AAP-S1-0015-2019

Fecha de resolución: 26-03-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso de División o Remate de Predio Rural, seha planteado recurso de casación en la forma interpuesto por los demandantes y; el recurso de casación y nulidad en la forma y fondo  deducido por los demandados, ambos partes impugnando la Sentencia N° 02/2018 de 11 de octubre de 2018, que declara Probada la demanda dictada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Trinidad, conforme a los fundamentos siguientes:

a) Con relación al recurso de casación en la forma planteado por la parte actora, señala que en la Sentencia recurrida se hubiere incurrido en la omisión de las costas y costos al haberse declarado Probada la demanda;

b) Con referencia al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada:

b.1) cuestiona la tramitación de la causa, infringiéndose los arts. 82 y 83 de la L. N° 1715, relativos al señalamiento de la audiencia principal y complementaria;

b.2) cuestiona que mediante memorial de fs. 66 a 67 de obrados, se hubieren advertido los errores procedimentales cometidos y que ahora hacen al recurso de casación;

b.3) con relación a que el Juzgador debió haber declarado defectuosa la demanda por no haberse adjuntado Título Ejecutorial y presentado únicamente Folio Real y fotocopias simples;

c) Con relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada:

c.1) se cuestiona no haberse presentado la certificación de ubicación del predio, el respectivo Título Ejecutorial, la Resolución Suprema que lo sustente, además de la Certificación del Plano Catastral, a efectos de acreditar el derecho de propiedad agraria;

c.2) refiere transgresión a los Principios de Inmediación y de Dirección, por no haberse dispuesto Inspección Ocular en el predio, para establecer el uso, destino y vocación del predio, además de determinar quién estaría trabajando y que no se consideró que los copropietarios del predio "Las Trancas" son cinco personas y;

c.3) se manifiesta que no debió someterse a sorteo las hijuelas de los cinco copropietarios, porque los codemandados son lo que vienen trabajando el fundo rural en cuestión.

"1.- Con relación al recurso de casación en la forma interpuesto por Oscar Armengol Moreno y Yessika Dayana Armengol Flores.

Respecto al único argumento esgrimido por la parte, relativo a que en la Sentencia recurrida se hubiere incurrido en la omisión de las costas y costos al haberse declarado Probada la demanda; corresponde precisar que el recurso de casación, con arreglo a lo determinado por el art. 274-I-3 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, tiene por finalidad hacer que el Tribunal Agroambiental revise, reforme o anule las resoluciones que fueron expedidas por los jueces agroambientales, por haberse infringido las normas del derecho material, el debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en esa lógica, cuando el recurso de casación se interpone en el "fondo", deberán cuestionarse aspectos que hacen a la valoración de la prueba y aplicación del derecho sobre lo sustancial del litigio, es decir en relación al derecho sustantivo; mientras que cuando se interpone recurso de casación o nulidad en la "forma", éste procede por errores u omisiones en el procedimiento, teniendo por finalidad la nulidad de obrados o de la Sentencia cuestionada, conforme a la nulidades específicamente determinadas en la Ley; en esa lógica, se constata que resulta incongruente el planteamiento de recurso de casación en la "forma", que cursa a fs. 85 de obrados, ya que el mismo cuestiona un aspecto accesorio y procesal como es el caso de la fijación de costas y costos, que es ajeno a lo principal del litigio, referido a la división o remate de un predio rural, pidiendo además que se "Case parcialmente" la Sentencia por dicho aspecto, sin considerar que dicho forma de resolución, tiene por efecto que el Tribunal de Casación, falle en lo principal del litigio, dejando sin efecto la forma de resolución de la Sentencia y resolviendo sobre el fondo. Por consiguiente el recurso de "casación en la forma" interpuesto, no tiene el sustento legal debido; asimismo, tal aspecto de las costas y costos pudo muy bien haber sido reclamado vía complementación y enmienda, e incluso podría ser solicitado en ejecución de Sentencia, como un aspecto accesorio que no modifica lo sustancial de la resolución judicial emitida."

a) El recurso de casación planteado por la parte actora, ha sido declarado  IMPROCEDENTE, pues resulta incongruente el planteamiento de recurso de casación en la "forma",  ya que el mismo cuestiona un aspecto accesorio y procesal como es el caso de la fijación de costas y costos, que es ajeno a lo principal del litigio, referido a la división o remate de un predio rural, pidiendo además que se "Case parcialmente" la Sentencia por dicho aspecto, sin considerar que dicho forma de resolución, tiene por efecto que el Tribunal de Casación, falle en lo principal del litigio, dejando sin efecto la forma de resolución de la Sentencia y resolviendo sobre el fondo. Por consiguiente el recurso de "casación en la forma" interpuesto, no tiene el sustento legal debido; asimismo, tal aspecto de las costas y costos pudo muy bien haber sido reclamado vía complementación y enmienda, e incluso podría ser solicitado en ejecución de Sentencia, como un aspecto accesorio que no modifica lo sustancial de la resolución judicial emitida.

b) El recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada ha sido declarado INFUNDADO conforme los siguientes argumentos:

b.1) las audiencias de juicio oral agroambiental fueron suspendidas en dos oportunidades, debido a que los codemandados no contaban con abogado defensor, siendo pertinente la determinación del Juez de suspender la audiencia y finalmente nombrar abogado defensor de oficio para los codemandados, precisamente para no vulnerar su derecho a la defensa; aspectos que denotan claramente que las demoras y suspensiones de audiencias estuvieron plenamente justificadas, no advirtiéndose, por otro lado, que las mismas hubieran provocado grave afectación a los derechos de los codemandados, y más bien permitieron que éstos ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con la parte contraria. Conforme a lo señalado, no se advierte que el Juez de la causa hubiere faltado al Principio de Dirección concordante con el art. 1 de la L. N° 439, menos aun que omitiera la aplicación del art. 15 de la L. N° 439, relativa a las causas de suspensión temporal de la competencia del Juez, ya que no explican de qué manera consideran que dicho precepto legal resultaba aplicable al caso de autos;

b.2) petición del memorial de fs. 66 a 67 de obrados, fue debidamente atendida y resuelta, conforme se verifica del acta de audiencia cursante a fs. 74 vta. de obrados, en la cual el Juez rechazó lo expuesto en dicho memorial;

b.3) la supuesta demanda defectuosa, resulta fuera de lugar dicha apreciación, ya que la titularidad del derecho propietario de los demandantes ha sido plenamente acreditada mediante la documental que cursa en obrados;

c) El recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada ha sido declarado INFUNDADO conforme los siguientes argumentos:

c.1) los cuestionamientos carecen de sustento legal, puesto que, conforme se tiene señalado líneas arriba, mediante el Folio Real de registro de la propiedad "Las Trancas", presentado en original con la demanda, se acreditó suficientemente la existencia de un Título Ejecutorial, por consiguiente el derecho de propiedad agraria en lo proindiviso, no resultando atinentes las observaciones sin fundamento respecto a extrañar mayor documentación;

c.2) en cuanto a la transgresión de los principios de inmediación y dirección, tales alegatos carecen de sustento legal, toda vez que conforme se tiene precisado líneas arriba, el proceso de autos se constituye en una acción personal que únicamente tiene por finalidad dejar sin efecto el estado de copropiedad de un predio, mediante su correspondiente división y partición o alternativamente efectuar el remate del mismo para repartirse el precio, pretensiones que resultan ajenas al hecho de verificar el uso, destino o vocación del predio;

c.3) en cuanto al sorteo de las hijuelas,  las alícuotas partes de los copropietarios se presumen iguales, aspecto que en el caso presente está plenamente acreditado al establecerse en el Título Ejecutorial y registro del mismo, que los copropietarios son cinco, sin que se haga constar en el registro, que alguno de ellos cuenta con mayor o menor participación o su cuota parte sea diferente a la de los otros condóminos.

PRECEDENTE 1

En el recurso de casación en el  "fondo", deberán cuestionarse aspectos que hacen a la valoración de la prueba y aplicación del derecho sobre lo sustancial del litigio, es decir en relación al derecho sustantivo; mientras que en el recurso de casación o nulidad en la "forma", éste procede por errores u omisiones en el procedimiento, teniendo por finalidad la nulidad de obrados o de la Sentencia cuestionada.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 69/2019

por el argumento analizado, no corresponde disponer la anulación del proceso ... más aún si el petitorio de dicho recurso resulta incongruente, toda vez que en los argumentos se cuestionan aspectos de forma destinados a lograr la anulación de la sentencia; sin embargo, en el petitorio se solicita casar dicha resolución, lo que no condice con el planteamiento de un recurso de esa naturaleza

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso de División o Remate de Predio Rural, seha planteado recurso de casación en la forma interpuesto por los demandantes y; el recurso de casación y nulidad en la forma y fondo  deducido por los demandados, ambos partes impugnando la Sentencia N° 02/2018 de 11 de octubre de 2018, que declara Probada la demanda dictada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Trinidad, conforme a los fundamentos siguientes:

a) Con relación al recurso de casación en la forma planteado por la parte actora, señala que en la Sentencia recurrida se hubiere incurrido en la omisión de las costas y costos al haberse declarado Probada la demanda;

b) Con referencia al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada:

b.1) cuestiona la tramitación de la causa, infringiéndose los arts. 82 y 83 de la L. N° 1715, relativos al señalamiento de la audiencia principal y complementaria;

b.2) cuestiona que mediante memorial de fs. 66 a 67 de obrados, se hubieren advertido los errores procedimentales cometidos y que ahora hacen al recurso de casación;

b.3) con relación a que el Juzgador debió haber declarado defectuosa la demanda por no haberse adjuntado Título Ejecutorial y presentado únicamente Folio Real y fotocopias simples;

c) Con relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada:

c.1) se cuestiona no haberse presentado la certificación de ubicación del predio, el respectivo Título Ejecutorial, la Resolución Suprema que lo sustente, además de la Certificación del Plano Catastral, a efectos de acreditar el derecho de propiedad agraria;

c.2) refiere transgresión a los Principios de Inmediación y de Dirección, por no haberse dispuesto Inspección Ocular en el predio, para establecer el uso, destino y vocación del predio, además de determinar quién estaría trabajando y que no se consideró que los copropietarios del predio "Las Trancas" son cinco personas y;

c.3) se manifiesta que no debió someterse a sorteo las hijuelas de los cinco copropietarios, porque los codemandados son lo que vienen trabajando el fundo rural en cuestión.

"2.- En lo concerniente al recurso de casación y nulidad en la forma y fondo, deducido por Carlos Antonio Armengol Arce, Katherine Armengol Arce y Denar Oscar Armengol Arce

Con relación al recurso de casación en la forma , cuestionando la tramitación de la causa, infringiéndose los arts. 82 y 83 de la L. N° 1715, relativos al señalamiento de la audiencia principal y complementaria; corresponde señalar que de la revisión de las actas de la audiencia oral agroambiental se constata que una vez verificado que la demanda no fue contestada por los codemandados, pese a su legal citación, el Juez mediante Auto cursante a fs. 23 de obrados, señaló audiencia para el 23 de julio de 2018, misma que fue suspendida debido a que si bien los codemandados asistieron a la audiencia no contaban con abogado, conforme se desprende del acta de fs. 27 y vta. de obrados, señalando nuevo día y hora de audiencia para el 10 de agosto de 2018, oportunidad en la que los codemandados tampoco asistieron con abogado defensor, y en tal circunstancia el Juez les designó abogado defensor de oficio, señalando nuevo día y hora de audiencia para el 17 de agosto de 2018, conforme se desprende del acta de fs. 29 y vta. de obrados; asimismo en la audiencia de 17 de agosto de 2018, el abogado defensor de oficio de los codemandados hizo mención a que llegaron a un acuerdo y que piden un cuarto intermedio, constándose además, en dicha audiencia ambas partes solicitan el mencionado cuarto intermedio, que fue concedido por el Juzgador, señalando el reinicio de la audiencia para el 30 de agosto de 2018, oportunidad en la cual manifestaron, las partes, que había acuerdo y que presentarían el mismo ante el Juez para su respectiva homologación, conforme al acta de fs. 35 a 36 de obrados; sin embargo, al no llegar a suscribirse el acuerdo conciliatorio, mediante Auto de 21 de septiembre de 2018, se señaló audiencia para continuar el proceso, a efectuarse en 11 de octubre de 2018.

De lo precisado, se constata que las audiencias de juicio oral agroambiental fueron suspendidas en dos oportunidades, debido a que los codemandados no contaban con abogado defensor, siendo pertinente la determinación del Juez de suspender la audiencia y finalmente nombrar abogado defensor de oficio para los codemandados, precisamente para no vulnerar su derecho a la defensa, conforme al Principio de Defensa previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, en el marco de la garantía constitucional contemplada en el art. 119-II de la CPE; asimismo en dos oportunidades, las partes solicitaron al Juez que les diera tiempo para arribar a un acuerdo conciliatorio, petición a la que el Juzgador accedió, como corresponde en Justicia, toda vez que el art. 83-4 de la L. N° 1715, dispone que en los procesos agroambientales debe intentarse y buscarse la conciliación, como medida pacífica y concertada de solución de controversias; aspectos que denotan claramente que las demoras y suspensiones de audiencias estuvieron plenamente justificadas, no advirtiéndose, por otro lado, que las mismas hubieran provocado grave afectación a los derechos de los codemandados, y más bien permitieron que éstos ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con la parte contraria.

Conforme a lo señalado, no se advierte que el Juez de la causa hubiere faltado al Principio de Dirección concordante con el art. 1 de la L. N° 439, menos aun que omitiera la aplicación del art. 15 de la L. N° 439, relativa a las causas de suspensión temporal de la competencia del Juez, ya que no explican de qué manera consideran que dicho precepto legal resultaba aplicable al caso de autos."

a) El recurso de casación planteado por la parte actora, ha sido declarado  IMPROCEDENTE, pues resulta incongruente el planteamiento de recurso de casación en la "forma",  ya que el mismo cuestiona un aspecto accesorio y procesal como es el caso de la fijación de costas y costos, que es ajeno a lo principal del litigio, referido a la división o remate de un predio rural, pidiendo además que se "Case parcialmente" la Sentencia por dicho aspecto, sin considerar que dicho forma de resolución, tiene por efecto que el Tribunal de Casación, falle en lo principal del litigio, dejando sin efecto la forma de resolución de la Sentencia y resolviendo sobre el fondo. Por consiguiente el recurso de "casación en la forma" interpuesto, no tiene el sustento legal debido; asimismo, tal aspecto de las costas y costos pudo muy bien haber sido reclamado vía complementación y enmienda, e incluso podría ser solicitado en ejecución de Sentencia, como un aspecto accesorio que no modifica lo sustancial de la resolución judicial emitida.

b) El recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada ha sido declarado INFUNDADO conforme los siguientes argumentos:

b.1) las audiencias de juicio oral agroambiental fueron suspendidas en dos oportunidades, debido a que los codemandados no contaban con abogado defensor, siendo pertinente la determinación del Juez de suspender la audiencia y finalmente nombrar abogado defensor de oficio para los codemandados, precisamente para no vulnerar su derecho a la defensa; aspectos que denotan claramente que las demoras y suspensiones de audiencias estuvieron plenamente justificadas, no advirtiéndose, por otro lado, que las mismas hubieran provocado grave afectación a los derechos de los codemandados, y más bien permitieron que éstos ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con la parte contraria. Conforme a lo señalado, no se advierte que el Juez de la causa hubiere faltado al Principio de Dirección concordante con el art. 1 de la L. N° 439, menos aun que omitiera la aplicación del art. 15 de la L. N° 439, relativa a las causas de suspensión temporal de la competencia del Juez, ya que no explican de qué manera consideran que dicho precepto legal resultaba aplicable al caso de autos;

b.2) petición del memorial de fs. 66 a 67 de obrados, fue debidamente atendida y resuelta, conforme se verifica del acta de audiencia cursante a fs. 74 vta. de obrados, en la cual el Juez rechazó lo expuesto en dicho memorial;

b.3) la supuesta demanda defectuosa, resulta fuera de lugar dicha apreciación, ya que la titularidad del derecho propietario de los demandantes ha sido plenamente acreditada mediante la documental que cursa en obrados;

c) El recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada ha sido declarado INFUNDADO conforme los siguientes argumentos:

c.1) los cuestionamientos carecen de sustento legal, puesto que, conforme se tiene señalado líneas arriba, mediante el Folio Real de registro de la propiedad "Las Trancas", presentado en original con la demanda, se acreditó suficientemente la existencia de un Título Ejecutorial, por consiguiente el derecho de propiedad agraria en lo proindiviso, no resultando atinentes las observaciones sin fundamento respecto a extrañar mayor documentación;

c.2) en cuanto a la transgresión de los principios de inmediación y dirección, tales alegatos carecen de sustento legal, toda vez que conforme se tiene precisado líneas arriba, el proceso de autos se constituye en una acción personal que únicamente tiene por finalidad dejar sin efecto el estado de copropiedad de un predio, mediante su correspondiente división y partición o alternativamente efectuar el remate del mismo para repartirse el precio, pretensiones que resultan ajenas al hecho de verificar el uso, destino o vocación del predio;

c.3) en cuanto al sorteo de las hijuelas,  las alícuotas partes de los copropietarios se presumen iguales, aspecto que en el caso presente está plenamente acreditado al establecerse en el Título Ejecutorial y registro del mismo, que los copropietarios son cinco, sin que se haga constar en el registro, que alguno de ellos cuenta con mayor o menor participación o su cuota parte sea diferente a la de los otros condóminos.

PRECEDENTE 2

En la tramitación de un juicio oral agroambiental, es pertinente la determinación del Juez de suspender la audiencia y nombrar abogado defensor de oficio para la parte que no asistió, en resguardo a su derecho a la defensa; las suspensiones de audiencias de ese tipo, se encuentran plenamente justificadas y responden al Principio de Dirección del Proceso.

AAP-S2-0015-2019

…en sujeción al principio de independencia que faculta al Juez o Tribunal de instancia proceder con la dirección del proceso, especialmente en lo que hace a la evaluación, pertinencia o necesidad de una prueba, deberá adoptar las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, para llegar a decisiones de fondo integrales pues si la prueba que posee es insuficiente, inadecuada, o abiertamente falsa, su Resolución resultara ineficaz, por lo que corresponde reorientar el proceso de manera favorable, en resguardo y respeto del principio de verdad material y derechos constitucionales, encomendando al A quo la averiguación de la verdad real de los hechos

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso de División o Remate de Predio Rural, seha planteado recurso de casación en la forma interpuesto por los demandantes y; el recurso de casación y nulidad en la forma y fondo  deducido por los demandados, ambos partes impugnando la Sentencia N° 02/2018 de 11 de octubre de 2018, que declara Probada la demanda dictada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Trinidad, conforme a los fundamentos siguientes:

a) Con relación al recurso de casación en la forma planteado por la parte actora, señala que en la Sentencia recurrida se hubiere incurrido en la omisión de las costas y costos al haberse declarado Probada la demanda;

b) Con referencia al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada:

b.1) cuestiona la tramitación de la causa, infringiéndose los arts. 82 y 83 de la L. N° 1715, relativos al señalamiento de la audiencia principal y complementaria;

b.2) cuestiona que mediante memorial de fs. 66 a 67 de obrados, se hubieren advertido los errores procedimentales cometidos y que ahora hacen al recurso de casación;

b.3) con relación a que el Juzgador debió haber declarado defectuosa la demanda por no haberse adjuntado Título Ejecutorial y presentado únicamente Folio Real y fotocopias simples;

c) Con relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada:

c.1) se cuestiona no haberse presentado la certificación de ubicación del predio, el respectivo Título Ejecutorial, la Resolución Suprema que lo sustente, además de la Certificación del Plano Catastral, a efectos de acreditar el derecho de propiedad agraria;

c.2) refiere transgresión a los Principios de Inmediación y de Dirección, por no haberse dispuesto Inspección Ocular en el predio, para establecer el uso, destino y vocación del predio, además de determinar quién estaría trabajando y que no se consideró que los copropietarios del predio "Las Trancas" son cinco personas y;

c.3) se manifiesta que no debió someterse a sorteo las hijuelas de los cinco copropietarios, porque los codemandados son lo que vienen trabajando el fundo rural en cuestión.

"1.- Con relación al recurso de casación en la forma interpuesto por Oscar Armengol Moreno y Yessika Dayana Armengol Flores.

Respecto al único argumento esgrimido por la parte, relativo a que en la Sentencia recurrida se hubiere incurrido en la omisión de las costas y costos al haberse declarado Probada la demanda; corresponde precisar que el recurso de casación, con arreglo a lo determinado por el art. 274-I-3 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, tiene por finalidad hacer que el Tribunal Agroambiental revise, reforme o anule las resoluciones que fueron expedidas por los jueces agroambientales, por haberse infringido las normas del derecho material, el debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en esa lógica, cuando el recurso de casación se interpone en el "fondo", deberán cuestionarse aspectos que hacen a la valoración de la prueba y aplicación del derecho sobre lo sustancial del litigio, es decir en relación al derecho sustantivo; mientras que cuando se interpone recurso de casación o nulidad en la "forma", éste procede por errores u omisiones en el procedimiento, teniendo por finalidad la nulidad de obrados o de la Sentencia cuestionada, conforme a la nulidades específicamente determinadas en la Ley; en esa lógica, se constata que resulta incongruente el planteamiento de recurso de casación en la "forma", que cursa a fs. 85 de obrados, ya que el mismo cuestiona un aspecto accesorio y procesal como es el caso de la fijación de costas y costos, que es ajeno a lo principal del litigio, referido a la división o remate de un predio rural, pidiendo además que se "Case parcialmente" la Sentencia por dicho aspecto, sin considerar que dicho forma de resolución, tiene por efecto que el Tribunal de Casación, falle en lo principal del litigio, dejando sin efecto la forma de resolución de la Sentencia y resolviendo sobre el fondo. Por consiguiente el recurso de "casación en la forma" interpuesto, no tiene el sustento legal debido; asimismo, tal aspecto de las costas y costos pudo muy bien haber sido reclamado vía complementación y enmienda, e incluso podría ser solicitado en ejecución de Sentencia, como un aspecto accesorio que no modifica lo sustancial de la resolución judicial emitida."

a) El recurso de casación planteado por la parte actora, ha sido declarado  IMPROCEDENTE, pues resulta incongruente el planteamiento de recurso de casación en la "forma",  ya que el mismo cuestiona un aspecto accesorio y procesal como es el caso de la fijación de costas y costos, que es ajeno a lo principal del litigio, referido a la división o remate de un predio rural, pidiendo además que se "Case parcialmente" la Sentencia por dicho aspecto, sin considerar que dicho forma de resolución, tiene por efecto que el Tribunal de Casación, falle en lo principal del litigio, dejando sin efecto la forma de resolución de la Sentencia y resolviendo sobre el fondo. Por consiguiente el recurso de "casación en la forma" interpuesto, no tiene el sustento legal debido; asimismo, tal aspecto de las costas y costos pudo muy bien haber sido reclamado vía complementación y enmienda, e incluso podría ser solicitado en ejecución de Sentencia, como un aspecto accesorio que no modifica lo sustancial de la resolución judicial emitida.

b) El recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada ha sido declarado INFUNDADO conforme los siguientes argumentos:

b.1) las audiencias de juicio oral agroambiental fueron suspendidas en dos oportunidades, debido a que los codemandados no contaban con abogado defensor, siendo pertinente la determinación del Juez de suspender la audiencia y finalmente nombrar abogado defensor de oficio para los codemandados, precisamente para no vulnerar su derecho a la defensa; aspectos que denotan claramente que las demoras y suspensiones de audiencias estuvieron plenamente justificadas, no advirtiéndose, por otro lado, que las mismas hubieran provocado grave afectación a los derechos de los codemandados, y más bien permitieron que éstos ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con la parte contraria. Conforme a lo señalado, no se advierte que el Juez de la causa hubiere faltado al Principio de Dirección concordante con el art. 1 de la L. N° 439, menos aun que omitiera la aplicación del art. 15 de la L. N° 439, relativa a las causas de suspensión temporal de la competencia del Juez, ya que no explican de qué manera consideran que dicho precepto legal resultaba aplicable al caso de autos;

b.2) petición del memorial de fs. 66 a 67 de obrados, fue debidamente atendida y resuelta, conforme se verifica del acta de audiencia cursante a fs. 74 vta. de obrados, en la cual el Juez rechazó lo expuesto en dicho memorial;

b.3) la supuesta demanda defectuosa, resulta fuera de lugar dicha apreciación, ya que la titularidad del derecho propietario de los demandantes ha sido plenamente acreditada mediante la documental que cursa en obrados;

c) El recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada ha sido declarado INFUNDADO conforme los siguientes argumentos:

c.1) los cuestionamientos carecen de sustento legal, puesto que, conforme se tiene señalado líneas arriba, mediante el Folio Real de registro de la propiedad "Las Trancas", presentado en original con la demanda, se acreditó suficientemente la existencia de un Título Ejecutorial, por consiguiente el derecho de propiedad agraria en lo proindiviso, no resultando atinentes las observaciones sin fundamento respecto a extrañar mayor documentación;

c.2) en cuanto a la transgresión de los principios de inmediación y dirección, tales alegatos carecen de sustento legal, toda vez que conforme se tiene precisado líneas arriba, el proceso de autos se constituye en una acción personal que únicamente tiene por finalidad dejar sin efecto el estado de copropiedad de un predio, mediante su correspondiente división y partición o alternativamente efectuar el remate del mismo para repartirse el precio, pretensiones que resultan ajenas al hecho de verificar el uso, destino o vocación del predio;

c.3) en cuanto al sorteo de las hijuelas,  las alícuotas partes de los copropietarios se presumen iguales, aspecto que en el caso presente está plenamente acreditado al establecerse en el Título Ejecutorial y registro del mismo, que los copropietarios son cinco, sin que se haga constar en el registro, que alguno de ellos cuenta con mayor o menor participación o su cuota parte sea diferente a la de los otros condóminos.

PRECEDENTE 3

Resulta incongruente el planteamiento de un recurso de casación en la forma cuestionando aspectos procesales, pidiendo que por ello se case (en el fondo) la sentencia recurrida, correspondiendo en esos casos declarar la improcedencia del recurso de casación.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 69/2019

por el argumento analizado, no corresponde disponer la anulación del proceso ... más aún si el petitorio de dicho recurso resulta incongruente, toda vez que en los argumentos se cuestionan aspectos de forma destinados a lograr la anulación de la sentencia; sin embargo, en el petitorio se solicita casar dicha resolución, lo que no condice con el planteamiento de un recurso de esa naturaleza