AAP-S1-0015-2018

Fecha de resolución: 15-03-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandada Ángel Solís Lozano y Vicenta Torrejón Villca de Solís, ha impugnado la Sentencia No. 08/2017 de 28 de noviembre de 2017, que declaro improbada la demanda reconvencional al interdicto de retener la posesión emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) La existencia de error y deficiente valoración de la prueba, ya que la autoridad judicial no debió valorar la prueba de forma aislada sino en conjunto con toda la prueba producida en juicio con la finalidad de averiguar la verdad conforme al art. 134 del Código Procesal Civil;

b)  que mediante la prueba aportada se habría demostrado que no es la demandante la que se encontraría en posesión del predio como erróneamente ha establecido el juez, siendo mas bien que los demandados han estado en posesión y Nilda Rosario Terán Grandi es la que habría perturbado su posesión;

c) la autoridad judicial habría incurrido en error en la valoración de la prueba al momento de considerar quien se encuentra en actual posesión del predio, pero no a partir del 2011 si no con anterioridad a este año, infringiendo el art. 115 de la CPE y;

d) que la demanda fue interpuesta por Nilda Rosario Terán Grandi quien indica que fue perturbada su posesión en junio de 2017 que en la contestación a la demanda interpusieron acción de mutua petición de interdicto de conservar la posesión ya que los demandados son los que se encontrarían en posesión actual del predio, lo cual debió ser resuelto por el juez mas no rechazar ambas pretensiones.

 

El demandante Nilda Rosario Terán Grandi, responde al recurso manifestando: que los demandados fundan su posesión en una certificación que fue otorgada por el Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, misma que acreditaría la posesión ejercida por la parte demandada sobre la propiedad objeto de litis, la cual sería falso ya que dicha certificación habría sido desmentida por el Informe del Peritaje Judicial realizado, que los testigos de descargo simplemente señalarían que los demandados eran los dueños, sin señalar que seria la demandante quien realizo los actos de perturbación, las demás pruebas de descargo en ningún momento acreditarían que los demandantes fueran poseedores, mucho menos propietarios, que la demandante presento prueba fidedigna que acreditaría su derecho propietario, que conforme al art. 1283 del Cód. Civ., la parte demandada indicaría que la carga de prueba corresponde a quien pretende en juicio un derecho, empero ellos habrían olvidado que al reconvenir la demanda incoada por su persona, asumirían la carga de la prueba de dicha acción reconvencional, por lo que solicita se declare infundado el recurso.

"En este sentido en la Sentencia No 08/2017 el Juez Agroambiental, para acreditar la posesión de la demandante o del reconvencionista, consideró las declaraciones de los testigos de cargo"

" (...) Con referencia a los actos perturbatorios en la posesión, se tiene que el Juez A quo, en la Sentencia No. 08/2017, determinó que los mismos fueron probados por la parte actora y que fueron realizados por los ahora recurrentes ... corroborados por la prueba testifical y el Informe de Apoyo Técnico del Juzgado, hecho que no fue desvirtuado por la parte reconviniente."

" (...) constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en las declaraciones testificales, que sí son uniformes al reconocer la posesión que le asiste a la demandante, sino también en la confesión provocada, inspección al predio, Peritaje Técnico y demás prueba presentada en el proceso, mismas que le permitió al juzgador arribar a la conclusión citada en la Sentencia."

" (...)  al no haber acreditado tanto la parte demandante principal, como los reconvenientes dentro del proceso, los señalados tres presupuestos, correspondió al Juez A quo declarar improbada la demanda principal y la reconvención planteada, no vulnerando de ninguna manera lo dispuesto por el artículo 115 de la CPE, ya que la Autoridad Judicial, cumplió con su rol de Director del proceso"

" (...) De todo lo analizado en el presente caso se concluye que el Juez Agroambiental de Sacaba ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios expuestos en el caso en cuestión, para determinar correctamente Improbada la demanda e Improbada la reconvención de Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que los recurrentes hayan demostrado que el Juez de instancia hubiese vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley, menos que hubiera incurrido en errónea valoración probatoria. Por lo que corresponde resolver en ese sentido."

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesto por Ángel Solis Lozano y Vicenta Torrejón Villca de Solis, contra la Sentencia No. 08/2017 de 28 de noviembre de 2017 emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, con costas y costos, con los siguientes fundamentos:

a) Sobre la falta de valoración de la prueba se evidencia que la autoridad judicial al momento de emitir  la Sentencia ahora impugnada valoro las declaraciones testificales, que sí son uniformes al reconocer la posesión que le asiste a la demandante, también la confesión provocada, inspección al predio, Peritaje Técnico y demás prueba presentada en el proceso, las cuales le permitió al juzgador arribar a la conclusión de declarar improbada demanda de interdicto de retener la posesión e improbada la demanda reconvencional, que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, lo cual no fue acreditado por el recurrente conforme establece el art. 174 - I - 3) de la L. N° 439 y;

b) sobre el incumplimiento de la tutela judicial efectiva se debe precisar que, al no haber demostrado los requisitos para la procedencia de interdicto de retener la posesión, tanto en la demanda principal como en al reconvencional, la autoridad judicial declaro improbados ambas pretensiones no vulnerando de ninguna manera lo dispuesto por el art. 115 de la CPE, cumpliendo el juez su rol de director del proceso.  

PRECEDENTE

Cuando el juzgador conforme al principio de inmediación, realiza una correcta valoración de todos los medios probatorios (testifical, confesión provocada, inspección al predio, Peritaje Técnico), no se incurre en errónea valoración de la prueba, menos se interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 014/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (( Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)