AAP-S1-0010-2018

Fecha de resolución: 02-03-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la demanda de Anulabilidad de Documento Privado seguida por Felisa Velásquez Rodríguez en contra de Oscar Hipólito López López, el demandado hoy recurrente, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 09/2017 de 5 de octubre de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, que declaró Probada la demanda de anulabilidad de documento privado de compra venta, argumentando lo siguiente:

1.-  Invocando jurisprudencia constitucional, señala que la Sentencia recurrida carece de congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, debido a que en el considerando quinto se hace referencia a los puntos que en criterio del Juez de instancia fueron probados, sin fundamentación jurídica alguna al igual que la decisión final emitida, por lo que acusa de vulnerados los arts. 115.II de la CPE y 213.II – 3) de la Ley N° 439, por restricción de garantías constitucionales de la legítima defensa y el debido proceso.

2.- Como casación en el fondo, señala que la demandante, no habría demostrado los puntos de hecho a probar y principalmente la causal de anulabilidad (art. 554 num. 3) del Código Civil), incurriendo el  juzgador en: a) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental respecto a la acreditación de la actora como heredera de su esposo, no existiendo su registro en Derechos Reales para ser oponible a terceros; que no se probó que la demandante hubiese tenido capacidad de querer y entender a momento de la celebración del contrato, ni demostró derecho de propiedad; que los certificados de continuidad de posesión y declaración jurada de esta, son tildados por el Juez de falsos sin ser objeto de litigo; que es otra persona la propietaria con mayor derecho a heredar y el Juez desconoció su derecho adquirido; b) Error  de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical porque según el Juez, la incapacidad de querer y entender se demostró también por la prueba testifical; lo que estaría al margen de lo previsto por el art. 206 de la L. Nr. 439. Todas las pruebas testificales demostrarían que la demandante sabía que se trataba de una compra venta. Que en el acta no consta la aclaración hecha en audiencia sobre la plantación de eucaliptos,  se mostró como límite un lugar que no corresponde y fue el recurrente quien rectificó el límite.

Que el hecho de que sea de la tercera edad no implica la disminución de facultades mentales; de este modo, pide se case la sentencia y declare improbada la demanda o anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

La parte recurrida, responde señalando que se aplicaron correctamente las normas acusadas a tiempo de emitir sentencia, que fueron valorados todos los medios probatorios de forma precisa y motivada, las sentencias constitucionales invocadas guardan perfecta armonía con la sentencia recurrida sin que se hubiere vulnerado el debido proceso y la Sentencia se encuentra fundada en la Ley. Sobre el error de hecho y derecho que la documentación acredita que no sabe leer ni escribir, por lo que fue engañada, señalando que estuvo y continúa en posesión del predio, entre otros, para finalmente señalar que jamás dio su consentimiento y que el demandado hubiese actuado de mala fe, considerando que la Sentencia recurrida restituye derechos vulnerados, habiendo aplicado el Juez la sana crítica y el principio de verdad material. Pide se declare infundado el recurso.

Al margen de los argumentos expuestos en la demanda y contestación, el Tribunal Agroambiental al advertir una causal que amerita  la nulidad de obrados, ya no se pronunció sobre todos los puntos expuestos.

"...En relación a que en Sentencia el Juez de instancia habría dispuesto la restitución de todo el bien, sobre el particular se evidencia en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, textualmente lo siguiente: "Consiguientemente y en su mérito, dispone que una vez se encuentre ejecutoriada la presente resolución judicial, el demandado Sr.: Oscar Hipólito López López, dentro del plazo de 10 días hábiles de la ejecutoria de la presente Sentencia, restituya en favor de la actora Sra.: Felisa Velásquez Rodríguez Vda. de López, el inmueble rural objeto del presente proceso, sito en la comunidad de 'Pajchani' (...)" (sic.), de donde se tiene que éste aspecto no fue motivo de controversia, tampoco invocado como pretensión en la demanda, mucho menos durante la sustanciación del proceso, conforme se evidencia en la fijación de los puntos de hecho a probar por las partes (fs. 181 vta.), que define y limita el alcance del proceso, por tanto, lo dispuesto en ésta parte, resulta incongruente con lo demandado, incurriéndose en la causal anulación de obrados prevista en el art. 220.III num. 2) inc. a), al haberse otorgado más de lo pedido por la parte demandante."

 

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental,  ANULA OBRADOS hasta la Sentencia Nº 09/2017 de 5 de octubre de 2017,  inclusive,  correspondiendo al Juez Agroambiental de San Lorenzo, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, observar adecuadamente las pretensiones de la demanda y su tramitación, a fin de no vulnerar el debido proceso y emitir pronunciamiento conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa acorde a la normativa especializada y el razonamiento contemplado en el presente fallo, puesto que la decisión emitida resultó icongruente  con lo demandado, al disponerse que una vez ejecutoriada la resolución, se restituya en favor de la demandante el inmueble objeto del proceso, cuando este aspecto no fue motivo de la controversia, no fue invocado en la demanda ni estuvo contemplado en los puntos de hecho a probar por las partes, incurriendo en la causal de anulación prevista en e art. 220.III num- 2) inc. a) de la Ley 439.

Al advertir el Tribunal Agroambiental una causal que amerita  la nulidad de obrados, ya no se pronunció sobre todos los puntos expuestos.

Dentro de un proceso oral agrario, la autoridad judicial no puede disponer sobre aspectos que no fueron motivo de controversia ni invocados en la demanda ni en la sustanciación del proceso, otorgando en favor de la parte demandante más de lo pedido por ésta.