AAP-S1-0014-2019

Fecha de resolución: 13-03-2019
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Mediante recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2019 de 7 de enero de 2019, pronunciada por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en proceso de Desalojo, la parte demandada, argumenta:

1.- En la FORMA:

Vulneración del art. 5 de la L. Nº 477, por la eliminación arbitraria de la cuarta pregunta del cuestionario de confesión provocada, siendo que tal interrogante constituye un aspecto central para desvirtuar los argumentos de la demanda en razón a que los demandados no serían avasalladores, sino que ejercían posesión mediante trabajos agrícolas, en la superficie de 10 ha., dentro del terreno objeto de la litis en mérito a la transferencia de dicha superficie que se demanda como avasallada, vulnerando así el derecho al debido proceso en su componente de derecho fundamental a la defensa.

2.- En el FONDO:

Denuncia que hubo errónea interpretación y omisión de  valoración integral de la prueba, al estar establecido  que su ingreso al predio es anterior a la emisión del título ejecutorial, además que  la superficie de 10 ha. otorgadas mediante anticipo de legítima es parte del predio denominado "Sindicato Agrario Villa Imperial - Parcela No. 004"; por lo que no se configura el avasallamiento en los términos del art. 3 de la L. Nº 477 al existir autorización expresa de parte de la ahora demandante hacia la co demandada. 

De esta manera, pide  se anule la sentencia  recurrida y reponiendo obrados hasta el Auto de admisión de demanda, o en su caso, hasta la audiencia de producción de prueba de confesión provocada autorizando la presentación de un nuevo interrogatorio o de  considerar el recurso en el fondo, se case la sentencia declarando improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, por cuanto el ingreso es anterior a la emisión del título ejecutorial.

La parte recurrida-demandante, aclarando su condición de adulta mayor, señala que las preguntas cuarta y sexta del cuestionario de confesión provocada no fueron consideradas en mérito a lo previsto en el art. 165-I parte in fine de la L. Nº 439 (preguntas ambiguas, obscuras, impertinentes o inútiles)  y que los demandados no pudieron acreditar su posesión legal dentro del predio en disputa, siendo su posesión arbitraria y violenta, por lo que se les sigue un proceso penal. Solicitan se declare infundado el recurso de casación.

SOBRE EL RECURSO EN LA FORMA:

"... en el caso concreto, la parte recurrente no demostró la equivocación manifiesta en la que habría incurrido la Jueza de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraren el error en que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, puesto que conforme la previsión del art. 165-I de la L. Nº 439, se tiene que: "El interrogatorio a la o el confesante se formulará por la autoridad judicial, con sujeción al cuestionario propuesto por el deferente o al dispuesto de oficio. Las preguntas recaerán en forma clara y precisa sobre los hechos relevantes o controvertidos. La autoridad judicial deberá considerar la condición socio cultural de la o el confesante a los efectos de formular las preguntas. Las preguntas obscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas por la autoridad judicial de oficio o a solicitud de parte " por lo que es facultad exclusiva de la autoridad judicial el rechazo de las preguntas cuando las mismas no sean claras ni precisas..."

"...  en atención a lo previsto en el art. 165-I de la L. Nº 439, tal facultad es una competencia exclusiva de la autoridad jurisdiccional, no obstante, la parte impetrante, tenía la posibilidad de demostrar mediante otros medios probatorios los extremos pretendidos a través de la prenombrada pregunta, que según refieren, el propósito de la misma era demostrar que los prenombrados no serían avasalladores sino que ejercían posesión en la superficie de 10 ha. dentro del predio denominado "Sindicato Agrario Villa Imperial - Parcela 004", desde el 28 de noviembre de 2005..."

"Tal prueba documental no acredita fehacientemente la ubicación precisa del predio otorgado bajo anticipo de legítima, asimismo, se evidencia que por la fotocopia legalizada del Título Ejecutorial cursante a fs. 3 y vta. de obrados se advierte que el mismo es emergente de un proceso de saneamiento y que fue otorgado a nombre solo de Elena Cabrera Coronado, como única beneficiaria del predio, en consecuencia, al tratarse de un título post saneamiento emitido el 5 de septiembre de 2016 adquiere la prevalencia correspondiente, conforme la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 21/2018 de 25 de abril..."

"... al existir un título ejecutorial post saneamiento, donde se evidenció plenamente, por parte de la autoridad administrativa, el cumplimiento de función social solo de la beneficiaria, ahora demandante, el resto de las pruebas no ameritarían mayor relevancia precisamente porque el título ejecutorial post saneamiento es producto del proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, donde la autoridad administrativa, realizó todas las actuaciones administrativas correspondientes antes de otorgar el mismo..."

"... se evidencia que la autoridad jurisdiccional no incurrió en errónea valoración de la prueba, más al contrario, actuó en consecuencia a la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso concreto; no obstante, y siendo que se denuncia vulneración a derechos constitucionales, así como la falta de valoración del mentado anticipo de legítima que según refieren tiene una data mayor a diez años y quienes estuvieron en posesión serian los demandados, los mismos tienen las vías llamadas por ley a efectos de hacer prevalecer los derechos denunciados como vulnerados..."

2.- SOBRE LA CASACIÓN EN EL FONDO

"...la demandante cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria..."

"...la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2017 (fs. 11 vta. de obrados) y el título ejecutorial que respalda el derecho propietario de la actora fue emitido el 5 de septiembre de 2016 (fs. 3 de obrados)."

"...ante la existencia de un título ejecutorial post saneamiento, dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, corresponde otorgar la prevalencia al título ejecutorial frente al resto de transferencias, precisamente porque durante el proceso de saneamiento se analizan todos los antecedentes que sobre el predio recaigan."

"...no hubo omisión en la valoración de los medios de prueba por parte de la autoridad recurrida, habiéndose realizado una valoración integral de la prueba con los alcances de prevalencia que otorga la jurisprudencia al título ejecutorial post saneamiento; por lo que no se demostró que hubiera omisión en la valoración de los medios de prueba ni de una errónea interpretación del alcance en cuanto al alcance del art. 510 del Cód. Civ., respecto al documento de anticipo de legítima que sustentaría el argumento de defensa de los ahora recurrentes."

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los siguientes fundamentos:

1.- SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

La parte recurrente no demostró la equivocación manifiesta en la que habría incurrido la Jueza de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Son fundamentos centrales para esta decisión:

1.- SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

La parte recurrente no demostró la equivocación manifiesta en la que habría incurrido la Jueza de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos y por el contrario actuó en consecuencia a la jurisprudencia y la normativa aplicable, siendo su facultad el rechazo de las preguntas cuando no sean claras ni precisas conforme dispone el art. 165-I de la L. Nº 439; sin embargo, la parte demandada hoy recurrente, tenía la posibilidad de demostrar mediante otros medios probatorios su pretensión.  

En todo caso, por la fotocopia legalizada del título ejecutorial que respalda el derecho de la demandante-reconvenida, emerge de proceso de saneamiento y  conforme a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental adquiere la prevalencia correspondiente frente a otros documentos y registros.

2.- SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

La parte demandante y recurrida cumplió con la carga de la prueba a diferencia de la recurrente puesto que no demostraron derecho propietario ni posesión legal en el área y en cuanto a la data del titulo ejecutorial, es de septiembre de 2016, es decir anterior a la demanda presentada de agosto de 2017,  la existencia de título ejecutorial post saneamiento en el proceso de desalojo por avasallamiento, tiene prevalencia frente al resto de transferencias y respecto al tiempo en que se ingresó en el predio,  conforme a la jurisprudencia constitucional (SCP 881/2016-S3) en casos de avasallamiento, lo que determina la aplicación de la Ley 477 es la continuidad inherente a la ocupación.

 

En procesos de desalojo por avasallamiento, tiene prevalencia el título ejecutorial emitido a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras, en el entendido de que durante este proceso se analizan o deben analizarse todos los antecedentes que puedan recaer sobre el predio.

AAP S 1ª Nº 55/2018 (31 de julio de 2018)

 AAP S1 Nº 21/2018 (25 de abril de 2018)

ANA S2ª Nº 28/2017 (8 de mayo de 2017)