma clara que la jueza de instancia, dio estricto cumplimiento a las normas previstas en el ordenamiento jurídico no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente, toda vez que la precitada documental demuestra la existencia de la Resolución Administrativa emitida por el INRA la cual dispone el inicio efectivo del procedimiento de saneamiento sobre el predio objeto de la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión … al haberse apartado la Juez del conocimiento de la causa ha interpretado adecuadamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, porque de lo contrario se estuviere desarrollando un proceso en una doble instancia, la vía administrativa y la vía jurisdiccional que pudieran originar fallos diferentes que lejos de solucionar y poner fin a un conflicto generarían mayor incertidumbre y falta de eficacia en los fallos emitidos

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 41/2018