AAP-S1-0016-2018

Fecha de resolución: 15-03-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

En el proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Mary Luz Molina Sossa vda. de Apaza en contra de Julio Apaza Cuellar, Amador Antonio Apaza Cuellar y Daniel Apaza Cuellar, el Juez Agroambiental de Cobija emitió Sentencia  Nº 08/2017 de 25 de octubre de 2017 y Auto Complementario de 31 de octubre de 2017, declarando probada la demanda.

En este marco, el codemandado Daniel Apaza Cuellar interpone recurso de casación en el fondo, en contra de la Sentencia emitida, argumentando lo siguiente:

1.- Que  incumple lo previsto en el art. 213 de la Ley N° 439, en cuanto al objeto de la demanda que es la superficie del predio que se pide retener en posesión,  reconociendo que se trata de una superficie menor a una hectárea donde los demandados realizaron mejoras, pero no una superficie de 5.000 m2 en los que la demandante nunca estuvo en posesión, aspecto que considera incongruente con lo previsto en el art. 213.I de la Ley N° 439.

2.- Que no se demostró la existencia del ánimo o intención de tener el derecho de propiedad, conforme lo previsto en el art. 87 del Cod. Civ., debido a que la demandante si bien se declaró heredera de su esposo fallecido hace 8 años antes, quien fuera copropietario del predio, empero no registró en Derechos Reales, manteniendo en el lugar a un cuidador asalariado, que no es más que un simple detentador.

3.-  Que el relevamiento de campo acreditó que las mejoras en el predio "San Antonio", datan de 50 años atrás (Ficha Catastral N° 1027), etapa en que no participó la demandante (del interdicto), por lo que cuestiona la valoración probatoria del Juez de instancia.

4.-  Señala que excepto las mejoras realizadas por Amadora Apaza Cuellar, las demás, están fuera del área titulada, por tanto  el Juez de instancia carecía de competencia para referirse a ellas; considera forzado el enfoque de género que se otorgó respeto a los presuntos actos de perturbación ya que jamás impidieron el ingreso de la demandante que pretende apoderarse de lo que pertenece a 4 copropietarios, que contraviene el principio de igualdad de las partes, previsto en el art. 14.III de la CPE concordante con el art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Por tanto pide se resuelva casando la sentencia.

El codemandado Amador Antonio Apaza Cuellar, interpone recurso de casación, argumentando:

1.- Que, el predio titulado por el INRA, constituye patrimonio familiar y después del fallecimiento de su hermano Francisco Apaza Cuellar, los demandados, construyeron sus viviendas  sin perturbar la posesión de la ahora demandante, quién vive en Riberalta y no así en el predio donde apareciéndose solo en época de zafra de la castaña y que desde enero de 2017, ocasionó daños y perjuicios al haber agredido y amenazado al personal que trabaja en el predio, lo cual no fue considerado en la Sentencia recurrida,  vulnerando el art. 3.II de la Ley N° 1715, los arts. 8, 9, 19 y 393 de la CPE. Indica que cuenta con autorización para aprovechamiento de especies maderables.

2.- Que la demandante no probó: a) la perturbación,  b) la posesión de su parte puesto que reside en Riberalta y quien presuntamente seria su cuidante no tiene contrato laboral con ella y que el Juez se parcializó por ser mujer, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba vulnerando lo previsto en los arts. 145, 186 y 202 de la Ley N° 439; que se desconoce la copropiedad de los demandados ( Resolución de 5 de dicmebr de 2016), en consecuencia señala que el Tribunal Agroambiental, previa deliberación debe fallar declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

La parte demandante respondió manifestando:

Sobre el recurso de  Amador Antonio Apaza Cuellar, indica que no cumple con los requisitos de procedencia.

Sobre el recurso de Daniel Apaza Cuellar, que no invoca norma agroambiental vulnerada, siendo confuso  y contradictorio pues esta de acuerdo con la Sentencia. Que los demandados abandonaron el predio desde finales de los 80 y principios de los 90 y únicamente Daniel Apaza Cuellar se presentó durante el saneamiento, los demás retornaron a finales del 2016, aspectos plenamente demostrados durante el proceso. Finalmente sobre la competencia del Juez, debe considerarse la Disposición Final Cuarta del DS 29215 ( perspectiva de género), ante las amenazas e intimidación de la familia de su esposo, cuando ella y sus hijos cumplen la función social, aspectos notorios que no merecen prueba ( art. 137 de la L. Nº 439), correspondiendo declarar infundado el recurso.

 

 

1er recurso. ( Daniela Apaza)

"...en el caso concreto el acto que denota la intención de adquirir la propiedad, se encuentra evidenciada en la declaratoria de herederos o aceptación de la herencia, es decir, por el sólo hecho de la aceptación de la herencia, el heredero sin necesidad de otro acto de toma de posesión, continúa la posesión del causante, precisamente porque hay sucesión, la posesión del heredero es la misma posesión que el causante tuviera. La posesión del heredero no es una posesión nueva ni diversa, sino que es absolutamente idéntica, la misma que el difunto tenía en el momento de su muerte, en ese sentido se encuentra prevista en el art. 1007.II del Cod. Civ., consiguientemente no resulta evidente lo denunciado en esta parte."

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental,  declaró INFUNDADOS  ambos recursos de casación, tanto el presentado por el codemandado Danieal Apaza CuellaR como el presentado por Amador Antonio Apaza Cuellar, con los fundamentos siguientes:

Sobre el 1er recurso de casación (Daniel Apaza Cuellar)

1.-  La Sentencia recurrida recae sobre la cosa litigada y en la manera en que fue demandada, puesto que los actos de interferencia en la posesión no superan la superficie de 1 ha., además en el Informe técnico del Juzgado se estableció que los asentamientos de los recurrentes eras recientes.

2.- El ejecicio de hecho sobre la cosa y la intención de tener sobre ella el dominio, no estaría condicionado a su registro sino  en el caso concreto, se evidencia con la declaratoria de herederos o la aceptación de la herencia, pues por el solo hecho de dicha aceptación el heredero continua la posesión del causante, entonces la posesión del heredero no es una posesión nueva  ni diversa  sino es absolutamente idéntica a la que tenia el difunto en el momento de su muerte, segun lo previsto por el art. 1007.II del Cód. Civ., no resultando evidente lo denunciado en esta parte.

3. y 4.-  El recurrente no acreditó la equivocación manifiesta del juzgador al respecto y  se debe considerar además que bajo el pirncipio de imediación, drección e integralidad,  constató personalmente  los hechos en el lugar de litigio durante la inspección judicial  conforme a las actas levantadas, valorando en sentencia adecuadamente los hechos que le permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para  la procedencia de la acción. Sobre mejoras fuera del área titulada, no se evidencian actos auténticos que  demuestren tales extremos y sobre la imparcialidad del Juez con el enfoque aplicado al fallo, carece de sustento probtorio lo afirmado.

Sobre el 2do. recurso de casación (Amador Antonio Apaza Cuellar)

1.- Sobre el punto, el recurrente no dio cumplimiento a lo determinado por el art. 274.I núm. 3 de la Ley Nº 439 referido a  especificar en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y siendo esta disposición de orden público y obligado acatamiento, en este caso sobre la vulneración de las normas citadas por el recurrente.

2.- El error de hecho acusado en la apreciación de la prueba pericial y la falta de contrato laboral en relación al cuidados, ninguno de estos aspectos fueron demostrados objetivamente  debido a que las concluiones arribadas por el Juez  hacen a su facultad int´rnseca  de valoración, siendo una acusación genérica la vulneración de los arts. 145, 186 y 202 de la Ley Nº 439. Sobre la Resolución de 5 de dciciembre de 2016, al no ser motivo de impugnación la misma, no corresponde pronunciamiento.

 

El elemento subjetivo de tener el derecho de propiedad que denota la intención de adquirir la propiedad, en el caso de sucesiones hereditarias se evidencia con la declaratoria de herederos o aceptación de herencia sin necesidad  de otro acto, puesto que la posesión del heredero es  absolutamente idéntica a la posesión que tenía el difunto a momento de su muerte.