AAP-S1-0005-2019

Fecha de resolución: 11-02-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agroambiental en Sentencia declara Probada la demanda, respecto a la cual el demandado perdidoso interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, arguyendo: 1) En cuanto a la casación en la forma, sostiene que el Juez de instancia, al momento de resolver la excepción de incompetencia y el correspondiente recurso de reposición, no habría valorado prueba documental cursante en obrados, la cual demostraría que el predio en cuestión se halla al interior del área urbana, que en la inspección ocular, el Juez habría verificado que el destino de la propiedad era de vivienda por lo que la tramitación correspondería a la jurisdicción ordinaria, ya que la misma no estaría  destinado  exclusivamente  a  la  actividad  agraria  y/o  crianza  de  animales; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 1988/2014 referida a la competencia de la jurisdicción agroambiental, establecería todo lo contrario a lo señalado por el Juez de instancia, por lo que se habría incurrido en errónea valoración de la prueba para el establecimiento de la competencia de la jurisdicción agroambiental. 2) También como recurso de casación en la forma, sostiene que el Juez habría admitido la demanda pese a que la misma sería defectuosa ante la omisión de los fundamentos que ampararían la pretensión, resultando imprecisa, por lo que debió ser rechazada, dando lugar a que la Sentencia recurrida haya sido dictada con base en una demanda defectuosa, en franca transgresión a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia. 3) En cuanto al recurso de casación en el fondo, sostiene que no  resultaría  cierto  que  los  actores  hubieran probado que se encontraban en posesión anterior hasta antes del mes de febrero de 2018, ya que pese a contar la parte actora con Título ejecutorial, sólo se encontraba en posesión de una fracción en el norte y delimitada por la construcción de un muro, conforme a los datos de la inspección ocular, el Informe Pericial y la declaración de testigos; en ese sentido, considera que la autoridad judicial no habría realizado una correcta valoración de la prueba aportada y  producida  durante  el  desarrollo  del  juicio. Petitorio: Solicita que el Tribunal Superior, disponga la nulidad de obrados y/o casando en el fondo declare  improbada la   demanda.

Por su parte, la parte demandante no contesta al recurso interpuesto.

 

 

 “…en  ese  sentido,  revisados  los  extremos  de  la  denuncia se evidencia que la queja por errónea valoración probatoria tiene que ver con la resolución de una  excepción  de  incompetencia  y  el  respectivo  recurso  de  reposición,  más  no  así  respecto  a  la  valoración  probatoria  que  se  habría  realizado  en  la  sentencia,  por  lo  se  debe  recordar  que  en  la  jurisdicción   agroambiental,   el   recuso   de   casación   procede   para   impugnar   sentencias   o   autos   interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, entendimiento desarrollado por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 87/2018 de 16 de noviembre de 2018, que en lo sustancial señala: ‘(...) Recurso de Casación, que conforme con el art. 87-I de la L. N° 1715 procede contra Sentencias y en su caso contra Autos Interlocutorios Definitivos que  cortan  todo  ulterior  procedimiento,  en  atención  al  ‘per  saltum’  en  virtud  del  cual  no  procede  el  recurso  de  apelación  en  materia  agraria  y  corresponde  directamente  el  recurso  de  casación,  a  interponerse ante el Juez que emitió la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo quien admitiendo el recurso  remite  obrados  ante  el  Tribunal  Agroambiental  como  Tribunal  de  Casación;  entendimientos  que  han  sido  acogidos  por  el  Tribunal  Agroambiental,  así  el  Auto  Nacional  Agroambiental  S1ª  Nº  20/2017  de  12  de  abril  de  2017  refiere:  ‘...  por  lo  que  no  es  susceptible  de  recurso  de  casación  al  constituir este medio de impugnación el instrumento procesal que define lo principal del litigio, siendo tal entendimiento compatible con el art. 87-I de la L. N° 1715 que sostiene que contra la Sentencias de los Jueces agroambientales procede el recurso de casación, admitiéndose incluso recursos de casación contra  Autos  Interlocutorios  Definitivos  que  para  ser  considerados  como  tales  deben  tener  los  efectos  de  una  Sentencia,  es  decir  que  deben  definir  los  derechos  controvertidos  cortando  toda  ulterior  discusión  sobre  los  mismos...’  entendimientos  de  los  cuales  se  tiene  claramente  establecido  que  solo  contra sentencias y autos interlocutorios definitivos se puede interponer el recurso de casación, más no contra  autos  interlocutorios  simples  como  es  el  caso  que  se  denuncia,  relativos  a  la  resolución  de  la  excepción y la correspondiente reposición, por lo que las pruebas cursantes a fs. 1, 7, 8, 22 y de 24 a 26 de obrados, por las que se demostrarían que el destino de la propiedad no es precisamente agrario o pecuario,  resultando  intrascendentes  a  los  fines  de  resolver  el  recurso  de  casación,  puesto  que  las  mismas   fueron   resueltas,   oralmente,   en   su   oportunidad   mediante   autos   interlocutorios   simples,   conforme se evidencia en el acta de audiencia cursante a fs. 72 de obrados y el documento en soporte magnético  cursante  a  fs.  71  de  obrados;  por  otra  parte,  tampoco  se  evidencia  que  tales  pruebas  por  si  solas demostrarían la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, al momento de emitir sentencia; en consecuencia, no se acredita la causal de error en la apreciación de las pruebas”.

“Con  relación  a  la  mala  interpretación  de  los  alcances  de  la  SCP  1988/2014  de  13  de  noviembre,  corresponde  señalar  que  la  "ratio  decidendi"  de  la  precitada  sentencia  constitucional  acoge  como  precedente constitucional vinculante precisamente la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que a su vez invoca como precedente, la SC 0378/2006-R de 18 de abril, mismas que también fueron acogidas en la SCP   1975/2014   de   13   de   noviembre,   llegando   a   la   siguiente   conclusión   jurisprudencial:   ‘De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios  tienen  competencia  para  conocer  acciones  reales,  personales  y  mixtas;  pero  la  diferencia  está  en  que  los  primeros  conocen  las  derivadas  de  la  propiedad,  posesión  y  actividad  agraria,  y  en  caso  de  producirse  un  cambio  de  uso  de  suelo,  para  definir  la  jurisdicción  que  conocerá  de  estas  acciones,  no  sólo  se  considerara  la  ordenanza  municipal  que  determine  estos  límites  entre  el  área  urbana  y  rural,  sino  esencialmente,  el  destino  de  la  propiedad  y  la  naturaleza de la actividad que se desarrolla’” (negrilla y subrayado nos pertenece)”.

“Ante  tal  situación,  no  resulta  evidente  lo  denunciado  por  la  parte  recurrente  en  cuanto  a  la  falta  de  competencia,  la  falta  de  valoración  de  la  prueba  y  tampoco  la  interpretación  que  el  Juez  de  instancia  habría  realizado  a  la  SCP  1988/2014,  en  consecuencia  tampoco  se  evidencia  errónea  valoración  de  la  prueba para el establecimiento de la competencia del Juez Agroambiental, ni error en la aplicación de los  arts.  12,  33  y  39  num.  7)  de  la  L.  N°  025,  relativos  a  la  competencia  de  los  jueces,  puesto  que  tampoco se explica cómo es que se habrían aplicado o interpretado erróneamente las mismas”.

“…Con relación al Defecto de la sentencia por inobservancia y/o infracción de los principios de congruencia   y   exhaustividad,   debido   a   que   considera   que   la   demanda   era   defectuosa   por   incumplimiento  de  los  arts.  78  y  79  de  la  L.  N°  1715  y  los  requisitos  previstos  los  numerales  7)  y  9)  del art. 110 de la L. N° 439, al respecto, se advierte que por memorial cursante de fs. 62 a 66 vta. de obrados,  al  momento  de  contestar  la  demanda,  fueron  opuestas  la  excepción  de  incompetencia  y  el  incidente de nulidad, bajo los mismos argumentos que ahora son presentados en el recurso de casación, recursos  que  fueron  resueltos  en  audiencia  de  7  de  noviembre  de  2018,  conforme  consta  en  los  documentos  cursante  a  fs.  71  (soporte  magnético)  y  fs.  72  (Acta  de  Audiencia)  de  obrados,  no  correspondiendo su revisión en el recuso de casación puesto que se tramita en la vía de puro derecho, empero, en cuanto al régimen de nulidades se tiene que en la interpretación del principio de legalidad se ha establecido que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la  ley  sustantiva,  en  el  entendido  los  arts.  105  al  109  de  la  L.  Nº  439,  establecen  que  las  nulidades  procesales se aplican con un criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal  es  una  excepción  de  última  ratio  que  se  encuentra  a  su  vez  limitada  por  determinados  principios   universalmente   reconocidos,   tales   como   el   principio   de   especificidad,   trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros, los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente  a  esa  situación,  se  debe  procurar  siempre  resolver  de  manera  preferente  sobre  el  fondo  del  asunto  controvertido,  en  tanto  que  la  nulidad  procede  ante  irregularidades  procesales  reclamadas  oportunamente en la tramitación de los procesos y solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra  posibilidad  de  salvar  el  proceso;  en  el  caso  concreto,  se  evidencia  que  cursa  en  el  expediente  el  Acta  de  Audiencia  de  7  de  noviembre  de  2018  (fs.  71  a  72  de  obrados),  por  el  que  se  tramita  y  resuelve,  tanto  la  excepción  de  incompetencia,  el  recurso  de  reposición,  así  como  el  incidente  de  nulidad    de    obrados,    en    consecuencia    tales    recursos    fueron    resueltos    oportunamente,    no    correspondiendo  a  éste  Tribunal  volver  a  revisar  dichos  actuados  procesales,  más  cuando  no  se  activaron las acciones que franquea la ley para su efectiva defensa”.

“Con relación a la demanda defectuosa que es acusada por incumplir los presupuestos contemplados en los arts. 78 y 79 de la L. N° 1715, los requisitos previstos los numerales 7) y 9) del art. 110 de la L. N° 439 y la falta de observancia del art. 113 de la L. Nº 439, sobre el particular corresponde señalar que de la revisión de obrados, se advierte que cursa a fs. 33 vta. el Auto de Admisión de 10 de octubre de 2018, sobre el cual no existe impugnación alguna, en consecuencia, no podría reclamarse a través del recurso de casación, aquello no fue impugnado oportunamente, que conforme se tiene anotado, el Auto de admisión habría alcanzado convalidación y firmeza en el proceso.

Respecto a la falta de congruencia y exhaustividad en la sentencia recurrida, corresponde recordar que según  la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  la  congruencia  y  exhaustividad  adquieren  notoria  relevancia  en  dos  ámbitos,  por  una  parte  respecto  al  proceso  como  unidad,  al  delimitar  el  campo  de  acción  de  las  partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la  Resolución,  a  fin  de  que  absuelva  los  puntos  puestos  a  consideración  del  juzgador;  en  el  caso  concreto, se no se explica cómo es que el juzgador, al emitir la sentencia recurrida, habría incurrido en la transgresión a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, en consecuencia no resulta evidente lo denunciado en el recurso de casación en la forma”.

“…Respecto al "Error en cuanto a la valoración de la prueba" , en lo sustancial reclama que no resultaría cierto que los actores hubieran probado que se encontraban en posesión anterior hasta antes del mes de febrero de 2018, al efecto, reitera que los demandantes nunca estuvieron en posesión y que el  lugar  es  ocupado  habitacionalmente  no  teniendo  un  destino  orientado  a  la  actividad  agropecuaria,  además  de  otros  aspectos  como  la  delimitación,  colindancia  de  la  superficie  motivo  del  litigio,  así  como  el  proceso  de  saneamiento  de  la  propiedad  de  los  demandantes,  en  el  que  según  refiere  jamás  habrían sido notificados al momento de realizase la inspección por el INRA, además de cuestionar los medios probatorios que según señala no generaron ninguna convicción de lo demandado.

 

Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, se emitió Sentencia declarando Probada la demanda, respecto a la cual la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que fue declarado Infundado, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, con costos y costas, bajo los siguientes argumentos: 1) En cuanto a incompetencia de la jurisdicción agroambiental y mala valoración de la prueba para determinar tal extremo, el Tribunal sostiene que el Juez de la causa efectuó una adecuada aplicación de la SCP  1988/2014  de  13  de  noviembre y demás jurisprudencia constitucional, ya que para  definir  la  jurisdicción agroambiental,  no  sólo  se  considerará  la  ordenanza  municipal  que  determine  estos  límites  entre  el  área  urbana  y  rural,  sino  esencialmente,  el  destino  de  la  propiedad  y  la  naturaleza de la actividad que se desarrolla ligada a la actividad agraria. 2) En lo relativo al defecto de la sentencia por inobservancia y/o infracción de los principios de congruencia y   exhaustividad, el Tribunal advierte que durante el proceso se opuso excepción de incompetencia y excepción de nulidad, con los mismos argumentos del ahora recurso de casación, por lo que tales controversias ya habrían sido dilucidadas no correspondiendo volver a revisar tales actuados procesales en casación puesto que su trámite es de puro derecho, así también la  nulidad  procede de manera restringida, cumpliendo los principios que la informan, y ante irregularidades procesales  reclamadas  oportunamente en la tramitación de los procesos y sólo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra  posibilidad  de  salvar  el  proceso; en el caso presente, no  se  habrían activado las acciones que franquea la ley para su efectiva defensa. 3) en cuanto a la demanda defectuosa y cuestionamientos al Auto de admisión, refiere que no se impugnó en su momento el mismo, alcanzando por tanto convalidación y firmeza. 4) Sobre el error en cuanto a la valoración de la prueba, señala que el recurrente no demostró el error de hecho y de derecho, no acreditándose documentos  o  actos  auténticos  que  demuestren  la  equivocación  manifiesta  de  la  autoridad  judicial, así también los cuestionamientos al proceso de saneamiento y emisión del Título Ejecutorial deberán ser dilucidados en otro proceso con diferente alcances y no así vía recurso de casación. 

 

Para establecer la competencia territorial de la jurisdicción agroambiental en el área rural, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad agraria que se desarrolla.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agroambiental en Sentencia declara Probada la demanda, respecto a la cual el demandado perdidoso interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, arguyendo: 1) En cuanto a la casación en la forma, sostiene que el Juez de instancia, al momento de resolver la excepción de incompetencia y el correspondiente recurso de reposición, no habría valorado prueba documental cursante en obrados, la cual demostraría que el predio en cuestión se halla al interior del área urbana, que en la inspección ocular, el Juez habría verificado que el destino de la propiedad era de vivienda por lo que la tramitación correspondería a la jurisdicción ordinaria, ya que la misma no estaría  destinado  exclusivamente  a  la  actividad  agraria  y/o  crianza  de  animales; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 1988/2014 referida a la competencia de la jurisdicción agroambiental, establecería todo lo contrario a lo señalado por el Juez de instancia, por lo que se habría incurrido en errónea valoración de la prueba para el establecimiento de la competencia de la jurisdicción agroambiental. 2) También como recurso de casación en la forma, sostiene que el Juez habría admitido la demanda pese a que la misma sería defectuosa ante la omisión de los fundamentos que ampararían la pretensión, resultando imprecisa, por lo que debió ser rechazada, dando lugar a que la Sentencia recurrida haya sido dictada con base en una demanda defectuosa, en franca transgresión a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia. 3) En cuanto al recurso de casación en el fondo, sostiene que no  resultaría  cierto  que  los  actores  hubieran probado que se encontraban en posesión anterior hasta antes del mes de febrero de 2018, ya que pese a contar la parte actora con Título ejecutorial, sólo se encontraba en posesión de una fracción en el norte y delimitada por la construcción de un muro, conforme a los datos de la inspección ocular, el Informe Pericial y la declaración de testigos; en ese sentido, considera que la autoridad judicial no habría realizado una correcta valoración de la prueba aportada y  producida  durante  el  desarrollo  del  juicio. Petitorio: Solicita que el Tribunal Superior, disponga la nulidad de obrados y/o casando en el fondo declare  improbada la   demanda.

Por su parte, la parte demandante no contesta al recurso interpuesto.

 

Al  respecto,  corresponde  recordar  que  cuando  se  plantea  recurso  de  casación  en  el  fondo,  lo  que  se  pretende es que el Tribunal case la sentencia impugnada y resuelva el fondo del conflicto, aspecto que no acontece en el presente caso, todo ello en consideración a los fundamentos del recurso de casación en  el  fondo,  que  omite  considerar  que  éste  recurso  solo  procede  por  las  causales  taxativamente  indicadas  por  la  ley,  debiendo  el  Tribunal  de  Casación  circunscribirse  a  considerar  las  causales  invocadas  por  el  recurrente  y  siempre  que  se  formulen  con  observancia  de  los  requisitos  exigidos  por  la  misma  ley,  en  el  caso  concreto  no  se  cumple  con  la  causal  invocada  puesto  que  no  se  demostró  el  error  de  derecho  ni  el  error  de  hecho  que  habría  incurrido  el  Juez  de  instancia,  sin  que  existan  documentos  o  actos  auténticos  que  demuestren  la  equivocación  manifiesta  de  la  autoridad  judicial;  además  que  los  reclamos  y  cuestionamientos  al  proceso  de  saneamiento  y  posterior  emisión  de  título  ejecutorial,  pudieron  y  pueden  ser  reclamados  a  través  de  los  mecanismos  e  institutos  jurídicos  que  contempla la ley, pero que no pueden ser motivo de recurso de casación, precisamente por el objeto y la naturaleza jurídica de éste instituto jurídico”.

Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, se emitió Sentencia declarando Probada la demanda, respecto a la cual la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que fue declarado Infundado, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, con costos y costas, bajo los siguientes argumentos: 1) En cuanto a incompetencia de la jurisdicción agroambiental y mala valoración de la prueba para determinar tal extremo, el Tribunal sostiene que el Juez de la causa efectuó una adecuada aplicación de la SCP  1988/2014  de  13  de  noviembre y demás jurisprudencia constitucional, ya que para  definir  la  jurisdicción agroambiental,  no  sólo  se  considerará  la  ordenanza  municipal  que  determine  estos  límites  entre  el  área  urbana  y  rural,  sino  esencialmente,  el  destino  de  la  propiedad  y  la  naturaleza de la actividad que se desarrolla ligada a la actividad agraria. 2) En lo relativo al defecto de la sentencia por inobservancia y/o infracción de los principios de congruencia y   exhaustividad, el Tribunal advierte que durante el proceso se opuso excepción de incompetencia y excepción de nulidad, con los mismos argumentos del ahora recurso de casación, por lo que tales controversias ya habrían sido dilucidadas no correspondiendo volver a revisar tales actuados procesales en casación puesto que su trámite es de puro derecho, así también la  nulidad  procede de manera restringida, cumpliendo los principios que la informan, y ante irregularidades procesales  reclamadas  oportunamente en la tramitación de los procesos y sólo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra  posibilidad  de  salvar  el  proceso; en el caso presente, no  se  habrían activado las acciones que franquea la ley para su efectiva defensa. 3) en cuanto a la demanda defectuosa y cuestionamientos al Auto de admisión, refiere que no se impugnó en su momento el mismo, alcanzando por tanto convalidación y firmeza. 4) Sobre el error en cuanto a la valoración de la prueba, señala que el recurrente no demostró el error de hecho y de derecho, no acreditándose documentos  o  actos  auténticos  que  demuestren  la  equivocación  manifiesta  de  la  autoridad  judicial, así también los cuestionamientos al proceso de saneamiento y emisión del Título Ejecutorial deberán ser dilucidados en otro proceso con diferente alcances y no así vía recurso de casación. 

Por la naturaleza y objeto del Interdicto de Recobrar la Posesión, no corresponde cuestionar resultados del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial.