AAP-S1-0013-2019

Fecha de resolución: 12-03-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Cumplimiento de Obligación, en grado de Casación, la parte demandada Santos Félix Aliaga Roque, ha impugnado el Auto N° 58/2018 de 25 de julio de 2018, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Acusa la vulneración del derecho a la defensa establecida en el art. 115 de la CPE, ya que se habría probado la existencia de una sentencia en etapa de ejecución;

b)  que la autoridad judicial al haber rechazado el incidente de nulidad, privo al recurrente de su derecho a la defensa dentro de la demanda de cumplimiento de obligación, vulnerando el art. 119-II de la CPE;

c) acusa la vulneración al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, ya que la autoridad judicial solo habría considerado y valorado la prueba del demandado y la prueba producida de oficio y no así la prueba aportada con el incidente de nulidad planteado;

d) la vulneración del art. 73 de la L. N.º 439 ya que la autoridad judicial no se pronuncia respecto a la citación con la demanda y si esta habría cumplido su fin;

e) acusa la transgresión del art. 75-V de la L. N.º 439, ya que sería ilegal la citación con la demanda, por lo que debe disponerse la nulidad de la diligencia de la citación y;

f) que la autoridad judicial habría transgredido el art. 24 de la L. N° 439, ya que en la resolución impugnada no se considero la residencia principal del demandado, la cual estaba acreditada por la prueba documental que demuestra el verdadero domicilio.

Pide se Case el Auto impugnado y se declare probado el incidente de nulidad.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que el recurrente negligentemente no presento ni solicito ningún actuado dejando vencer el plazo para su EJECUTORIA, es decir que ha consentido la prosecución del proceso pretendiendo con el incidente y presente recurso de casación suplir esta negligencia, que la Ley del Órgano Judicial claramente establece en su Art. 16-l que las Autoridades judiciales deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, por lo que solicita se rechace el recurso por no estar conforme lo previsto en el art. 87 de la L. N.º 1715 y en aplicación del art. 401 de la L. N.º 439 se sancione al demandado en la suma de 5000 bs. por cada día de mora en el cumplimiento de la Sentencia N.º 03/2018 ejecutoriada y sea con las formas de ley.

"se evidencia que el petitorio del recurso de casación en el fondo, pretende la casación del Auto Interlocutorio Nº 58/2018 que resuelve un incidente de nulidad de obrados, al efecto conviene recordar que ante la vulneración de derechos fundamentales, como es el caso que nos ocupa, y siendo que la resolución impugnada es una auto interlocutorio simple que no resuelve el fondo de la causa sino más bien una cuestión procesal; es decir, accesoria a la pretensión de la demanda y no del derecho discutido en la demanda, conforme prevé el art. 85 de la L. Nº 1715, correspondía impugnarse el mismo a través del recurso de reposición y no mediante recurso de casación que tiene como principal finalidad unificar la jurisprudencia a objeto de garantizar la seguridad jurídica; en el caso concreto, se evidencia que se interpone de manera directa el recurso de casación sin considerar que ante la vulneración de derechos que se alegan, correspondía la activación de la acción tutelar correspondiente."

" (...) Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo previsto en el art. 274-I de la Ley N° 439 no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220-I num. 4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715."

El Tribunal Agroambiental, ha declarado IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Santos Félix Aliaga Roque, contra el Auto N° 58/2018 de 25 de julio de 2018, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se evidencia que el recurso de casación es confuso, desordenado y carece de técnica recursiva en sus seis puntos denunciados incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I y 274-I núm. 3 de la L. N° 439, ya que, si bien denuncia la vulneración a los arts. 73, 75-I, V de la L. Nº 439, no explica de que forma estas normas hubieran sido vulneradas o violadas o aplicada falsa o erróneamente por la autoridad judicial, así mismo se observa que el recurrente en su petitorio pretende que se case el auto impugnado y que se resuelva un incidente de nulidad de obrados, debiendo recordar que esta resolución es un auto interlocutorio simple, que no resuelve el fondo de la causa, por lo que el mismo correspondía haberse impugnado mediante un recurso de reposición y no mediante un recurso de casación y;

b) con relación a la solicitud de imponer sanción pecuniaria de 5.000 bs al recurrente, porque según la Sentencia N.º 03/2018 estaría ejecutoriada, se debe manifestar que dicha sentencia aun no se encuentra ejecutoriada debido a que no adquirió la calidad de cosa juzgada, conforme la previsión del art. 397-I de la L. N.º 439, por lo que corresponde denegar la solicitud de imponer sanción pecuniaria, en relación a lo establecido por el art. 401-I de la L. N.º 439.

 

   

PRECEDENTE

Un incidente de nulidad de obrados, se resuelve a través de un auto interlocutorio simple, que no analiza el fondo de la causa sino más bien una cuestión procesal accesoria, correspondiendo impugnarse el mismo a través del recurso de reposición y no mediante recurso de casación

En la línea de declararse improcedente el recurso, por no proceder impugnación en casación

 

ANA-S2-0087-2016

Fundadora

…se deberá tomar en cuenta que al haberse declarado improbadas las precitadas excepciones, la resolución tiene el carácter de un auto interlocutorio simple que no tiene la calidad de auto definitivo, toda vez que no corta procedimientos ulteriores, ni menos concluye la tramitación de la causa, más al contrario ordena la prosecución de la misma, en tal razón y siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de resoluciones interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido.

 

Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 20/2017 de 12 de abril de 2017

"... por lo que no es susceptible de recurso de casación al constituir este medio de impugnación el instrumento procesal que define lo principal del litigio, siendo tal entendimiento compatible con el art. 87-I de la L. N° 1715 que sostiene que contra la Sentencias de los Jueces agroambientales procede el recurso de casación, admitiéndose incluso recursos de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos que para ser considerados como tales deben tener los efectos de una Sentencia, es decir que deben definir los derechos controvertidos cortando toda ulterior discusión sobre los mismos,..."

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0021-2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 87/2018