SAP-S1-0002-2019

Fecha de resolución: 08-02-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Margarita Lizarazu Orellana contra Aurelio Aguayo Arrayan y Esperanza Medrano de Aguayo, demandando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-176088 correspondiente a los predios Caico - Parcela 589, clasificado como pequeña propiedad, ubicado en el cantón Cochabamba, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.1685 ha. y N° PPD-NAL-685224 correspondiente al predio denominado Aguayo, clasificado como pequeña propiedad agrícola, ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.0903 ha, invocando las causales de nulidad de Título Ejecutorial de Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de Ley aplicable.

Respecto de la causal de Error Esencial

“Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.  Cabe agregar que, el error esencial , constituye la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa y, recae sobre la naturaleza del acto administrativo, es decir, que en determinado momento, llega a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; bajo esta lógica, existe error esencial cuando el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.”

“En este sentido, la primera causal de nulidad invocada por la actora en los incs. a) y d) del numeral 1 e inciso a) del numeral 2 de la subsanación de la demanda de fs. 70 a 73 de obrados, estriba en el hecho de que su hermano Félix Lizarazu Orellana, vendió el terreno sin su consentimiento, no obstante de que constituye una propiedad heredada de su padre en lo proindiviso, dividiendo una propiedad que no se puede fraccionar en superficies menores a las determinadas para la pequeña propiedad, vulnerando los arts. 41-2 y 48 de la Ley N° 1715, aspectos que no se habrían hecho conocer al INRA, lo que ocasionó que el ente administrativo incurra en error esencial, pese a que la actora había reclamado oportunamente en el sentido de que si la venta de su hermano es el inicio de la posesión, ésta no tendría valor por cuanto la venta fue anulada dentro una demanda de nulidad, por lo que la posesión de los beneficiarios de los títulos sería ilegal conforme lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215, en razón a que dicha posesión sería posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, incurriéndose de este modo en la causal prevista por el art. 50 parág. I num. 1 incs. a) y c) de la Ley N° 1715, ya que se hicieron aparecer como reales los hechos que no corresponden a la realidad, destruyendo la voluntad de la autoridad máxima del INRA. Sobre el particular, de la revisión de los antecedentes cursantes en las carpetas del proceso de saneamiento, expediente I-21719, correspondiente al predio Caico Parcela 589 y expediente I-33104, correspondiente al predio Aguayo, remitidos por el INRA, se evidencia que, en ambos procesos no es posible corroborar que los beneficiarios de los títulos cuestionados, Esperanza Medrano de Aguayo y Aurelio Aguayo Arrayán, hayan presentado durante el saneamiento y con la finalidad de respaldar su derecho propietario o posesión, documento alguno de compra-venta de terreno efectuada por Félix Lizarazu Orellana a favor de ellos, así se evidencia de la documentación aparejada en ambos trámites, que en el caso del expediente I-21719, a fs. 1425, únicamente consta la cédula de identidad de Aurelio Aguayo Arrayán y en el caso del expediente I-33104, al margen de las cédulas de identidad de los beneficiarios, a fs. 8 del mencionado expediente cursa, certificación suscrita el 5 de octubre de 2012, otorgada por la dirigente del Sindicato Agrario Caico, que acredita la posesión de los beneficiaros desde hace 22 años; asimismo, presentaron certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y plano georeferenciado, conforme consta de fs. 9 a 10 de los mencionados antecedentes, sin embargo no se constata que cursen documentos de compra-venta de predio alguno, correspondiendo aclarar que la posesión de todos los beneficiarios del saneamiento interno, en el caso del expediente I-21719 fue certificada por los dirigentes de la comunidad conforme se tiene del Acta de fs. 414 vta., razones por las que, al no cursar en antecedentes, el documento de compra-venta de terreno efectuada por Félix Lizarazu Orellana a favor de los beneficiarios de los títulos acusados de nulos, éste Tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto, máxime cuando dicho documento tampoco fue aparejado a la demanda.”

“De lo descrito antes, se concluye que, de las observaciones planteadas por la actora, las cuales identifica como causales de nulidad, no es posible evidenciar la concurrencia del error esencial, determinante e inobjetablemente reconocible, que haya destruido la voluntad de la administración; tampoco resulta evidente el haber mediado simulación absoluta en la obtención de los títulos acusados de nulos, por cuanto los actuales beneficiarios demostraron la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la Función Social, siendo que en ningún momento acreditaron tales extremos con documentos de compra-venta suscritos con Félix Lizarazu Orellana, como afirma la parte actora, quién, tampoco acreditó este extremo durante el saneamiento y menos en la demanda de autos, quedando una vez más sin sustento lo acusado en este punto.”

 

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, manteniendo subsistente y firme, bajo los siguientes argumentos: 1) La demanda de nulidad de título ejecutorial y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, busca principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, procediendo únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad. 2) No es posible evidenciar la concurrencia del error esencial, determinante e inobjetablemente reconocible que haya destruido la voluntad de la administración; tampoco resulta evidente el haber mediado simulación absoluta en la obtención de los títulos acusados de nulos, por cuanto los beneficiarios demostraron la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la Función Social. 3) El fraude procesal invocado en la demanda en correspondencia con la falta de notificación a la demandante durante el saneamiento, no resultan evidentes, máxime cuando dicho aspecto corresponde más a reclamos que deben plantearse en una demanda contenciosa administrativa y no en una de nulidad de título ejecutorial quedando sin sustento fáctico y legal lo acusado y por ende la concurrencia de las causales de nulidad invocadas, y si bien, la demanda contenciosa administrativa no constituye un requisito sine qua non, previo a la demanda de nulidad de título ejecutorial, sin embargo, no es sustitutivo esta acción de la dejadez de las partes que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, omisión que no puede ser atribuible como indefensión y menos constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial que opera en virtud a causas específicas que fija la ley. 4) No resulta pertinente el pronunciamiento por parte del Tribunal con relación a las causales de nulidad de ausencia de causa y violación de la ley aplicable, al obviar las parte actora referirse a los mismos en su demanda, máxime si se advierte que el ente administrativo basó sus decisiones en hechos verdaderos, comprobados en campo, como son el cumplimiento de la Función Económica Social y la legalidad de la posesión ejercida por los beneficiarios del título ejecutorial.

La demanda de nulidad de título ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base, procede únicamente por las causales de nulidad establecidas por ley, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente otras.

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Margarita Lizarazu Orellana contra Aurelio Aguayo Arrayan y Esperanza Medrano de Aguayo, demandando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-176088 correspondiente a los predios Caico - Parcela 589, clasificado como pequeña propiedad, ubicado en el cantón Cochabamba, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.1685 ha. y N° PPD-NAL-685224 correspondiente al predio denominado Aguayo, clasificado como pequeña propiedad agrícola, ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.0903 ha, invocando las causales de nulidad de Título Ejecutorial de Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de Ley aplicable.

Respecto de la causal de Error Esencial

“Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.  Cabe agregar que, el error esencial , constituye la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa y, recae sobre la naturaleza del acto administrativo, es decir, que en determinado momento, llega a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; bajo esta lógica, existe error esencial cuando el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.”

“En este sentido, la primera causal de nulidad invocada por la actora en los incs. a) y d) del numeral 1 e inciso a) del numeral 2 de la subsanación de la demanda de fs. 70 a 73 de obrados, estriba en el hecho de que su hermano Félix Lizarazu Orellana, vendió el terreno sin su consentimiento, no obstante de que constituye una propiedad heredada de su padre en lo proindiviso, dividiendo una propiedad que no se puede fraccionar en superficies menores a las determinadas para la pequeña propiedad, vulnerando los arts. 41-2 y 48 de la Ley N° 1715, aspectos que no se habrían hecho conocer al INRA, lo que ocasionó que el ente administrativo incurra en error esencial, pese a que la actora había reclamado oportunamente en el sentido de que si la venta de su hermano es el inicio de la posesión, ésta no tendría valor por cuanto la venta fue anulada dentro una demanda de nulidad, por lo que la posesión de los beneficiarios de los títulos sería ilegal conforme lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215, en razón a que dicha posesión sería posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, incurriéndose de este modo en la causal prevista por el art. 50 parág. I num. 1 incs. a) y c) de la Ley N° 1715, ya que se hicieron aparecer como reales los hechos que no corresponden a la realidad, destruyendo la voluntad de la autoridad máxima del INRA. Sobre el particular, de la revisión de los antecedentes cursantes en las carpetas del proceso de saneamiento, expediente I-21719, correspondiente al predio Caico Parcela 589 y expediente I-33104, correspondiente al predio Aguayo, remitidos por el INRA, se evidencia que, en ambos procesos no es posible corroborar que los beneficiarios de los títulos cuestionados, Esperanza Medrano de Aguayo y Aurelio Aguayo Arrayán, hayan presentado durante el saneamiento y con la finalidad de respaldar su derecho propietario o posesión, documento alguno de compra-venta de terreno efectuada por Félix Lizarazu Orellana a favor de ellos, así se evidencia de la documentación aparejada en ambos trámites, que en el caso del expediente I-21719, a fs. 1425, únicamente consta la cédula de identidad de Aurelio Aguayo Arrayán y en el caso del expediente I-33104, al margen de las cédulas de identidad de los beneficiarios, a fs. 8 del mencionado expediente cursa, certificación suscrita el 5 de octubre de 2012, otorgada por la dirigente del Sindicato Agrario Caico, que acredita la posesión de los beneficiaros desde hace 22 años; asimismo, presentaron certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y plano georeferenciado, conforme consta de fs. 9 a 10 de los mencionados antecedentes, sin embargo no se constata que cursen documentos de compra-venta de predio alguno, correspondiendo aclarar que la posesión de todos los beneficiarios del saneamiento interno, en el caso del expediente I-21719 fue certificada por los dirigentes de la comunidad conforme se tiene del Acta de fs. 414 vta., razones por las que, al no cursar en antecedentes, el documento de compra-venta de terreno efectuada por Félix Lizarazu Orellana a favor de los beneficiarios de los títulos acusados de nulos, éste Tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto, máxime cuando dicho documento tampoco fue aparejado a la demanda.”

“De lo descrito antes, se concluye que, de las observaciones planteadas por la actora, las cuales identifica como causales de nulidad, no es posible evidenciar la concurrencia del error esencial, determinante e inobjetablemente reconocible, que haya destruido la voluntad de la administración; tampoco resulta evidente el haber mediado simulación absoluta en la obtención de los títulos acusados de nulos, por cuanto los actuales beneficiarios demostraron la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la Función Social, siendo que en ningún momento acreditaron tales extremos con documentos de compra-venta suscritos con Félix Lizarazu Orellana, como afirma la parte actora, quién, tampoco acreditó este extremo durante el saneamiento y menos en la demanda de autos, quedando una vez más sin sustento lo acusado en este punto.”

 

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, manteniendo subsistente y firme, bajo los siguientes argumentos: 1) La demanda de nulidad de título ejecutorial y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, busca principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, procediendo únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad. 2) No es posible evidenciar la concurrencia del error esencial, determinante e inobjetablemente reconocible que haya destruido la voluntad de la administración; tampoco resulta evidente el haber mediado simulación absoluta en la obtención de los títulos acusados de nulos, por cuanto los beneficiarios demostraron la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la Función Social. 3) El fraude procesal invocado en la demanda en correspondencia con la falta de notificación a la demandante durante el saneamiento, no resultan evidentes, máxime cuando dicho aspecto corresponde más a reclamos que deben plantearse en una demanda contenciosa administrativa y no en una de nulidad de título ejecutorial quedando sin sustento fáctico y legal lo acusado y por ende la concurrencia de las causales de nulidad invocadas, y si bien, la demanda contenciosa administrativa no constituye un requisito sine qua non, previo a la demanda de nulidad de título ejecutorial, sin embargo, no es sustitutivo esta acción de la dejadez de las partes que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, omisión que no puede ser atribuible como indefensión y menos constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial que opera en virtud a causas específicas que fija la ley. 4) No resulta pertinente el pronunciamiento por parte del Tribunal con relación a las causales de nulidad de ausencia de causa y violación de la ley aplicable, al obviar las parte actora referirse a los mismos en su demanda, máxime si se advierte que el ente administrativo basó sus decisiones en hechos verdaderos, comprobados en campo, como son el cumplimiento de la Función Económica Social y la legalidad de la posesión ejercida por los beneficiarios del título ejecutorial.

El error esencial, como causal de nulidad de título ejecutorial que destruya la voluntad del administrador, debe ser determinante y reconocible como acto distinto al que tenía pensado crear, modificar o extinguir.

 

En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir". Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, criterio replicado en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª N° 09/2014 de 7 de abril de 2014, S1ª N° 26/2015 de 21 de abril de 2015 y S2ª N° 116/2016 de 21 de octubre de 2016.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Margarita Lizarazu Orellana contra Aurelio Aguayo Arrayan y Esperanza Medrano de Aguayo, demandando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-176088 correspondiente a los predios Caico - Parcela 589, clasificado como pequeña propiedad, ubicado en el cantón Cochabamba, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.1685 ha. y N° PPD-NAL-685224 correspondiente al predio denominado Aguayo, clasificado como pequeña propiedad agrícola, ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.0903 ha, invocando las causales de nulidad de Título Ejecutorial de Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de Ley aplicable.

Respecto de la causal de Simulación Absoluta

“Bajo el razonamiento previo, se concluye que el fraude procesal, error esencial y simulación absoluta invocados por la actora en correspondencia con la falta de notificación a su persona durante el saneamiento de los predios Caico Parcela 589 y Aguayo no resultan evidentes por cuanto de los argumentos sustentados, no es posible corroborar que la autoridad administrativa haya basado sus decisiones en errores manifiestos determinantes, reconocibles o en actos aparentes contradichos con la realidad y que tengan que ver precisamente con la falta de notificación, máxime cuando los aspectos denunciados corresponden más a reclamos que deben plantearse en una demanda contenciosa administrativa y no en una de nulidad de título ejecutorial, en la que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley, llamando, en este sentido la atención que, en ambos procesos no se hayan agotado los canales que fija el ordenamiento para instaurar demanda contenciosa administrativa y solicitar mediante la misma la consideración de los reclamos que ahora pretende sean atendidos en una demanda de nulidad de título ejecutorial. es decir que la indicada Resolución Final de Saneamiento dispone la salvedad de someter el resto de la superficie del título ejecutorial emitido a favor de los padres de la ahora demandante que no fue considerada en el proceso de saneamiento del predio Aguayo, a un proceso de saneamiento ulterior, quedando por tanto sin sustento fáctico y legal lo acusado y por ende la concurrencia de las causales de nulidad invocadas, puesto que no resulta evidente que la autoridad administrativa haya basado sus decisiones en errores manifiestos, determinantes, reconocibles o en actos aparentes contradichos con la realidad que ameriten la concurrencia de simulación absoluta y por el contrario, como se vio de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio Aguayo, la decisión de anular el Título Ejecutorial N° 624767 en la Resolución Final del proceso se dio por incumplimiento de la Función Social y/o Económico Social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva en dicho predio por parte de los titulares iniciales, aspecto comprobado a través del relevamiento de información en campo por parte de la entidad administrativa, debiendo remarcarse que, el error esencial debe necesariamente verificarse por medio de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad administrativa que emitió el acto (en este caso, Título Ejecutorial), e ingresaron en el análisis previo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se pretende, por lo que no se puede inferir la concurrencia del error esencial en la voluntad del administrador si sus decisiones estuvieron basadas en los actuados cursantes en la carpeta del proceso administrativo de saneamiento.”

“Que si bien, la demanda contenciosa administrativa no constituye un requisito sine qua non, previo a la demanda de nulidad de título ejecutorial, sin embargo, existen aspectos que corresponden en su análisis dentro un proceso contencioso administrativo, como lo inherente a las notificaciones, colindancias, cumplimiento de Función Social, legalidad o ilegalidad de la posesión, más cuando conforme al análisis sustentado supra, la actora no podría alegar desconocimiento del saneamiento que el INRA ejecutaba en la zona desde la gestión 2010; por lo que corresponde precisar en este mismo sentido que, la demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no supieron asumir defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos y procedimientos previstos por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste y presentación de la documentación que respalde su derecho y demuestre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social (según corresponda) en su predio; la carga de esta responsabilidad incumbe a la parte interesada dentro del marco legal anotado, omisión que no puede ser atribuible como indefensión y menos constituir el  fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.”

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, manteniendo subsistente y firme, bajo los siguientes argumentos: 1) La demanda de nulidad de título ejecutorial y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, busca principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, procediendo únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad. 2) No es posible evidenciar la concurrencia del error esencial, determinante e inobjetablemente reconocible que haya destruido la voluntad de la administración; tampoco resulta evidente el haber mediado simulación absoluta en la obtención de los títulos acusados de nulos, por cuanto los beneficiarios demostraron la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la Función Social. 3) No resulta pertinente el pronunciamiento por parte del Tribunal con relación a las causales de nulidad de ausencia de causa y violación de la ley aplicable, al obviar la parte actora referirse a los mismos en su demanda, máxime si se advierte que el ente administrativo basó sus decisiones en hechos verdaderos, comprobados en campo, como son el cumplimiento de la Función Económica Social y la legalidad de la posesión ejercida por los beneficiarios del título ejecutorial. 4) El fraude procesal invocado en la demanda en correspondencia con la falta de notificación a la demandante durante el saneamiento, no resultan evidentes, máxime cuando dicho aspecto corresponde más a reclamos que deben plantearse en una demanda contenciosa administrativa y no en una de nulidad de título ejecutorial quedando sin sustento fáctico y legal lo acusado y por ende la concurrencia de las causales de nulidad invocadas. 5)  Si bien, la demanda contenciosa administrativa no constituye un requisito sine qua non, previo a la demanda de nulidad de título ejecutorial, sin embargo, no es sustitutivo esta acción de la dejadez de las partes que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, omisión que no puede ser atribuible como indefensión y menos constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial que opera en virtud a causas específicas que fija la ley

La demanda contenciosa administrativa no constituye un requisito sine qua non, previo a la interposición de una demanda de nulidad de título ejecutoria, y tampoco es sustitutiva de la dejadez de las partes que no asumieron defensa en el proceso administrativo de saneamiento.

 

Respecto a la simulación absoluta, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, considera que la misma "...hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Margarita Lizarazu Orellana contra Aurelio Aguayo Arrayan y Esperanza Medrano de Aguayo, demandando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-176088 correspondiente a los predios Caico - Parcela 589, clasificado como pequeña propiedad, ubicado en el cantón Cochabamba, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.1685 ha. y N° PPD-NAL-685224 correspondiente al predio denominado Aguayo, clasificado como pequeña propiedad agrícola, ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.0903 ha, invocando las causales de nulidad de Título Ejecutorial de Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de Ley aplicable.

Respecto de las causales de Ausencia de Causa y Violación de Ley Aplicable

“Bajo los fundamentos hasta aquí expuestos, tampoco resultaría pertinente el pronunciamiento por parte de éste Tribunal con relación a las causales de nulidad mencionadas por la actora en el punto V. de la demanda, previstas por el art. 50, num. 2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715 que corresponden a la ausencia de causa y violación de la ley aplicable, por cuanto entre los términos del memorial a través del cual se subsana las observaciones efectuadas a su demanda, cursante a fs. 70 a 73 y vta. de obrados, la parte actora obvia ya referir a los mismos, sin embargo, más allá de lo explicado y por sí se pretendiese, (aunque en ninguna parte del memorial demanda y subsanación se lo hace), vincular las causales de nulidad anotadas con las observaciones planteadas a ambos procesos de saneamiento, al quedar sin fundamento los puntos acusados conforme al razonamiento efectuado en párrafos precedentes, tampoco llega a ser evidente la violación de la ley aplicable o la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, por cuanto como se pudo advertir, el ente administrativo basó sus decisiones en hechos verdaderos, comprobados en campo, como son el cumplimiento de la Función Económica Social y la legalidad de la posesión ejercida por parte de Aurelio Aguayo Arrayan y Esperanza Medrano Argote, razón por la que a la conclusión del saneamiento, conforme los establecido en las correspondientes resoluciones finales de saneamiento de los predios Caico Parcela 589 y Aguayo”. (…) infiriéndose por ende que las decisiones de la autoridad administrativa estuvieron basadas conforme a normativa, quedando sin sustento, una eventual evocación de la causal de nulidad por violación de ley aplicable, si es que se pretendió de este modo por parte de la actora, quien como se tuvo presente, las dos causales de nulidad analizadas en el presente punto, no fueron sustentadas en base a hechos y derecho en forma precisa e inobjetable que dé lugar a la nulidad de los títulos ejecutoriales.”

 

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, manteniendo subsistente y firme, bajo los siguientes argumentos: 1) La demanda de nulidad de título ejecutorial y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, busca principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, procediendo únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad. 2) No es posible evidenciar la concurrencia del error esencial, determinante e inobjetablemente reconocible que haya destruido la voluntad de la administración; tampoco resulta evidente el haber mediado simulación absoluta en la obtención de los títulos acusados de nulos, por cuanto los beneficiarios demostraron la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la Función Social. 3) No resulta pertinente el pronunciamiento por parte del Tribunal con relación a las causales de nulidad de ausencia de causa y violación de la ley aplicable, al obviar la parte actora referirse a los mismos en su demanda, máxime si se advierte que el ente administrativo basó sus decisiones en hechos verdaderos, comprobados en campo, como son el cumplimiento de la Función Económica Social y la legalidad de la posesión ejercida por los beneficiarios del título ejecutorial. 4) El fraude procesal invocado en la demanda en correspondencia con la falta de notificación a la demandante durante el saneamiento, no resultan evidentes, máxime cuando dicho aspecto corresponde más a reclamos que deben plantearse en una demanda contenciosa administrativa y no en una de nulidad de título ejecutorial quedando sin sustento fáctico y legal lo acusado y por ende la concurrencia de las causales de nulidad invocadas. 5)  Si bien, la demanda contenciosa administrativa no constituye un requisito sine qua non, previo a la demanda de nulidad de título ejecutorial, sin embargo, no es sustitutivo esta acción de la dejadez de las partes que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, omisión que no puede ser atribuible como indefensión y menos constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial que opera en virtud a causas específicas que fija la ley.

En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir". Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, criterio replicado en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª N° 09/2014 de 7 de abril de 2014, S1ª N° 26/2015 de 21 de abril de 2015 y S2ª N° 116/2016 de 21 de octubre de 2016.

Respecto a la simulación absoluta , la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, considera que la misma "...hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".