AAP-S1-0009-2020

Fecha de resolución: 03-02-2020
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, la demandante recurre en casación en el fondo, impugnando el Auto de 29 de noviembre de 2019, emitida por la Juez Agroambiental, con los siguientes argumentos:1) Refieren que para declarar extinguida la demanda por inactividad, la Juzgadora argumentó que no se cumplió con citar a la parte demandada ni a los terceros, ante ese resultado, presentaron memorial solicitando la enmienda a dicha resolución, obteniendo la respuesta de la Jueza, que no correspondía la inserción de un simple memorial, sino de un recurso de reposición, sin embargo, ratificando su posición la Juez emite el Auto de 29 de noviembre de 2019, en el cual niega la petición de los impetrantes, ya que ellos habrían cumplido con la devolución de la diligencia de citación, respecto a José Luís Pecas Calla, cursa en obrados la diligencia de notificación practicada de manera personal al citado ciudadano; 2) La juez de forma reiterada observó su actuación, negándoles el acceso a la justicia, así como su derecho al debido proceso; por lo que al amparo del art. 90 del Cód. Procesal Civil., solicitan se proceda a la anulación del citado Auto y se disponga la sanción disciplinaria por el accionar de la Juez.

(No se consigna traslado)

“(…) En el presente caso y teniendo en cuenta la relación que se hizo del expediente, se tiene que la Juez A quo a momento de la admisión de la demanda de medida preparatoria, determinó citar al referido proceso a Brígida Fernández de Benítez de Arroyo, como parte suscribiente de los documentos de compraventa y a Franz Reynaldo Altamirano León, Nohemí Esther Vega y José Luís Pecas Calla, en razón de haber participado en las citadas transferencias como testigos de actuación. En este entendido, si bien es importante la participación de quienes actuaron como testigos de actuación, la incomparecencia de uno de ellos no resulta determinante para no dar continuidad a la medida preparatoria, toda vez que en razón a lo dispuesto en el art. 306 y 307 del Código Procesal Civil, son amplías las facultades del juez orientadas a efectivizar la comparecencia de las partes, esto teniendo en cuenta el alcance y finalidad de la medida preparatoria”.

De otra parte, no resulta menos evidente, que fue la Jueza Agroambiental de Entre Ríos quien, mediante los decretos de 05, 13 y 19 de noviembre respectivamente, determinó a pedido de parte y por informe de la Secretaria del Juzgado Agroambiental, la modificación de la fecha para la realización de la audiencia donde se procedería al reconocimiento o no de firmas. Y es recién el 19 de noviembre de 2019, que el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, emitió la Comisión Instruida para la citación a Franz Reynaldo Altamirano León, Noemí Esther Vega y José Luis Pecas Calla, a objeto de que la misma sea debidamente diligenciada por el Juzgado Agroambiental de Tarija, en este contexto, no se puede desconocer que la atribución y responsabilidad de las notificaciones y citaciones es atinente a los funcionarios judiciales y no así a las partes, que si bien brindan colaboración, no se les puede inculpar a ellos la responsabilidad por la mala ejecución de esta actividad procesal, como es el caso que actualmente nos ocupa, donde el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Tarija procedió a la notificación de Franz Reynaldo Altamirano León y Nohemí Esther Vega, más no así de José Luís Pecas Calla, y ante este hecho la Juez Agroambiental de Entre Ríos a momento de arrimar la Comisión Instruida a los antecedentes, en el decreto de 27 de noviembre de 2019, debió observar que la citada actuación procesal estaba incompleta, e inmediatamente ordenar nuevamente la citación a José Luís Pecas Calla”.

Constituye un desconocimiento de la norma jurídica el precisar que las actividades de citación y notificación son responsabilidad de las partes, ignorando lo regulado en el art. 105 de la L. N° 025, esto por una parte y de otra, no explica ni fundamenta desde qué momento aplicó el cómputo de plazo para los 30 días que identifica como inactividad procesal, más aun teniendo en cuenta, que el 19 de noviembre, es decir 10 días antes de la declaratoria de inactividad procesal, recién se extendió la Comisión Instruida para la citación a las partes; en este sentido, resulta un exceso haber concluido la demanda de medida preparatoria en clara violación del principio del debido, proceso agravándose la situación al carecer la decisión de fundamentación y motivación, negado de esta manera el acceso a la justicia (…)

Considerando más aún, los conflictos sociales y políticos que se vivió en todo el país, posterior a la realización de las elecciones generales del 20 de octubre de 2019, conflictos que se prolongaron durante las semanas siguientes, aspectos que constituyen impedimento por justa causa conforme a lo dispuesto por el art. 95 del Cód. Procesal Civil (…)

Que, en los aspectos descritos se evidencia con claridad, que la Juez de instancia al no haber observado la normativa constitucional, agraria, del Órgano Judicial y los datos del mismo proceso, donde la autoridad jurisdiccional, a momento de conceder la reprogramación de la Audiencia, ha convalidado e interrumpido el plazo perentorio invocado para la declaratoria e inactividad procesal, y al no haber explicado las razones de su decisión, con base a lo precedentemente expuesto, incurrió en la falta de fundamentación y motivación en el Auto de 29 de noviembre de 2019 (…).

 

Dentro del proceso de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental Anuló Obrados hasta el Auto que declaró concluida la demanda, extinguida por inactividad procesal emitido por el Juez Agroambiental, en razón al siguiente argumento: El juez argumentó que la parte actora no cumplió con la citación a las partes, por lo que, habiendo transcurrido más de 30 días, declaró por concluida la demanda, por inactividad procesal, sin explicar desde qué momento aplicó el cómputo; igualmente, la autoridad no puede desconocer que la atribución y responsabilidad de las notificaciones y citaciones es atinente a los funcionarios judiciales y no así a las partes, que si bien brindan colaboración, no se les puede inculpar la responsabilidad por la mala ejecución de la actividad procesal, siendo su obligación observar la falta de una de las diligencias de citación, para luego ordenar nueva citación, lo cual implica la vulneración del acceso a la justicia, debido proceso y el carácter social de la materia, mucho más si en esas fechas, acontecieron conflictos sociales y políticos debidos a las elecciones generales de octubre de 2019.

Precedente agroambiental reiterador (AAP S2 26/2019)

El juez agroambiental, debe advertir a la parte demandante, las consecuencias de la extinción de la acción por inactividad procesal, intimando a la parte demandante que gestione y coordine las diligencias de notificación, en observancia del principio de servicio a la sociedad, el respeto al derecho de acceso a la justicia y el carácter social del derecho agrario.

 

  • Jurisprudencia del Tribunal AgroambientalPrecedente agroambiental 

El Tribunal Agroambiental, en el AAP S2 26/2019, en que Anula Obrados y deja sin efecto el Auto objeto de recurso de casación, que declara extinguida la demanda reivindicatoria, por inactividad procesal entendió que: "El juez agroambiental, debe advertir a la parte demandante, las consecuencias de la extinción de la acción por inactividad procesal, intimando a la parte demandante que gestiones y coordine las diligencias de notificación, en observancia del principio de servicio a la sociedad, el respeto al derecho de acceso a la justicia y el carácter social del derecho agrario".

Este precedente agroambiental, en esa interpretación, también ha sido asumido en el AAP S1 20/202O, donde se dispuso Anular Obrados hasta el Auto que declaró concluida la demanda, extinguida por inactividad procesal emitido por el Juez Agroambiental.