AAP-S1-0011-2018

Fecha de resolución: 02-03-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación, se ha impugnado la Sentencia N° 05 de 17 de octubre de 2017, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Riberalta.

No se ingresó al análisis de los argumentos del recurso debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio este Tribunal:

a) El incumplimiento por parte de la autoridad judicial de su rol de directora del proceso y la inobservancia del art. 134 de la Ley N° 439.

 

"Por tanto, la autoridad judicial tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, aspecto que fue soslayado por la Jueza Agroambiental de Riberalta que ante los hechos denunciado y las pruebas aportadas tenía la obligación de requerir a las instancias llamadas por ley toda documentación necesaria"

" (...) Por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto ...  en ese sentido el rol del Juez Agroambiental, está revestido de una dinámica propia que busca la verdad material de los hechos a fin de alcanzar la solución oportuna a un problema y de ésta manera garantizar la tutela judicial efectiva.

Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que la Jueza Agroambiental de Riberalta, al no haber requerido a las instancias llamadas por ley la información técnica necesaria para identificar la posible sobreposición de los predios en conflicto, ha soslayado el deber de averiguar la verdad material de los hechos, conforme prevé el art. 134 de la Ley Nº 439, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha ANULADO OBRADOS, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Riberalta, ejercer efectivamente su rol de directora del proceso y ante la existencia de un Título Ejecutorial pos saneamiento, requerir a las instancias llamadas por ley a efectos de recabar la información técnica actualizada, a fin de no vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva y emitir pronunciamiento conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa conforme a la normativa especializada y el presente fallo, conforme a los siguientes fundamentos:

a) Se evidencia que en acta de audiencia de inspección en campo los demandantes manifiestan tener Titulo Ejecutorial sobre el predio, emitido por el INRA y que este no estaría dentro del radio urbano del municipio de Riberalta, en ese mismo orden los demandados señalan la existencia de una Certificación de Catastro correspondiente a la "Urbanización Landivar" aprobada por Ordenanza Municipal, manifestando ambos tener derecho propietario, por lo que la autoridad judicial debió solicitar las certificaciones actualizadas de dichas instancias, para determinar la situación del predio , y al no haberlo hecho omitió su rol de Directora del proceso en cuanto a determinar la verdad material de los hechos conforme prevé el art. 134 de la Ley N.º 439, relativo al principio de verdad material.

PRECEDENTE

Cuando el juzgador no requiere la información técnica necesaria, soslaya su deber de averiguar la verdad material de los hechos, omisión que contraviene a su rol de dirección, lesionándose el derecho a la tutela judicial efectiva, correspondiendo la anulación de obrados.

"en la jurisprudencia constitucional en la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril, que estableció: "(...) la Constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional (...) con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana." "

En la línea de vulneración por el juzgador del principio de verdad material

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL  S2-0081-2019

Asimismo, por el carácter eminentemente social de la materia, debió prevalecer, ante los formalismos eminentemente procedimentales, el principio de acceso a la justicia … realizándose los actuados pertinentes y/o necesarios para llegar a la verdad material de los hechos, que permita fundar fehacientemente la decisión en la resolución de la causa, tomado en cuenta además que el proceso es un instrumento para que el Estado a través de la autoridad judicial cumpla con su más alto fin de brindar una justicia material antes que formal, aplicando lo dispuesto por los arts. 24 numérales 2 y 3 del Código Procesal Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 y velando por el debido proceso en sus elementos integradores de servicio a la sociedad, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.”

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL  S2-0015-2019

…en sujeción al principio de independencia que faculta al Juez o Tribunal de instancia proceder con la dirección del proceso, especialmente en lo que hace a la evaluación, pertinencia o necesidad de una prueba, deberá adoptar las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, para llegar a decisiones de fondo integrales pues si la prueba que posee es insuficiente, inadecuada, o abiertamente falsa, su Resolución resultara ineficaz, por lo que corresponde reorientar el proceso de manera favorable, en resguardo y respeto del principio de verdad material y derechos constitucionales, encomendando al A quo la averiguación de la verdad real de los hechos