AAP-S1-0010-2019

Fecha de resolución: 27-02-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Mediante recurso de casación en la forma interpuesto contra la Sentencia N° 08/2018 de 16 de noviembre de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo, que declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante, argumenta:

1.- Infracción de la ley procesal agroambiental (arts. 79, 82 y 83 de la L. N° 1715) manifestando que en la audiencia preliminar,  se admitió el apersonamiento de la señora Ángela Vaca Pérez,  cuando ésta no era parte en el proceso (desistieron la demanda en contra suya y el Juez aceptó), careciendo del interés legítimo para intervenir en el mismo, señalando que la audiencia preliminar, cuyas actividades procesales están establecidas por el art. 83 de la L. Nº 1715, son muy diferentes a lo preceptuado por el art. 79, por lo que considera que al incorporarla al proceso, se habría incurrido en la nulidad del proceso por vulneración a normas procesales que son de orden público y de obligado acatamiento. 

2.- Nulidad de la sentencia por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 271 de la L. Nº 439) al apreciar y valorar  erróneamente   la prueba documental y testifical de descargo ofrecida en un memorial que estaba fuera de plazo conforme a las resoluciones emitidas el 18 y 19 de Septiembre del 2018; en consecuencia, en la sentencia se valoró prueba no admitida, vulnerándose además las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa  (arts. 117 y 119 de la C.P.E.).

En tal sentido, solicita se declare la nulidad de la sentencia y la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda,  con costas y costos.

En traslado el recurso, la parte demandada, responde manifestando que el mismo no cumple con lo dispuesto en el art. 274.I num. 2) de la L. N° 439, por lo que piden se declare improcedente o en su defecto se declare infundado por no demostrar ninguna violación a la ley en la tramitación de la causa, con costas y costos.

Respecto del apersonamiento de Angela Vaca Pérez, señalan que tiene todo el derecho a ser oída y ser parte del proceso y así lo hizo como litis consorte,  tramitándose su apersonamiento en forma oral, siendo esta la etapa en la que el proceso se encontraba sin que exista infraccion de los artículos 79, 82 y 83 de la L. Nº 1715, ni las garantías constitucionales que se acusan.

Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba ofrecida fuera de plazo, indican que  las pruebas valoradas por el Juez  fueron las ofrecidas por Ángela Vaca Pérez, en el marco de lo previsto por  los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ. concordantes con el art. 145 de la L. Nº 439 y 78 de la L. Nº 1715.

 

 

1.- Con relación a la "Infracción de la ley procesal agroambiental (arts. 79, 82 y 83 de la L. N° 1715).

"... no se advierte que durante la tramitación de la causa se hubiere vulnerado el procedimiento oral agroambiental, previsto en los arts. 79, 82 y 83, puesto que el hecho de incorporar al proceso a Ángela Vaca Pérez en su condición de litisconsorte pasivo, se encuentra debidamente justificado en el certificado emitido por el Secretario General de la O.T.B. comunidad de "Cercado" cursante a fs. 153 de obrados, siendo que uno de los deberes de los autoridades judiciales es disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes, evitando la vulneración del derecho a la defensa de quienes demostraren tener un derecho que pudiera verse afectado por la decisión judicial a ser emitida durante la tramitación de una causa, más si se tiene acreditado el interés legal; consiguientemente, el Juez de instancia al haber incorporado al proceso, en calidad de litisconsorte pasivo a Ángela Vaca Pérez, no ha vulnerado los arts. 79, 82 ni 83 de la L. Nº 1715 y tampoco correspondía la nulidad de obrados por el hecho de integrar a la litis a quien no fue citada a la misma, empero de manera voluntaria se apersonó pidiendo se le considere integrada al proceso; al respecto, corresponde recordar que la litisconsorcio facultativa, se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso; es decir, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se encuentra autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho; sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias, aspecto que acontece en el presente caso, cuando una persona que no fue citada pero tuvo conocimiento de la demanda, ésta se apersonó acreditando un interés legítimo, acreditado por la titularidad de un derecho subjetivo sobre el predio en conflicto, aspecto que no podría ser soslayado por la autoridad jurisdiccional, más al contrato bajo el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, correspondía verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, que en el caso de autos es precisamente la incorporación al proceso a quien acreditó tener interés legítimo, siendo que la pretensión resulta ser conexa con el objeto de la demanda."

"Con relación al incidente de nulidad planteado en su oportunidad; de obrados, se evidencia que el mismo fue resuelto en audiencia de 9 de octubre de 2018, conforme cursa a fs. 157 de obrados, habiendo el Juez de instancia, declarado sin lugar al incidente de nulidad interpuesto en razón a que el mismo no cumple con los presupuestos de especificidad y trascendencia, previstos en el art. 105 de la L. Nº 439, más cuando la pretensión de nulidad de obrados, se sustenta en el hecho de haberse considerado e incorporado al proceso a una persona que no fue citada con la demanda, durante la etapa de desarrollo de audiencia, contemplada en el art. 83 de la L. Nº 1715; al respecto, corresponde recordar que los aspectos formales no pueden condicionar a la verdad material de los hechos..."

2.- Con relación a la Nulidad de la sentencia por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 271 de la L. Nº 439).-

"...la Sentencia recurrida, contempla en su parágrafo III rotulado "Valoración probatoria", en el que de fs. 177 vta. a 178 de obrados, se realiza el detalle de pruebas que fueron presentadas por las codemandadas Sabina Pérez de Vaca y Zenobia Vaca Pérez, empero corresponde recordar que por el principio de comunidad de la prueba ésta no pertenece a quien la suministra, sino que una vez incorporada al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla; de ello se tiene que al momento de ser integrada al proceso, el Juez de instancia declaró por ofrecida la prueba documental y testifical de la litisconsorte pasiva, que revisado el memorial de apersonamiento cursante de fs. 142 a 145 de obrados, se advierte que la precitada litisconsorte ofrece como prueba la cursante de fs. 97 a 126 de obrados, ofrecidas en su oportunidad por la prenombradas codemandadas; en consecuencia, las mismas fueron admitidas e incorporadas legalmente al proceso; en consecuencia, no se advierte vulneración al art. 79-II de la L. Nº 439 ni al 83 del mismo cuerpo normativo; más al contrario, se evidencia el cumplimiento de los arts. 145 de la Ley Nº 439 y 1286 del Cod. Civ., al respecto el art. 145 del Código Procesal Civil..."

"...Por lo expuesto no se evidencia que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o aplicación indebida de la ley, correspondiendo dar observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II de la Ley Nº 439 aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715"

Se declara INFUNDADO el recurso de Casación en la Forma interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia N° 08/2018 de 16 de noviembre de 2018, con los argumentos siguientes:

1.- No se advierte incumplimiento o vulneración de la norma agroambiental que se acusa, habiendose garantizado los derechos fundamentales de derecho a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, como elementos integradores del debido proceso de Ángea Vaca Perez, al incorporarla al proceso en calidad de litis consorte, al haberse apersonado de manera voluntaria, pese al desistimiento de la demanda respecto de ella.

2.-  Por el principio de comunidad de la prueba, la misma no pertenece a quien la suministra, pues una vez ncorporada al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el que versa, además la litisconsorte icorporada al proceso, ofreció como prueba la que  en su oportunidad fue ofertada por las codemandadas, prueba que fue admitida e incorporada legalmente al proceso, por lo que no se evidencia que el Juez de instancia hubiere incurrido en la vulneración de las normas acusadas, habiendo mas bien cumplido con los arts. 145 de la Ley Nº 439 y 1286 del Cod. Civ.

 

Inclusive pese a que la parte demandante desista en relación a una codemandada o no ser citada una persona con la demanda; apersonada la misma al proceso, puede la autoridad judicial incorporarla al proceso en condición de listisconsorte si está debidamente justificado y acreditado su interés legal,  para asegurar la efectiva igualdad de las partes y el derecho a la defensa de quien puede verse afectado por la decisión judicial.

ANA S2ª N° 04/2015 (16 de enero de 2015)