AAP-S1-0012-2018

Fecha de resolución: 02-03-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial relevante -> Fundadora

El recurso de casación  en el fondo, interpuesto por la empresa co- demandada,  contra la Sentencia N° 005/2017 de 19 de octubre de 2017 emitida por el Juez Agroambiental de Potosí, dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública  que declaró probada la demanda disponiendo la nulidad de Testimonio Nº 48/1999, entre otros argumentos señala:

-Refiere que el Juez de instancia, habría señalado en la Sentencia que el terreno de 52.2440 hectáreas de las cuales, 3 has., fueron vendidas a su empresa  por Gregorio Quispe Delgado y otros, siendo un bien en lo proindiviso donde existirían otros titulares, fue adquirida de buena fe  por la parte hoy recurrente, mediante la Escritura Pública N° 48/99 de 14 de enero de 1999; sin embargo, a tiempo de emitir Sentencia, no realizó un análisis integral del Acuerdo Transaccional entre los representantes de la Comunidad "Palca Mayu" y  la empresa que representa, restituyendo parte de estas 3 ha. a la comunidad y determinó su nulidad ( de la Escritura Pública Nº 48/99) sin realizar la explicación de por qué la causa y el motivo del  referido Acuerdo serían ilícitos.

Interpreta la falta de consentimiento de los demás copropietarios de las 52.2440 hectareas como una causal de Nulidad del Testimonio  N° 48/99, violando el principio de integralidad que se impone a las autoridades de la jurisdicción agraria, conforme lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 así como la facultad de las autoridades de la Jurisdiccion Indígena Originaria Campesina.

En síntesis solicita se case la sentencia recurrida.

En conocimiento de la parte demandante el recurso de casación, ésta contestó negando la buena fe de parte de los compradores de las 3 ha. y que si bien se respeta el derecho colectivo, también el individual al interior de las comunidades, pero que en definitiva existe un derecho proindiviso  perteneciente a varias personas que no fue respetado.

En tal sentido, concluyen negando los argumentos del recurso y solicitan que el mismo se declare infundado.

Sin embargo de todo lo argumentado y respondido, el Tribunal Agroambiental en su facultad de revisión de oficio, identificó infracciones de orden público respecto de la aplicación del art. 16-II de la CPE, (actual art. 115), dentro de los procesos judiciales o recursos administrativos en los que la decisión final  pudiera afectar los derechos legítimos de los pueblos indígenas originarios y campesinos así como  la situación actual del derecho que tendría la Comunidad respecto a la parcela inicialmente reconocida a favor de Gregorio Quispe, decidiendo en tal sentido.

“…Ahora bien, la Disposición Final Primera de la Ley N° 3545 que modifica parcialmente la Ley N° 1715, establece textualmente “Reglas de Notificación y Derechos de Pueblos Indígenas - En aplicación del art. 16-II de la CPE, (actual art. 115), dentro de los procesos judiciales o recursos administrativos en los que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos legítimos de los pueblos indígenas originarios y campesinos, éstas serán citadas o notificadas, considerándoseles a todos los efectos legales como parte necesaria en dicho procesos, con los derechos y garantías procesales que les asisten

“…En el caso que nos ocupa el Juez Agroambiental de Potosí, no sólo omitió considerar la prueba presentada que daba cuenta de un derecho Proindiviso extendido a favor de la Comunidad Palca Mayu, que contraria y justamente por ese carácter de pro-indiviso y de copropiedad declara Probada la demanda de Nulidad de Escritura Pública, a favor de los demandantes, sin haber establecido previamente, la situación actual del derecho que tendría la Comunidad respecto a la parcela inicialmente reconocida a favor de Gregorio Quispe Delgado y otros sobre las 52.2440 has, siendo evidente que a la fecha le asiste a la Comunidad Palca Mayu un derecho Pro indiviso sobre el área que fue objeto del documento de transferencia signado con el N° 48/99 de 14 de enero de 1999, es más, el Juez a quo no garantizó que la Comunidad participe del proceso, como era su deber hacerlo, porque se podrían estar afectando derechos legalmente reconocidos a favor de ésta, correspondiendo inclusive que el Juez a quo integre de oficio a los representantes legales de la Comunidad, sino como demandado, como tercero interesado en igualdad de condiciones de las partes intervinientes en el proceso, y la omisión de la autoridad judicial vulnera el legítimo derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la CPE y sobre el particular el Tribunal Constitucional Plurinacional se habría pronunciado en la SCP N° 0882/2015-S2 de 14 de septiembre de 2015 respecto a la intervención de los terceros “En relación a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos…”

“…al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen el debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del Juez a quo, quebranta lo señalado por la Disposición Final Primera de la Ley N° 3545, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS porque el Juez de instancia quebrantó lo señalado por la Disposición Final Primera de la L. Nº 3545 que establece la garantía de participación de los pueblos indígenas originarios y campesinos en los procesos judiciales o recursos administrativos cuya decisión pudiera afectar  sus legítimos derechos, puesto que declaró probada la demanda  de nulidad de documento prescindiendo de esta consideración en relación a la Comunidad Palca Mayu, determinando que el  Juez Agroambiental, disponga la integración a la litis a los representantes legales de la comunidad suscribientes del Acuerdo Transaccional.

 

En los procesos oral agrarios, en los que la decisión final a emitirse pudiere afectar  derechos de propiedad colectivos o en lo proindiviso, la autoridad judicial debe verificar inicialmente la situación legal actual de dicha propiedad y garantizar la no vulneración de su legítimo derecho a la defensa, integrando de oficio a sus representantes  en el proceso en igualdad de condiciones con las demás partes intervinientes.

 

 

SCP 0150/2014-S3  (20 de noviembre de 2014)

“…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deber ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente. En este contexto y con relación a los terceros interesados, es menester señalar que si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis”.