AAP-S1-0014-2020

Fecha de resolución: 18-02-2020
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso de Posesión Real, Corporal y Judicial en lo Proindiviso en Misión Hereditaria "In Situ" con Intervención Pericial, el demandado recurre en casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo arguyendo que: 1) Mediante memorial, formula oposición a la solicitud de posesión real y corporal, realizada por la demandante, acompañando documentación que acredita su derecho propietario, sobre la “Parcela 65”, no habiendo merecido pronunciamiento alguno por parte del Juez de la causa, más al contrario continuando con la tramitación hasta dictar el Auto Interlocutorio Definitivo, vulnerando de esta manera, su derecho constitucional consagrados en los arts. 56 y 115 de la C.P.E. 2) El Auto impugnado, carece de una adecuada fundamentación, no especifica que los demandantes son copropietarios sobre el 50% de la Parcela 65. 3)  El Juez de la causa, resolvió ministrar Posesión Real, Corporal y Judicial a la peticionante y en el mismo acto pese a su oposición, procede a ejecutar la resolución, privándole su derecho a impugnar conforme establece el art. 180-II de la CPE, puesto que correspondía ministrar posesión una vez que el fallo se encuentre plenamente ejecutoriada. 4) El juez habría manifestado que su persona no ha acreditado ni demostrado su derecho propietario y que la prueba presentada sólo surtiría efecto entre partes, desestimándose las certificaciones emitidas por el dirigente del Sindicato Agrario Comunidad San Antonio. 5) El Juez a tiempo de admitir la demanda, debió disponer previamente se cumpla lo establecido en el art. 110 num. 7) del Código Procesal Civil,  ya que en la demanda, no invoca el derecho en que se funda la pretensión de la demandante, dictando de esta manera, resolución sin que se cumpla el procedimiento establecido para el trámite de interdictos posesorios, amparándose incorrectamente en lo establecido por el art. 451- II) de la L. N° 439. Vulnerando de esta manera los siguientes artículos: art. 56 y 115 de la C.P.E. referidos al derecho de propiedad y garantías jurisdiccionales, art. 394-II de la C.P.E. referido a la pequeña propiedad; art. 180-II- C.P.E. referido a la jurisdicción ordinaria, art. 451-II- L.439, referido a procedimiento. Petitorio: por lo que solicita se Case el Auto de 15 de agosto de 2019 o en su defecto se anulen obrados.

 

 

La demandante, responde al recurso de casación bajo los siguientes argumentos: 1) De acuerdo al testimonio de la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental, el recurrente participó de manera activa en el proceso, habiendo presentado pruebas que no fueron suficientes para vincularlo de manera legal al predio. 2) Que no correspondía una demanda de partición de bienes o su división, ya que su ex cónyuge habría transferido solo la mitad del predio objeto de la Litis a R. T. T., quedando sólo la parte que le pertenece, en un 50%. Ahora con relación a que el juez hubiera dispuesto la división de una pequeña propiedad, sería erróneo, ya que su posesión es un derecho compartido o de copropiedad como se demuestra en la documentación del INRA y en Derechos Reales. 3) Respecto a la posesión que se le ministró en el 50% de la “Parcela 65”, es consecuencia de una Sentencia Judicial que tienen calidad de cosa Juzgada y no como efecto de un interdicto; ahora al no haber presentado título de propiedad que lo vincule como titular de la “Parcela 65”, simplemente ha presentado un documento privado de compra venta del predio denominado “Sindicato Agrario Santo Domingo Parcela 019”, que no sería un título por lo tanto no corresponde a la parcela en Litis. 4) No se vulneró ningún derecho, menos se desconoció la documentación aportada por el recurrente, ya que la misma fue desestimada por el juez, al no vincularlo con la “Parcela 65”, conforme lo determina el art. 1538 del Código Civil. La transferencia que habría realizado J. C. A. A. en favor de R. T., sería sólo del 50% de la “Parcela 65”, por lo que el recurrente solo tendría derecho sobre el 50% de la parcela, no habiendo presentado ninguna documentación que lo vincule al otro 50% restante de la propiedad. 5) Su demanda se funda en el derecho de las familias, L. N° 603, producto de la Sentencia, que declaró probada su demanda de unión libre o de hecho, extendiéndose sus efectos a los bienes gananciales, que se encuentran debidamente registrados ante el INRA y Derechos Reales. Petitorio: por lo que solicita se declare Infundado el recurso de casación interpuesto.

 

“…no habiendo merecido, dicha oposición, pronunciamiento alguno; por lo que, se advierte que el juez dio continuidad al proceso voluntario emitiendo el Auto Interlocutorio Definitivo, sin considerar que un proceso voluntario se tramita siempre y cuando exista ausencia de contradicción; por cuanto, es necesario referirnos al trámite sobreviniente en una demanda voluntaria cuando existe oposición que daría lugar a un proceso ordinario. En esta línea el art. 448 de la L. N° 439, precisa la procedencia del proceso voluntario, estableciendo que: "sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en lo que no exista conflicto u oposición de intereses"; por lo que, cuando exista oposición se deberá declarar la contención, salvando derechos en la vía que correspondiere”.

 

“…La parte actora mediante memorial de demanda, cursante de fs. 29 a 30 de obrados, interpone proceso voluntario solicitando: "Ministre Posesión en calidad de copropietaria de la parcela identificada como "Sindicato Agrario Santo Domingo Parcela 65", ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, en conformidad de la Sentencia Ejecutoriada de fecha 06 de abril de 2016 de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho" (Sic.), el Juez Agroambiental de Montero, en conocimiento de la causa, emite el Auto de Admisión de la demanda de 24 de julio de 2019, cursante a fs. 32 vta. de obrados, calificando el proceso como: "Demanda de Posesión en Misión Hereditaria de Bien Inmueble Rústico", señalando: "...Audiencia de Posesión Real, Corporal y Judicial en lo Pro indiviso del 50% de la Pequeña parcela denominada "SINDICATO AGRARIO SANTO DOMINGO PARCELA 65" de 51.0746 ha..."; advirtiéndose que el acto jurídico procesal del juez mediante el cual hace la calificación del proceso, no corresponde a la pretensión, ni a los hechos y el derecho invocados por la demandante; toda vez que, de obrados no se evidencia que la pretensión de la demandante se sustente en un "proceso voluntario de declaratoria de herederos y misión posesoria", por lo que extraña que el Juez de la causa hubiera calificado la demanda como: "Demanda de Posesión en Misión Hereditaria de Bien Inmueble Rústico"; calificación errónea que deriva en una falta de fundamentación y motivación del Auto de Admisión, ameritando en consecuencia su nulidad a fin de subsanar el mismo, esencialmente porque dicho actuado procesal corresponde a una resolución estructural del proceso, sin la cual no existiría el mismo; máxime si dicho error conlleva la vulneración al principio de legalidad como expresión del debido proceso, tutelado en el art. 115 - II y 232 de la Constitución Política del Estado, que instituyen el principio de legalidad como pilar del Estado de derecho, constituyéndose en una manifestación del principio general del imperio de la ley, en virtud del cual todos se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones, lo que implica que aquella rige los actos de la administración pública con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”.

“…Por los argumentos expresados precedentemente, este Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional de instancia, ha calificado erróneamente la demanda, además de inobservar lo establecido por el art. 110 inc. 7)   del Código Procesal Civil; a más de tramitar incorrectamente un proceso voluntario con sobreviniente oposición, sin considerar que un proceso voluntario se tramita siempre que exista ausencia de contradicción; por lo que, al existir oposición y contradicción en el caso de autos, no aplicó correctamente lo establecido por los arts. 448 y 452 del Código Procesal Civil, incurriendo en manifiestos errores procesales que desnaturalizan las formas esenciales de la tramitación de un proceso; resultando los vicios procesales de gran magnitud, enmarcándose dentro del principio de trascendencia que rigen las nulidades procesales, ante esta situación, se impone el deber de disponer la anulación de obrados, a efectos de subsanar los vicios procesales en los que se ha incurrido”.

Dentro del proceso Posesión Real, Corporal y Judicial en lo proindiviso en Misión Hereditaria, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental Anula Obrados, hasta el Auto de Admisión de la demanda; con el argumento que: La parte actora mediante memorial, interpuso proceso voluntario solicitando se le “Ministre Posesión” en calidad de copropietaria de la parcela identificada como "Sindicato Agrario Santo Domingo Parcela 65"; sin embargo el Juez Agroambiental en conocimiento de la causa, emitió el Auto de Admisión de la demanda, calificándola el proceso como: "Demanda de Posesión en Misión Hereditaria de Bien Inmueble Rústico", inobservando lo establecido en el art. 110 inc. 7) del Código Procesal Civil; asimismo no aplicó correctamente lo establecido en los arts. 448 y 452 del Código Procesal Civil, al no considerar que un proceso voluntario, se tramita cuando no existe conflicto u oposición de intereses, incurriendo de esta manera en manifiestos errores procesales que desnaturalizan las formas esenciales en la tramitación de un proceso.

En los casos en que se plantee proceso voluntario de “Ministrar Posesión”, corresponde calificar, admitir y tramitarla, tal como la misma fue planteada, en caso de oposición; deberá aplicarse el procedimiento previsto al efecto.

Al respecto, invoca el ANA S2-0040-2014, que entre los aspectos más relevantes señala: "...Que en los procesos interdictos de adquirir la posesión, a más de acreditar el título auténtico que le asiste al demandante sobre el inmueble cuya posesión solicita, es necesario e imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de un tercero, conforme prevé el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., y no precisamente del que demuestra derecho propietario, puesto que la finalidad del trámite viene a constituirse la ocupación "física" del predio y por ende, éste tiene que estar necesariamente libre y desocupado...”