SAP-S2-0010-2020

Fecha de resolución: 18-03-2020
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

El demandante interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL 003091, correspondiente al predio denominado "Santa Mónica", ubicado en el cantón San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz"; con una superficie de 4032.4643 ha., invocando como causales de nulidad, las citadas en el art. 50 numeral 1, incisos a), c) y el numeral 2 en sus incisos b) y c) de la Ley No. 1715; es decir: error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable.

Simulación Absoluta

“…la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre que dice: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"

“…no se subsume la causal citada en la presente demanda, dado que el predio "Santa Mónica", nunca fue transferida al demandante, más que la explotación de madera para comercializarla vía contrato especifico; por consiguiente el aducir que existió la creación de un acto y la inexistencia de correspondencia entre el acto creado no es correcta, porque como ya se fundamentó en el punto anterior, el Informe en Conclusiones, después de haberse tramitado cada una de las epatas de saneamiento, recomendó adjudicar 78.0884 ha a Susana Parada de Cronenbol e Ignacio Eduardo Cronembol Chávez por haber demostrado la FES en esa superficie, observando que en ninguna parte del proceso, el actor reclamo algún error u omisión que podría ser motivo de nulidad; por consiguiente, la causal citada carece de argumentos que podrían subsumirse a los hechos invocados en este punto, debiendo fallar en ese sentido.”

 

Declara improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-003091, correspondiente al predio denominado "Santa Mónica" ubicado en el cantón San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

1.-Error esencial

El derecho propietario, no fue transferido al ahora demandante, simplemente se suscribió un contrato, a través del cual se adquiere la exclusividad de la explotación de la madera proveniente del predio "Santa Mónica" para venta posterior; lo que implica que el actor no acreditó fehacientemente, que en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, el INRA hubiera incurrido en error que haya destruya su voluntad, dado inclusive que el Informe en Conclusiones es claro al concluir sobre la adjudicación, la superficie y la clasificación como mediana propiedad agrícola el predio "Santa Mónica"; y la declaración como Tierra Fiscal el resto de la propiedad por incumplimiento de la FES; por lo tanto, al no existir subsunción de los argumentos con la causal invocada, más aún al no ser titular del predio demandado, este punto carece de sustento legal y fáctico.”

2.- Simulación absoluta

Se debe entender simulación absoluta, como "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. El presente caso el demandante al contar con un contrato de exclusividad de extracción de PGM en el predio Santa Mónica; sin embargo al no haberse apersonado al saneamiento o acompañado el documento referido para su consideración,   no se subsume a la causal citada, dado que el predio "Santa Mónica", nunca fue transferida a su persona, más que la explotación de madera para comercializarla vía contrato especifico; por consiguiente el aducir que existió la creación de un acto o afirmar que la inexistencia de correspondencia entre el acto creado no es correcta.

3.- Ausencia de Causa y Violación a la ley aplicable:

Las mismas fueron desestimadas en consideración a que el demandante no relaciona o vincula el argumento de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento, que prohibirían o se contrapondrían a la emisión del Título demandado, Asimismo se consideró que el demandante, no es titular del predio que se pretende anular, no habiendo cumplido con la carga de probar tales afirmaciones y contrariamente se limita a acusar dichas causales de nulidad, sin fundamentar sobre las mismas.

La simulación absoluta como causal de nulidad de título ejecutorial tiene los siguientes elementos esenciales y concurrentes:  a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado que dio lugar a la emisión del título ejecutorial.

Cuando se invoque la causal de simulación absoluta se debe demostrar la existencia de un acto aparente que no corresponda a ninguna operación real, precisando el acto aparente que se encuentra contradicho con la realidad; es decir que el demandante debe demostrar documentalmente que los actos emitidos por la autoridad administrativa no concuerdan con la realidad de los hechos.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

El demandante interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL 003091, correspondiente al predio denominado "Santa Mónica", ubicado en el cantón San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz"; con una superficie de 4032.4643 ha., invocando como causales de nulidad, las citadas en el art. 50 numeral 1, incisos a), c) y el numeral 2 en sus incisos b) y c) de la Ley No. 1715; es decir: error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable.

Ausencia de Causa y violación a la ley aplicable.

“…se evidencia que el actor no especifica, ni determina cuáles serían los hechos falsos o el derecho invocado, así como las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento, que prohibirían o se contrapondrían a la emisión del Título demandado; máxime, cuando el demandante, que no es titular del predio del Título Ejecutorial que se pretende anular, no habiendo cumplido con la carga de probar tales afirmaciones y contrariamente se limita a acusar dichas causales de nulidad, sin fundamentar sobre las mismas; no acreditando de ninguna forma que en la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL 003091, se hubiera incurrido en ausencia de causa, o violación de la ley aplicable.”

Declara improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-003091, correspondiente al predio denominado "Santa Mónica" ubicado en el cantón San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

1.-Error esencial

El derecho propietario, no fue transferido al ahora demandante, simplemente se suscribió un contrato, a través del cual se adquiere la exclusividad de la explotación de la madera proveniente del predio "Santa Mónica" para venta posterior; lo que implica que el actor no acreditó fehacientemente, que en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, el INRA hubiera incurrido en error que haya destruya su voluntad, dado inclusive que el Informe en Conclusiones es claro al concluir sobre la adjudicación, la superficie y la clasificación como mediana propiedad agrícola el predio "Santa Mónica"; y la declaración como Tierra Fiscal el resto de la propiedad por incumplimiento de la FES; por lo tanto, al no existir subsunción de los argumentos con la causal invocada, más aún al no ser titular del predio demandado, este punto carece de sustento legal y fáctico.”

2.-Simulación absoluta

Se debe entender simulación absoluta, como "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. El presente caso el demandante al contar con un contrato de exclusividad de extracción de PGM en el predio Santa Mónica; sin embargo al no haberse apersonado al saneamiento o acompañado el documento referido para su consideración,   no se subsume a la causal citada, dado que el predio "Santa Mónica", nunca fue transferida a su persona, más que la explotación de madera para comercializarla vía contrato especifico; por consiguiente el aducir que existió la creación de un acto o afirmar que la inexistencia de correspondencia entre el acto creado no es correcta.

3.- Ausencia de Causa y Violación a la ley aplicable:

Las mismas fueron desestimadas en consideración a que el demandante no relaciona o vincula el argumento de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento, que prohibirían o se contrapondrían a la emisión del Título demandado, Asimismo se consideró que el demandante, no es titular del predio que se pretende anular, no habiendo cumplido con la carga de probar tales afirmaciones y contrariamente se limita a acusar dichas causales de nulidad, sin fundamentar sobre las mismas.

Ausencia de Causa y Violación a la ley aplicable

Cuando se invoque las causales de nulidad de título ejecutorial se debe demostrar la titularidad y la legitimación activa de la afectación a su derecho; el demandante debe cumplir con la carga de probar y demostrar documentalmente que es titular y los actos emitidos por la autoridad administrativa no concuerdan con la realidad de los hechos de forma fundamentada, acreditando que los hechos se subsumen al vicio de nulidad descrito para la viabilidad de la acción de nulidad.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

El demandante interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL 003091, correspondiente al predio denominado "Santa Mónica", ubicado en el cantón San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz"; con una superficie de 4032.4643 ha., invocando como causales de nulidad, las citadas en el art. 50 numeral 1, incisos a), c) y el numeral 2 en sus incisos b) y c) de la Ley No. 1715; es decir: error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable.

SOBRE EL CONTRATO DE EXCLUSIVIDAD DE EXTRACCIÓN DE PGMF DE FECHA 02 DE ENERO DE 2015

“…en todas las autorizaciones otorgadas, se ha determinado de forma clara que el reconocimiento de un derecho forestal, no establece, reconocimiento de derecho propietario sobre el predio sujeto a manejo forestal, sometiéndose además a los resultados emergentes del saneamiento legal, señalado para ese efecto el art. 174 del D.S. N° 29215, Reglamento de la Ley INRA N° 1715; por lo que el Documento de Exclusividad de Extracción de "PGMF" de 02 de enero de 2015, no acredita transferencia del derecho propietario correspondiente al predio "Santa Mónica", por lo que es necesario precisar este aspecto.”

Error esencial

“…a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"; en este marco, se aclara también que las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, dada su finalidad expresada precedentemente, tiene su particularidad, en que la diferencia del control de legalidad de las resoluciones administrativas, se dan a la conclusión del proceso de saneamiento, y que la revisión de los actos de los particulares en el mismo proceso, son propios e inherentes a la acción contenciosa administrativa; distinta a una acción de Nulidad de Título Ejecutorial, que principalmente está referida a la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, cuyos actos u omisiones debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa.”

“En ese contexto, se debe decir que el derecho propietario de Susana Parada de Cronenbol e Ignacio Eduardo Cronembol Chávez, no fue transferido al ahora demandante, dado que simplemente se suscribió un contrato, a través del cual se adquiere la exclusividad de la explotación de la madera proveniente del predio "Santa Mónica" para venta posterior; lo que implica que el actor no acreditó fehacientemente, que en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, el INRA hubiera incurrido en error que haya destruya su voluntad, dado inclusive que el Informe en Conclusiones de fs. 204 a 208 de la carpeta predial, es claro al concluir sobre la adjudicación, la superficie y la clasificación como mediana propiedad agrícola el predio "Santa Mónica"; y la declaración como Tierra Fiscal el resto de la propiedad por incumplimiento de la FES; por lo tanto, al no existir subsunción de los argumentos con la causal invocada, más aún al no ser titular del predio demandado, este punto carece de sustento legal y fáctico.”

Simulación Absoluta

“…la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre que dice: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"

“…no se subsume la causal citada en la presente demanda, dado que el predio "Santa Mónica", nunca fue transferida al demandante, más que la explotación de madera para comercializarla vía contrato especifico; por consiguiente el aducir que existió la creación de un acto y la inexistencia de correspondencia entre el acto creado no es correcta, porque como ya se fundamentó en el punto anterior, el Informe en Conclusiones, después de haberse tramitado cada una de las epatas de saneamiento, recomendó adjudicar 78.0884 ha a Susana Parada de Cronenbol e Ignacio Eduardo Cronembol Chávez por haber demostrado la FES en esa superficie, observando que en ninguna parte del proceso, el actor reclamo algún error u omisión que podría ser motivo de nulidad; por consiguiente, la causal citada carece de argumentos que podrían subsumirse a los hechos invocados en este punto, debiendo fallar en ese sentido.”

 

Ausencia de Causa y violación a la ley aplicable.

“…se evidencia que el actor no especifica, ni determina cuáles serían los hechos falsos o el derecho invocado, así como las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento, que prohibirían o se contrapondrían a la emisión del Título demandado; máxime, cuando el demandante, que no es titular del predio del Título Ejecutorial que se pretende anular, no habiendo cumplido con la carga de probar tales afirmaciones y contrariamente se limita a acusar dichas causales de nulidad, sin fundamentar sobre las mismas; no acreditando de ninguna forma que en la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL 003091, se hubiera incurrido en ausencia de causa, o violación de la ley aplicable.”

Declara improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-003091, correspondiente al predio denominado "Santa Mónica" ubicado en el cantón San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

1.- Error esencial

El derecho propietario, no fue transferido al ahora demandante, simplemente se suscribió un contrato, a través del cual se adquiere la exclusividad de la explotación de la madera proveniente del predio "Santa Mónica" para venta posterior; lo que implica que el actor no acreditó fehacientemente, que en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, el INRA hubiera incurrido en error que haya destruya su voluntad, dado inclusive que el Informe en Conclusiones es claro al concluir sobre la adjudicación, la superficie y la clasificación como mediana propiedad agrícola el predio "Santa Mónica"; y la declaración como Tierra Fiscal el resto de la propiedad por incumplimiento de la FES; por lo tanto, al no existir subsunción de los argumentos con la causal invocada, más aún al no ser titular del predio demandado, este punto carece de sustento legal y fáctico.”

2.-Simulación absoluta

Se debe entender simulación absoluta, como "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. El presente caso el demandante al contar con un contrato de exclusividad de extracción de PGM en el predio Santa Mónica; sin embargo al no haberse apersonado al saneamiento o acompañado el documento referido para su consideración,   no se subsume a la causal citada, dado que el predio "Santa Mónica", nunca fue transferida a su persona, más que la explotación de madera para comercializarla vía contrato especifico; por consiguiente el aducir que existió la creación de un acto o afirmar que la inexistencia de correspondencia entre el acto creado no es correcta.

3.- Ausencia de Causa y Violación a la ley aplicable:

Las mismas fueron desestimadas en consideración a que el demandante no relaciona o vincula el argumento de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento, que prohibirían o se contrapondrían a la emisión del Título demandado, Asimismo se consideró que el demandante, no es titular del predio que se pretende anular, no habiendo cumplido con la carga de probar tales afirmaciones y contrariamente se limita a acusar dichas causales de nulidad, sin fundamentar sobre las mismas.

“…el Plan de Manejo Forestal, es un: "Instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad y debidamente aprobado por la autoridad competente, que define los usos responsables del bosque, las actividades y prácticas aplicables para el rendimiento sostenible, la reposición o mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas"; dentro de ese marco normativo, la extinta Superintendencia Forestal y ahora Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, conforme sus atribuciones ha otorgado derechos de aprovechamiento forestal mediante el instrumento de gestión ya definido, denominado "Plan General de Manejo Forestal"