AAP-S1-0006-2020

Fecha de resolución: 21-01-2020
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Desalojo por avasallamiento, en grado de casación en el fondo y en la forma, los demandantes impugnaron la Sentencia, pronunciada por el Juez Agroambiental de Caranavi, el recurrente aduce que: 1) El juez agroambiental abría desnaturalizado el procedimiento sumarísimo al dictar la sentencia un año y dos meses después de admitida la demanda; 2) No se precisó quienes serían los demandados en el auto de admisión, hecho que fue observado en la audiencia central y otros actuados, causándoles indefensión por no estar identificado a quien o quienes se corrió en traslado; 3) Reclama la violación e infracción de los principios inmediación y de igualdad de las partes, toda vez que durante la inspección la parte demandada no asistió debido a una notificación defectuosa; 4) Denuncia delegación ilegal de funciones al personal de apoyo técnico del juzgado para la realización de la audiencia de inspección al lugar de conflicto; 5) Señala que se realizó una segunda inspección por la juez en su suplencia legal Tania Gutiérrez Condori sin previamente dejar sin efecto la primera audiencia y en sentencia se apoyó en la primera audiencia de inspección; 6) Que durante la fase de producción de la prueba testifical esta fue interrumpida y una vez que la Juez en suplencia legal reanudo la tramitación de la causa, se pidió continúe con la toma de declaraciones testificales de descargo, así como la confesión provocada, no recibiéndose respuesta alguna, negándose el derecho a la producción de la prueba; 7) Identifica una franca vulneración con relación a la emisión de la Sentencia Agroambiental 011/2020, toda vez que se suspendió la inspección ocular el 14 de mayo de 2019, emitiendo Sentencia el 17 de mayo, vulnerándose los principios de oralidad, concentración y el debido proceso; 8) Errónea interpretación del art. 3 de la Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras L. N° 477, puesto que la parte demandante no demostró la concurrencia de los elementos constitutivos que hacen al avasallamiento; concluyen solicitando la anulación de obrados, hasta el vicio más antiguo es decir, hasta el Auto de Admisión y/o casando la sentencia motivo de impugnación.

La parte demandada a momento de responder el recurso de casación manifiesta que: 1)  El recurrente no alega ni fundamenta cuestiones de hecho ni de derecho por los que se abrían vulnerado estos derechos, con relación a los art. 3 y 6 de la L. Nº 477, respecto al art. 5 de la referida norma manifiesta que sólo se limitan a describir el procedimiento consignado en ella, señalando que el mismo habría sido desnaturalizado, sin mencionar de qué forma se habría vulnerado; 2) Observa que no se menciona en qué norma se encuentra establecida la exigencia de que el Auto de admisión se debe consignar el nombre de los demandados, señalando que el proceso está formado por un conjunto de actos y no se tratarían de documentos independientes, así como también que se abría citado a los demandados y que no se habría causado indefensión; 3) Con relación a la violación e infracción del principio de  inmediación no señala como se abría vulnerado, toda vez que el mismo está referido a la intervención del juez y no de las partes procesales, con relación a la violación al principio de igualdad este no radica en la presencia de las partes, sino en la oportunidad que se les otorga a los litigantes de participar y que en el presente caso los recurrentes tuvieron la posibilidad material de participar siendo que se encuentran en el predio objeto de avasallamiento; 4) El juez no habría delegado funciones y que al contrario la audiencia de inspección se habría realizado en presencia de la autoridad judicial, requiriendo al personal de apoyo cumpla sus funciones, elaborando placas fotográficas que cursan en el expediente, aclarando que se realizó una segunda inspección judicial con la Juez suplente quien quiso evidenciar cada metro cuadrado avasallado antes de dictar sentencia; 5) Los recurrentes abrían participado de la segunda audiencia de inspección y en la misma no abrían intentado la suspensión o se hubiesen opuesto a su realización, por lo que no hubo reclamo oportuno, operando en consecuencia su convalidación; 6) No existió afectación al principio de derecho a la defensa, contrario todo principio habría sido cumplido, porqué se realizó una segunda inspección judicial en la que estuvieron presentes las partes y no existió oposición en su realización, no se menciona en el recurso quienes serían los testigos que no abrían declarado y cuáles los hechos que abrían aportado con la confesión provocada, limitándose a reclamar la no realización, sin establecer que dicho extremo debería ocurrir, refiriendo que la prueba madre serían los títulos de propiedad debidamente registrados y la inspección judicial. En relación a que la sentencia debió dictarse en audiencia, los recurrentes no especifican la norma legal que respaldará esta afirmación, requisito que sería indispensable en un recurso de casación; 7) Los recurrentes no manifiestan como se habría incumplido el art.  De la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, limitándose en señalar que son propietarios, por lo que la demanda de avasallamiento no correspondería ser admitida; 8) Los recurrentes abrían alegado permanencia pacífica en el lugar de conflicto; sin embargo de acuerdo a la inspección judicial, sólo se habría encontrado construcciones precarias para realizar actividad minera de manera ilegal, estando en posesión la “Colonia  de julio ”, quien siempre habría estado en posesión material del área en conflicto hasta antes del avasallamiento; 9) Sobre la parcialización en la valoración de la prueba esta afirmación es equivocada porque el informe de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, fue introducido al proceso legalmente, y este informe no alteraría el fondo de la sentencia; además que al tratarse de un proceso sumarísimo especial el traslado de la prueba no puede ser efectuado como en el proceso ordinario; Es por ello que indica que la parte recurrente no ha fundamentado adecuadamente su recurso, además de no cumplir con los requisitos de procedencia para pedir la nulidad, por lo cual piden se declare infundado el recurso, confirmándose la Sentencia Agroambiental Nº 01/2019 de 17 de mayo de 2019, sea con costos y costas y formalidades de Ley.

“El Juez Agroambiental de Caranavi, en conocimiento de la causa emite el Auto de Admisión de la demanda, de 12 de marzo de 2018, cursante a fs. 26 de obrados, el cual en su contenido no indica la calidad de los sujetos procesales activo y pasivo; es decir, no se identifica el nombre y la calidad de la persona o personas contra quien se está admitiendo la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a efectos de darle participación en el proceso".

 “Con relación a la ilegal delegación de funciones al personal de apoyo en el desarrollo de la primera inspección judicial; corresponde remitirnos a lo señalado en el art. 188 - I de la L. N° 439 que establece que en la realización de la inspección judicial, la autoridad jurisdiccional deberá dirigir personalmente esta diligencia, y en esta misma línea el art. 188 inc. 10) de la L. N° 025 determina como una falta gravísima la delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado; por lo que, al haber delegado el Juez de la causa a su personal de apoyo técnico la realización de la inspección judicial en el área demandada de avasallada, como se tiene evidenciado del acta de audiencia pública de inspección judicial, cursante de fs. 35 a 37 de obrados, incurrió en una falta gravísima; advirtiéndose asimismo, que dicho acto no cumplió con su finalidad, puesto que el citado Juez debió evidenciar y verificar de manera personal los supuestos hechos de avasallamiento en el predio objeto de la Litis. De igual forma, corresponde aclarar que la L. N° 477 no prevé el desarrollo de una segunda inspección judicial, por la naturaleza jurídica del procedimiento especial sumario que se imprime para tramitar el desalojo por avasallamiento; al margen de lo señalado, si existía la intensión de la Juez en Suplencia de sanear el proceso para subsanar vicios procedimentales, debió dejar sin efecto la primera inspección judicial y los demás actuados procesales desarrollados con posterioridad a dicha actividad; máxime si se encuentra revestida de la facultad jurisdiccional para revisar y sanear todo el proceso ante una inminente identificación de otros vicios procesales, aspectos que no fueron cumplidos por la Juez A quo, infringiéndose las normas procesales que provocaron una evidente lesión al derecho al debido proceso del accionante”.

Anula Obrados hasta el auto de admisión de la demanda, disponiendo que la parte demandante subsane su demanda conforme a Derecho, debiendo precisar el nombre, domicilio de la parte demandada y en qué calidad se los debe tomar en cuenta en el proceso; correspondiendo a la Juez Agroambiental en Suplencia Legal, proceder conforme corresponda en derecho en la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento; con los siguientes  argumentos: 1) La Juez Agroambiental emitió Auto de Admisión de la demanda, sin precisar la calidad de los sujetos procesales; es decir, no individualizó el nombre y la calidad de la persona o personas contra quien se está admitiendo la demanda de Desalojo por Avasallamiento.; 2) El Juez agroambiental, delegó al Técnico de apoyo, para que asista a la audiencia de inspección, siendo esta una actividad propia del juez.

En el proceso de desalojo por avasallamiento, en el Auto de Admisión de la demanda, el Juez Agroambiental debe individualizar el nombre y calidad de las partes procesales, para efectos de su participación en el proceso y los fines sobre quienes se desplegará la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Desalojo por avasallamiento, en grado de casación en el fondo y en la forma, los demandantes impugnaron la Sentencia, pronunciada por el Juez Agroambiental de Caranavi, el recurrente aduce que: 1) El juez agroambiental abría desnaturalizado el procedimiento sumarísimo al dictar la sentencia un año y dos meses después de admitida la demanda; 2) No se precisó quienes serían los demandados en el auto de admisión, hecho que fue observado en la audiencia central y otros actuados, causándoles indefensión por no estar identificado a quien o quienes se corrió en traslado; 3) Reclama la violación e infracción de los principios inmediación y de igualdad de las partes, toda vez que durante la inspección la parte demandada no asistió debido a una notificación defectuosa; 4) Denuncia delegación ilegal de funciones al personal de apoyo técnico del juzgado para la realización de la audiencia de inspección al lugar de conflicto; 5) Señala que se realizó una segunda inspección por la juez en su suplencia legal Tania Gutiérrez Condori sin previamente dejar sin efecto la primera audiencia y en sentencia se apoyó en la primera audiencia de inspección; 6) Que durante la fase de producción de la prueba testifical esta fue interrumpida y una vez que la Juez en suplencia legal reanudo la tramitación de la causa, se pidió continúe con la toma de declaraciones testificales de descargo, así como la confesión provocada, no recibiéndose respuesta alguna, negándose el derecho a la producción de la prueba; 7) Identifica una franca vulneración con relación a la emisión de la Sentencia Agroambiental 011/2020, toda vez que se suspendió la inspección ocular el 14 de mayo de 2019, emitiendo Sentencia el 17 de mayo, vulnerándose los principios de oralidad, concentración y el debido proceso; 8) Errónea interpretación del art. 3 de la Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras L. N° 477, puesto que la parte demandante no demostró la concurrencia de los elementos constitutivos que hacen al avasallamiento; concluyen solicitando la anulación de obrados, hasta el vicio más antiguo es decir, hasta el Auto de Admisión y/o casando la sentencia motivo de impugnación.

La parte demandada a momento de responder el recurso de casación manifiesta que: 1)  El recurrente no alega ni fundamenta cuestiones de hecho ni de derecho por los que se abrían vulnerado estos derechos, con relación a los art. 3 y 6 de la L. Nº 477, respecto al art. 5 de la referida norma manifiesta que sólo se limitan a describir el procedimiento consignado en ella, señalando que el mismo habría sido desnaturalizado, sin mencionar de qué forma se habría vulnerado; 2) Observa que no se menciona en qué norma se encuentra establecida la exigencia de que el Auto de admisión se debe consignar el nombre de los demandados, señalando que el proceso está formado por un conjunto de actos y no se tratarían de documentos independientes, así como también que se abría citado a los demandados y que no se habría causado indefensión; 3) Con relación a la violación e infracción del principio de  inmediación no señala como se abría vulnerado, toda vez que el mismo está referido a la intervención del juez y no de las partes procesales, con relación a la violación al principio de igualdad este no radica en la presencia de las partes, sino en la oportunidad que se les otorga a los litigantes de participar y que en el presente caso los recurrentes tuvieron la posibilidad material de participar siendo que se encuentran en el predio objeto de avasallamiento; 4) El juez no habría delegado funciones y que al contrario la audiencia de inspección se habría realizado en presencia de la autoridad judicial, requiriendo al personal de apoyo cumpla sus funciones, elaborando placas fotográficas que cursan en el expediente, aclarando que se realizó una segunda inspección judicial con la Juez suplente quien quiso evidenciar cada metro cuadrado avasallado antes de dictar sentencia; 5) Los recurrentes abrían participado de la segunda audiencia de inspección y en la misma no abrían intentado la suspensión o se hubiesen opuesto a su realización, por lo que no hubo reclamo oportuno, operando en consecuencia su convalidación; 6) No existió afectación al principio de derecho a la defensa, contrario todo principio habría sido cumplido, porqué se realizó una segunda inspección judicial en la que estuvieron presentes las partes y no existió oposición en su realización, no se menciona en el recurso quienes serían los testigos que no abrían declarado y cuáles los hechos que abrían aportado con la confesión provocada, limitándose a reclamar la no realización, sin establecer que dicho extremo debería ocurrir, refiriendo que la prueba madre serían los títulos de propiedad debidamente registrados y la inspección judicial. En relación a que la sentencia debió dictarse en audiencia, los recurrentes no especifican la norma legal que respaldará esta afirmación, requisito que sería indispensable en un recurso de casación; 7) Los recurrentes no manifiestan como se habría incumplido el art.  De la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, limitándose en señalar que son propietarios, por lo que la demanda de avasallamiento no correspondería ser admitida; 8) Los recurrentes abrían alegado permanencia pacífica en el lugar de conflicto; sin embargo de acuerdo a la inspección judicial, sólo se habría encontrado construcciones precarias para realizar actividad minera de manera ilegal, estando en posesión la “Colonia  de julio ”, quien siempre habría estado en posesión material del área en conflicto hasta antes del avasallamiento; 9) Sobre la parcialización en la valoración de la prueba esta afirmación es equivocada porque el informe de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, fue introducido al proceso legalmente, y este informe no alteraría el fondo de la sentencia; además que al tratarse de un proceso sumarísimo especial el traslado de la prueba no puede ser efectuado como en el proceso ordinario; Es por ello que indica que la parte recurrente no ha fundamentado adecuadamente su recurso, además de no cumplir con los requisitos de procedencia para pedir la nulidad, por lo cual piden se declare infundado el recurso, confirmándose la Sentencia Agroambiental Nº 01/2019 de 17 de mayo de 2019, sea con costos y costas y formalidades de Ley.

“El Juez Agroambiental de Caranavi, en conocimiento de la causa emite el Auto de Admisión de la demanda, de 12 de marzo de 2018, cursante a fs. 26 de obrados, el cual en su contenido no indica la calidad de los sujetos procesales activo y pasivo; es decir, no se identifica el nombre y la calidad de la persona o personas contra quien se está admitiendo la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a efectos de darle participación en el proceso".

 “Con relación a la ilegal delegación de funciones al personal de apoyo en el desarrollo de la primera inspección judicial; corresponde remitirnos a lo señalado en el art. 188 - I de la L. N° 439 que establece que en la realización de la inspección judicial, la autoridad jurisdiccional deberá dirigir personalmente esta diligencia, y en esta misma línea el art. 188 inc. 10) de la L. N° 025 determina como una falta gravísima la delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado; por lo que, al haber delegado el Juez de la causa a su personal de apoyo técnico la realización de la inspección judicial en el área demandada de avasallada, como se tiene evidenciado del acta de audiencia pública de inspección judicial, cursante de fs. 35 a 37 de obrados, incurrió en una falta gravísima; advirtiéndose asimismo, que dicho acto no cumplió con su finalidad, puesto que el citado Juez debió evidenciar y verificar de manera personal los supuestos hechos de avasallamiento en el predio objeto de la Litis. De igual forma, corresponde aclarar que la L. N° 477 no prevé el desarrollo de una segunda inspección judicial, por la naturaleza jurídica del procedimiento especial sumario que se imprime para tramitar el desalojo por avasallamiento; al margen de lo señalado, si existía la intensión de la Juez en Suplencia de sanear el proceso para subsanar vicios procedimentales, debió dejar sin efecto la primera inspección judicial y los demás actuados procesales desarrollados con posterioridad a dicha actividad; máxime si se encuentra revestida de la facultad jurisdiccional para revisar y sanear todo el proceso ante una inminente identificación de otros vicios procesales, aspectos que no fueron cumplidos por la Juez A quo, infringiéndose las normas procesales que provocaron una evidente lesión al derecho al debido proceso del accionante”.

Anula Obrados hasta el auto de admisión de la demanda, disponiendo que la parte demandante subsane su demanda conforme a Derecho, debiendo precisar el nombre, domicilio de la parte demandada y en qué calidad se los debe tomar en cuenta en el proceso; correspondiendo a la Juez Agroambiental en Suplencia Legal, proceder conforme corresponda en derecho en la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento; con los siguientes  argumentos: 1) La Juez Agroambiental emitió Auto de Admisión de la demanda, sin precisar la calidad de los sujetos procesales; es decir, no individualizó el nombre y la calidad de la persona o personas contra quien se está admitiendo la demanda de Desalojo por Avasallamiento.; 2) El Juez agroambiental, delegó al Técnico de apoyo, para que asista a la audiencia de inspección, siendo esta una actividad propia del juez.

En el proceso de desalojo por avasallamiento, la diligencia de inspección judicial, propia de la autoridad jurisdiccional, no puede ser delegada a funcionarios de apoyo técnico; vicio procesal sancionado con nulidad de obrados.