Dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agroambiental en Sentencia declara Probada la demanda, respecto a la cual el demandado perdidoso interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, arguyendo: 1) En cuanto a la casación en la forma, sostiene que el Juez de instancia, al momento de resolver la excepción de incompetencia y el correspondiente recurso de reposición, no habría valorado prueba documental cursante en obrados, la cual demostraría que el predio en cuestión se halla al interior del área urbana, que en la inspección ocular, el Juez habría verificado que el destino de la propiedad era de vivienda por lo que la tramitación correspondería a la jurisdicción ordinaria, ya que la misma no estaría destinado exclusivamente a la actividad agraria y/o crianza de animales; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 1988/2014 referida a la competencia de la jurisdicción agroambiental, establecería todo lo contrario a lo señalado por el Juez de instancia, por lo que se habría incurrido en errónea valoración de la prueba para el establecimiento de la competencia de la jurisdicción agroambiental. 2) También como recurso de casación en la forma, sostiene que el Juez habría admitido la demanda pese a que la misma sería defectuosa ante la omisión de los fundamentos que ampararían la pretensión, resultando imprecisa, por lo que debió ser rechazada, dando lugar a que la Sentencia recurrida haya sido dictada con base en una demanda defectuosa, en franca transgresión a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia. 3) En cuanto al recurso de casación en el fondo, sostiene que no resultaría cierto que los actores hubieran probado que se encontraban en posesión anterior hasta antes del mes de febrero de 2018, ya que pese a contar la parte actora con Título ejecutorial, sólo se encontraba en posesión de una fracción en el norte y delimitada por la construcción de un muro, conforme a los datos de la inspección ocular, el Informe Pericial y la declaración de testigos; en ese sentido, considera que la autoridad judicial no habría realizado una correcta valoración de la prueba aportada y producida durante el desarrollo del juicio. Petitorio: Solicita que el Tribunal Superior, disponga la nulidad de obrados y/o casando en el fondo declare improbada la demanda.
Por su parte, la parte demandante no contesta al recurso interpuesto.
“…en ese sentido, revisados los extremos de la denuncia se evidencia que la queja por errónea valoración probatoria tiene que ver con la resolución de una excepción de incompetencia y el respectivo recurso de reposición, más no así respecto a la valoración probatoria que se habría realizado en la sentencia, por lo se debe recordar que en la jurisdicción agroambiental, el recuso de casación procede para impugnar sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, entendimiento desarrollado por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 87/2018 de 16 de noviembre de 2018, que en lo sustancial señala: ‘(...) Recurso de Casación, que conforme con el art. 87-I de la L. N° 1715 procede contra Sentencias y en su caso contra Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, en atención al ‘per saltum’ en virtud del cual no procede el recurso de apelación en materia agraria y corresponde directamente el recurso de casación, a interponerse ante el Juez que emitió la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo quien admitiendo el recurso remite obrados ante el Tribunal Agroambiental como Tribunal de Casación; entendimientos que han sido acogidos por el Tribunal Agroambiental, así el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 20/2017 de 12 de abril de 2017 refiere: ‘... por lo que no es susceptible de recurso de casación al constituir este medio de impugnación el instrumento procesal que define lo principal del litigio, siendo tal entendimiento compatible con el art. 87-I de la L. N° 1715 que sostiene que contra la Sentencias de los Jueces agroambientales procede el recurso de casación, admitiéndose incluso recursos de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos que para ser considerados como tales deben tener los efectos de una Sentencia, es decir que deben definir los derechos controvertidos cortando toda ulterior discusión sobre los mismos...’ entendimientos de los cuales se tiene claramente establecido que solo contra sentencias y autos interlocutorios definitivos se puede interponer el recurso de casación, más no contra autos interlocutorios simples como es el caso que se denuncia, relativos a la resolución de la excepción y la correspondiente reposición, por lo que las pruebas cursantes a fs. 1, 7, 8, 22 y de 24 a 26 de obrados, por las que se demostrarían que el destino de la propiedad no es precisamente agrario o pecuario, resultando intrascendentes a los fines de resolver el recurso de casación, puesto que las mismas fueron resueltas, oralmente, en su oportunidad mediante autos interlocutorios simples, conforme se evidencia en el acta de audiencia cursante a fs. 72 de obrados y el documento en soporte magnético cursante a fs. 71 de obrados; por otra parte, tampoco se evidencia que tales pruebas por si solas demostrarían la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, al momento de emitir sentencia; en consecuencia, no se acredita la causal de error en la apreciación de las pruebas”.
“Con relación a la mala interpretación de los alcances de la SCP 1988/2014 de 13 de noviembre, corresponde señalar que la "ratio decidendi" de la precitada sentencia constitucional acoge como precedente constitucional vinculante precisamente la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que a su vez invoca como precedente, la SC 0378/2006-R de 18 de abril, mismas que también fueron acogidas en la SCP 1975/2014 de 13 de noviembre, llegando a la siguiente conclusión jurisprudencial: ‘De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla’” (negrilla y subrayado nos pertenece)”.
“Ante tal situación, no resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente en cuanto a la falta de competencia, la falta de valoración de la prueba y tampoco la interpretación que el Juez de instancia habría realizado a la SCP 1988/2014, en consecuencia tampoco se evidencia errónea valoración de la prueba para el establecimiento de la competencia del Juez Agroambiental, ni error en la aplicación de los arts. 12, 33 y 39 num. 7) de la L. N° 025, relativos a la competencia de los jueces, puesto que tampoco se explica cómo es que se habrían aplicado o interpretado erróneamente las mismas”.
“…Con relación al Defecto de la sentencia por inobservancia y/o infracción de los principios de congruencia y exhaustividad, debido a que considera que la demanda era defectuosa por incumplimiento de los arts. 78 y 79 de la L. N° 1715 y los requisitos previstos los numerales 7) y 9) del art. 110 de la L. N° 439, al respecto, se advierte que por memorial cursante de fs. 62 a 66 vta. de obrados, al momento de contestar la demanda, fueron opuestas la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad, bajo los mismos argumentos que ahora son presentados en el recurso de casación, recursos que fueron resueltos en audiencia de 7 de noviembre de 2018, conforme consta en los documentos cursante a fs. 71 (soporte magnético) y fs. 72 (Acta de Audiencia) de obrados, no correspondiendo su revisión en el recuso de casación puesto que se tramita en la vía de puro derecho, empero, en cuanto al régimen de nulidades se tiene que en la interpretación del principio de legalidad se ha establecido que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en el entendido los arts. 105 al 109 de la L. Nº 439, establecen que las nulidades procesales se aplican con un criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros, los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar siempre resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso; en el caso concreto, se evidencia que cursa en el expediente el Acta de Audiencia de 7 de noviembre de 2018 (fs. 71 a 72 de obrados), por el que se tramita y resuelve, tanto la excepción de incompetencia, el recurso de reposición, así como el incidente de nulidad de obrados, en consecuencia tales recursos fueron resueltos oportunamente, no correspondiendo a éste Tribunal volver a revisar dichos actuados procesales, más cuando no se activaron las acciones que franquea la ley para su efectiva defensa”.
“Con relación a la demanda defectuosa que es acusada por incumplir los presupuestos contemplados en los arts. 78 y 79 de la L. N° 1715, los requisitos previstos los numerales 7) y 9) del art. 110 de la L. N° 439 y la falta de observancia del art. 113 de la L. Nº 439, sobre el particular corresponde señalar que de la revisión de obrados, se advierte que cursa a fs. 33 vta. el Auto de Admisión de 10 de octubre de 2018, sobre el cual no existe impugnación alguna, en consecuencia, no podría reclamarse a través del recurso de casación, aquello no fue impugnado oportunamente, que conforme se tiene anotado, el Auto de admisión habría alcanzado convalidación y firmeza en el proceso.
Respecto a la falta de congruencia y exhaustividad en la sentencia recurrida, corresponde recordar que según la doctrina y la jurisprudencia, la congruencia y exhaustividad adquieren notoria relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva los puntos puestos a consideración del juzgador; en el caso concreto, se no se explica cómo es que el juzgador, al emitir la sentencia recurrida, habría incurrido en la transgresión a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, en consecuencia no resulta evidente lo denunciado en el recurso de casación en la forma”.
“…Respecto al "Error en cuanto a la valoración de la prueba" , en lo sustancial reclama que no resultaría cierto que los actores hubieran probado que se encontraban en posesión anterior hasta antes del mes de febrero de 2018, al efecto, reitera que los demandantes nunca estuvieron en posesión y que el lugar es ocupado habitacionalmente no teniendo un destino orientado a la actividad agropecuaria, además de otros aspectos como la delimitación, colindancia de la superficie motivo del litigio, así como el proceso de saneamiento de la propiedad de los demandantes, en el que según refiere jamás habrían sido notificados al momento de realizase la inspección por el INRA, además de cuestionar los medios probatorios que según señala no generaron ninguna convicción de lo demandado.
Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, se emitió Sentencia declarando Probada la demanda, respecto a la cual la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que fue declarado Infundado, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, con costos y costas, bajo los siguientes argumentos: 1) En cuanto a incompetencia de la jurisdicción agroambiental y mala valoración de la prueba para determinar tal extremo, el Tribunal sostiene que el Juez de la causa efectuó una adecuada aplicación de la SCP 1988/2014 de 13 de noviembre y demás jurisprudencia constitucional, ya que para definir la jurisdicción agroambiental, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla ligada a la actividad agraria. 2) En lo relativo al defecto de la sentencia por inobservancia y/o infracción de los principios de congruencia y exhaustividad, el Tribunal advierte que durante el proceso se opuso excepción de incompetencia y excepción de nulidad, con los mismos argumentos del ahora recurso de casación, por lo que tales controversias ya habrían sido dilucidadas no correspondiendo volver a revisar tales actuados procesales en casación puesto que su trámite es de puro derecho, así también la nulidad procede de manera restringida, cumpliendo los principios que la informan, y ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y sólo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso; en el caso presente, no se habrían activado las acciones que franquea la ley para su efectiva defensa. 3) en cuanto a la demanda defectuosa y cuestionamientos al Auto de admisión, refiere que no se impugnó en su momento el mismo, alcanzando por tanto convalidación y firmeza. 4) Sobre el error en cuanto a la valoración de la prueba, señala que el recurrente no demostró el error de hecho y de derecho, no acreditándose documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, así también los cuestionamientos al proceso de saneamiento y emisión del Título Ejecutorial deberán ser dilucidados en otro proceso con diferente alcances y no así vía recurso de casación.
Para establecer la competencia territorial de la jurisdicción agroambiental en el área rural, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad agraria que se desarrolla.
Dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agroambiental en Sentencia declara Probada la demanda, respecto a la cual el demandado perdidoso interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, arguyendo: 1) En cuanto a la casación en la forma, sostiene que el Juez de instancia, al momento de resolver la excepción de incompetencia y el correspondiente recurso de reposición, no habría valorado prueba documental cursante en obrados, la cual demostraría que el predio en cuestión se halla al interior del área urbana, que en la inspección ocular, el Juez habría verificado que el destino de la propiedad era de vivienda por lo que la tramitación correspondería a la jurisdicción ordinaria, ya que la misma no estaría destinado exclusivamente a la actividad agraria y/o crianza de animales; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 1988/2014 referida a la competencia de la jurisdicción agroambiental, establecería todo lo contrario a lo señalado por el Juez de instancia, por lo que se habría incurrido en errónea valoración de la prueba para el establecimiento de la competencia de la jurisdicción agroambiental. 2) También como recurso de casación en la forma, sostiene que el Juez habría admitido la demanda pese a que la misma sería defectuosa ante la omisión de los fundamentos que ampararían la pretensión, resultando imprecisa, por lo que debió ser rechazada, dando lugar a que la Sentencia recurrida haya sido dictada con base en una demanda defectuosa, en franca transgresión a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia. 3) En cuanto al recurso de casación en el fondo, sostiene que no resultaría cierto que los actores hubieran probado que se encontraban en posesión anterior hasta antes del mes de febrero de 2018, ya que pese a contar la parte actora con Título ejecutorial, sólo se encontraba en posesión de una fracción en el norte y delimitada por la construcción de un muro, conforme a los datos de la inspección ocular, el Informe Pericial y la declaración de testigos; en ese sentido, considera que la autoridad judicial no habría realizado una correcta valoración de la prueba aportada y producida durante el desarrollo del juicio. Petitorio: Solicita que el Tribunal Superior, disponga la nulidad de obrados y/o casando en el fondo declare improbada la demanda.
Por su parte, la parte demandante no contesta al recurso interpuesto.
Al respecto, corresponde recordar que cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case la sentencia impugnada y resuelva el fondo del conflicto, aspecto que no acontece en el presente caso, todo ello en consideración a los fundamentos del recurso de casación en el fondo, que omite considerar que éste recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, en el caso concreto no se cumple con la causal invocada puesto que no se demostró el error de derecho ni el error de hecho que habría incurrido el Juez de instancia, sin que existan documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; además que los reclamos y cuestionamientos al proceso de saneamiento y posterior emisión de título ejecutorial, pudieron y pueden ser reclamados a través de los mecanismos e institutos jurídicos que contempla la ley, pero que no pueden ser motivo de recurso de casación, precisamente por el objeto y la naturaleza jurídica de éste instituto jurídico”.
Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, se emitió Sentencia declarando Probada la demanda, respecto a la cual la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que fue declarado Infundado, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, con costos y costas, bajo los siguientes argumentos: 1) En cuanto a incompetencia de la jurisdicción agroambiental y mala valoración de la prueba para determinar tal extremo, el Tribunal sostiene que el Juez de la causa efectuó una adecuada aplicación de la SCP 1988/2014 de 13 de noviembre y demás jurisprudencia constitucional, ya que para definir la jurisdicción agroambiental, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla ligada a la actividad agraria. 2) En lo relativo al defecto de la sentencia por inobservancia y/o infracción de los principios de congruencia y exhaustividad, el Tribunal advierte que durante el proceso se opuso excepción de incompetencia y excepción de nulidad, con los mismos argumentos del ahora recurso de casación, por lo que tales controversias ya habrían sido dilucidadas no correspondiendo volver a revisar tales actuados procesales en casación puesto que su trámite es de puro derecho, así también la nulidad procede de manera restringida, cumpliendo los principios que la informan, y ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y sólo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso; en el caso presente, no se habrían activado las acciones que franquea la ley para su efectiva defensa. 3) en cuanto a la demanda defectuosa y cuestionamientos al Auto de admisión, refiere que no se impugnó en su momento el mismo, alcanzando por tanto convalidación y firmeza. 4) Sobre el error en cuanto a la valoración de la prueba, señala que el recurrente no demostró el error de hecho y de derecho, no acreditándose documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, así también los cuestionamientos al proceso de saneamiento y emisión del Título Ejecutorial deberán ser dilucidados en otro proceso con diferente alcances y no así vía recurso de casación.
Por la naturaleza y objeto del Interdicto de Recobrar la Posesión, no corresponde cuestionar resultados del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial.