AAP-S1-0005-2018

Fecha de resolución: 09-02-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, en grado de casación en el fondo la parte demandada Mirian Estela Jurado Jiménez y Domingo Nolberto Gareca Velásquez, ha impugnado la Sentencia N.º 13/2017 de 29 de agosto de 2017 que declara probada la demanda de cumplimiento de contrato, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Que la resolución impugnada no es producto de una apreciación correcta de la prueba contraviniendo los arts. 1.286 del Cód. Civ. y 145 del Código Procesal Civil, que la cancelación de Bs. 66.705,40 no concuerda con la deuda de los demandados;

b) en los hechos probados la autoridad judicial consigno el contrato privado de adquisición de bienes la cual era la cancelación por parte de la comunidad de Guerrahuayco del monto de dinero de Bs. 2.511.102,00;

c) que en los hechos no probados se manifiesta que el saldo adeudado ascienda al monto de Bs. 160.683,00, es decir que los demandantes no probaron que ese monto es el adeudado;

d) la existencia de una sumatoria errónea de la totalidad de los depósitos, adendas, anticipos;

e) el demandando Domingo Nolberto Gareca Velásquez acusa la violación de sus intereses y derechos, así como la conculcación de los arts. 5, 6, 270, 271, 274 de la L. N° 439;

f) que la demanda fue interpuesta contra los representantes de la "comunidad Guerrahuayco" y no contra su persona a título particular y;

g) que, el demandante no probó el hecho fundado en la existencia del recibo de 24 de octubre de 2014 donde queda como saldo a cancelar por los representantes de la comunidad la suma de Bs. 160.686,00.

 

El demandante Wilfredo Manuel Porcel Amador responde al presente recurso manifestando: que los artículos que denuncia como vulnerados es parcial, por cuanto la apreciación de la prueba puede ser conforme al prudente criterio, reglas de la sana crítica y también de acuerdo a la realidad cultural, que el monto adeudado recae sobre los tres representantes de la comunidad Gerrahuayco, que el saldo adeudado fue de acuerdo a la prueba aportada de su parte y de los demandados, sobre los argumentos planteados por Domingo Nolberto Gareca Velásquez, que, la Jueza acató las disposiciones contenidas en los arts. 5 y 6 de la L. N° 439, dictando en consecuencia un fallo dentro del ordenamiento jurídico, que la Jueza valoró correctamente la prueba presentada por las partes, que existió una correcta valoración de la prueba al determinarse el saldo adeudado, que no se puede manifestar sin fundamento legal que no se hizo una correcta interpretación de la ley, por lo que solicita se declare improcedente.

"No obstante la recurrente en casación, no haber cumplido a cabalidad con la exigencia anotada, corresponde manifestar que de la minuciosa revisión de la Sentencia 13/2017 de 29 de agosto de 2017, se observa que la Jueza ... estableció: "Las fotocopias legalizadas adjuntadas de folios 192 a 199, por parte de la comunidad de Guerrahuayco, consistentes en actas de rendición de cuentas son valoradas y apreciadas con reglas de sana crítica ..." ... la referida prueba de descargo, fue valorada acorde a derecho por la Jueza de instancia con asiento judicial en Tarija, conforme se puede evidenciar de lo extractado pertinentemente de la Sentencia, pues el hecho de que no se le haya otorgado un valor probatorio igual al pretendido por la parte recurrente de casación a efecto de que se deduzcan los adeudos fruto de la contraprestación de pago y consecuencia de la suscripción del contrato sobre entrega de bienes adjudicados, no quiere decir que haya existido errónea valoración probatoria, en función a ello, se tiene que dicha autoridad jurisdiccional tramitó y desarrolló la causa en observancia fiel y debida de los principios que rigen la materia y en razón del debido proceso y amplia defensa, otorgándole la valoración probatoria correspondiente a todas las pruebas adjuntadas por ambas partes."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mirian Estela Jurado e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Domingo Nolberto Gareca Velásquez contra la Sentencia 13/2017 de 29 de agosto de 2017, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Tarija, conforme los siguientes fundamentos:

Sobre los argumentos del recurso de casación de Mirian Estela Jurado:

a) Sobre la falta de valoración de la prueba se evidencia que la autoridad judicial valoro conforme a derecho la prueba de descargo, que  el hecho de que no se le haya otorgado un valor probatorio igual al pretendido no quiere decir que haya existido errónea valoración probatoria, observándose que la juez tramitó y desarrolló la causa en observancia fiel y debida de los principios que rigen la materia y en razón del debido proceso y amplia defensa y;

b) sobre la errónea sumatoria de los depósitos se evidencia que la juez valoro el acta de rendición de cuentas, no pudiendo ser considerado entonces ese informe como una evidencia de la cancelación total del contrato de adjudicación suscrito entre partes.

 

Sobre los argumentos del recurso de casación de Domingo Nolberto Gareca Velásquez:

a) Con relación al recibo se evidencia que, la interpretación del recurrente en casación Domingo Nolberto García Velásquez, a efecto de determinar el monto a pagar, resulta parcial, sesgada y hasta mal intencionada, pues conforme se tiene, la Jueza consideró que el recibo correspondiente no se encuentra reconocido y que por lo tanto sólo surte efecto entre partes, lo cual fue valorado de acuerdo a las reglas de la sana critica.

PRECEDENTE

Cuando el juzgador  otorga la valoración probatoria correspondiente a todas las pruebas adjuntadas por ambas partes, se observa los principios que rigen la materia, el debido proceso y amplia defensa

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)