AAP-S1-0013-2018

Fecha de resolución: 14-03-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Avasallamiento, en grado de casación la parte demandada Willy Waldo Chávez Montaño y Juanita Fuentes Bustamante, ha impugnado la Sentencia N° 04/2017 de 23 de noviembre de 2017 y el Auto de 27 de noviembre de 2017, que declara Probada la demanda de avasallamiento pronunciadas por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari-Cochabamba. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) La falta de fundamentación sobre su conclusión de que el demandante ha probado su derecho propietario, además de no mencionar cual es la prueba que le llevo a este razonamiento;

b) que no se habría establecido cuales son los actos perturbatorios y los medios probatorios para determinar el avasallamiento;

c) la falta de valoración sobre la posesión y el cumplimiento de la FES que los demandados venían cumpliendo advirtiéndose que tanto el certificado catastral y el Titulo Ejecutorial figurarían sus nombres;

d) acusa la mala aplicación de la norma y el error en la aplicación de la norma por haber realizado el juez una valoración subjetiva sobre la prueba;

e)  la indebida apreciación de la prueba por existir contradicción en la sentencia ya que en una parte mencionarían que no se demostró la ocupación y mas adelante manifestaría que en la parte superior de dicha construcción esta se encontraría habitada por los demandados;

f) que existe contradicción en la sentencia ya que el juez habría determinado que si existe ocupación por parte de los demandados que además contarían con derecho propietario, sin tener los demandados ningún documento que acredite la posesión;

g) la falta de valoración fáctica sobre la prueba producida ya que se habría demostrado que el demandante es el propietario del predio, pero que sin embargo no se habría verificado que los hechos denunciados en marzo y abril no condicen con la verdad ya que el registro en DD. RR se realizó el 15 de septiembre de 2017;

h)  que mediante memorial de 23 de noviembre de 2017 se solicitó aclaración enmienda y complementación lo cual fue denegado por la autoridad judicial citando el art. 226-II del Código Procesal Civil y;

i) acusa que en la tramitación del proceso se ha producido una serie de errores de forma, tales como violación u omisión de actos procesales realizados fuera de plazo, además de que la autoridad judicial no hubiera promovido la conciliación.

 

El demandante Jorge Espinoza Claros responde al presente recurso manifestando: que lo expresado por los recurrentes no tiene fundamento legal, pues no se habría expuesto en qué instituto jurídico o apartado legal se fundamentaría su exigencia, que en la inspección se estableció y verificó el avasallamiento en la parte de la superficie que se señaló en la demanda y que "el juez" pudo verificar, que además de observar sin fundamento la Sentencia emitida, los recurrentes no han considerado los alcances de la Ley N° 477, que, de igual forma carecen de fundamentación los aspectos referidos a la enmienda y complementación y que no se encuentran apegados a la norma legal, por lo que solicita se declare improcedente el recurso.

"De otra parte se tiene, que al margen de lo descrito precedentemente el recurso de casación interpuesto si bien es ampuloso en la descripción de los hechos, sólo se limita a cuestionar y observar la falta de fundamentación de la Sentencia, sin referir de manera clara, qué aspectos no habrían sido resueltos por la Jueza de instancia, así como tampoco refiere por qué concluye que existiría falta de motivación en la sentencia, cuando ésta se ha pronunciado respecto a los hechos denunciados por el demandante, ha valorado la prueba presentada y ha resuelto la acción presentada en el marco de lo establecido en la Ley N° 477. De otra parte cuestiona también de manera muy genérica la valoración de prueba que realizó la Juez de instancia, más no indica de qué forma se habría dado la valoración errónea de prueba, desconociendo incluso que la valoración de prueba es incuestionable en casación, pero más allá de lo descrito, de toda la redacción del recurso de casación, el cual no discierne adecuadamente si el mismo es en fondo o forma, se tiene que el citado recurso no se adecua a las causales y requisitos mínimos establecidos en los arts. 271 y 274.I-3) de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, que a la letra señala "art. 274.I-3) Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recursos de casación en el fondo o en la forma o en ambos...". Teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuó solamente una relación de los antecedentes del proceso.

En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga procesal prevista en el art. 274 parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley Nº 3545, por desconocimiento de la adecuada técnica recursiva que debe observarse en la formulación de este tipo de recurso extraordinario, y al estar imposibilitados de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en las que incurren los recurrentes, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental está impedida de abrir la competencia para conocer el recurso intentado."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Willy Waldo Chávez Montaño y Juanita Fuentes Bustamante contra la Sentencia N° 04/2017 de 23 de noviembre de 2017 y Auto de 27 de noviembre de 2017, pronunciados por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari - Cochabamba, con costos y costas, con los siguientes fundamentos:

a) Se debe manifestar que el recurso se limita a cuestionar la falta de valoración probatoria, evidenciándose del mismo que la autoridad judicial ha interpretado y aplicado correctamente los alcances de la Ley N° 477 de Avasallamiento analizando de manera correcta la prueba presentada la cual fue verificada en la prueba de inspección ocular y;

b) se evidencia que el recurso de casación interpuesto se limita a cuestionar de manera muy genérica la valoración de la prueba sin identificar de qué forma se habría valorado erróneamente la prueba, además de no discernir adecuadamente si el mismo es en fondo o forma por lo que el recurso no se adecua a las causales y requisitos mínimos establecidos en los arts. 271 y 274.I-3) de la Ley N° 439, existiendo carencia total de la técnica recursiva.

PRECEDENTE

Cuando en casación no se refiere aspectos que no habrían sido resueltos por el juzgador o no se señala porque existe falta de motivación en la sentencia o no se indica en que forma se habría dado la valoración errónea de prueba; es un recurso que carece de técnica recursiva

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

 

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018