AAP-S1-0003-2019

Fecha de resolución: 28-01-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso interdicto de retener la posesión, en grado de casación, la parte demandada, impugnó la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental; acusando: 1) que con la emisión de la Sentencia N° 007/2018 de 24 de octubre de 2018, se habría incurrido en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, ya que en el desarrollo del proceso no llegó a demostrarse la concurrencia de los actos materiales de perturbación de la posesión, requisito inexcusable para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión; asimismo, el presunto hecho de que se quiso obtener un crédito del Banco FIE, ni siquiera materializando el hecho, puede constituirse en actos de perturbación; 2) que los demandantes no han probado la posesión real y efectiva en la totalidad de las Parcelas N° 301 y 302, como erróneamente se dice en la sentencia; toda vez que, conforme a la documentación recabada en la audiencia de inspección ocular, se evidenció posesión en pequeñas porciones de dichas parcelas, ya que la mayoría del terreno es rocoso e incultivable, por su naturaleza y geografía, lo cual no puede ser desvirtuado por un solo testigo; 3) el trámite y la prueba en las acciones interdictales tiene que versar sobre la posesión, los actos y amenazas materiales de perturbación atribuibles a los demandados, y la fecha que hubieran ocurrido los mismos; sin embargo, conforme se evidencia en los actuados del proceso y los medios probatorios producidos, al pronunciar sentencia el A quo efectuó una incorrecta apreciación y valoración de la prueba, al no haberse demostrado las amenazas de perturbación en la posesión, mediante actos materiales, lo cual constituye junto a la posesión del predio, presupuestos inexcusables e indivisibles para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, tal cual señala el art. 369-II del CPC, aplicable al caso por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715.

“De acuerdo a lo argumentado en la Sentencia N° 007/2018 de 24 de octubre, en la inspección ocular realizada por el Juez de Camargo, se evidencio: "...la inexistencia de perturbación material a las parcelas citadas, siendo la demanda en base a una comunicación de un funcionario de Banco FIE, en sentido que el codemandado Felipe Ramírez había manifestado que sacaría un crédito bancario hipotecando los títulos de las Parcelas 301 y 302, aspecto que ha molestado y preocupado a los demandantes", circunstancia que determinó se establezca en hechos probados por el demandante, la posesión real y efectiva sobre los predio en litigio; asimismo, que han cometido el acto de perturbación al haber recurrido ante la institución financiera, ofreciendo en garantía los títulos ejecutoriales de los terrenos en posesión de los demandantes; concluyéndose: "La pretensión de la parte se encuentra justificada se ha cumplido con la carga impuesta por el art. 1283-I del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, en consecuencia los presupuestos de la acción Interdicto de Retener la Posesión se encuentran demostrados. Habiendo de esta manera demostrado la existencia de perturbación sobre las parcelas 301 y 302, con la versión lanzada a funcionarios de Banco Fie, aspecto que de acuerdo a definiciones de los diferentes autores citados anteriormente, constituyen perturbación la amenaza, en el entendido que podría concretarse en perjuicio a los poseedores"; sin embargo, en el cuaderno procesal no existe ningún elemento de prueba que permita demostrar este extremo.”

(…)

“…en la emisión de la Sentencia N° 007/2018 de 24 de octubre, el Juez de primera instancia incurrió en violación de la ley, toda vez que estableció la procedencia de la acción interdicta de retener la posesión, sin que concurra uno de los presupuestos que exige el art. 1462 del Cód. Civ. para la procedencia de esta acción, ya que en el desarrollo del proceso no llegó a demostrarse que se hubieran suscitado los actos materiales de perturbación de la posesión; consecuentemente, el demandante no ha cumplido con la obligación establecida en los arts. 1283-I del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, en cuanto a la carga probatoria, correspondiendo en consecuencia, se declare improbada la demanda incoada.”

“…respecto a lo acusado en la demanda con relación al apersonamiento del funcionario de la entidad bancaria FIE haciendo conocer la pretensión de los demandados de obtener un crédito bancario ofreciendo en garantía las Parcelas 301 y 302, de ninguna manera puede ser considerado como un acto perturbatorio de la posesión, toda vez que resulta evidente que el demandado, en ningún momento dio inicio a la ejecución del acto material de turbación de posesión del actor y, siendo que este aspecto no llego a demostrarse en el proceso, se constituye en otro elemento que desvirtúa los argumentos presentados en la demanda”

(…)

“De lo precedentemente expuesto, resulta evidente que el Juez de primera instancia ha incurrido en violación de la ley, al haber declarado probada la demanda presentada, sin que concurran los presupuestos necesarios para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión que exige el art. 1462 del Cód. Civ., puesto que el demandado no ha cumplido con la carga probatoria exigida por los artículos el art. 1283-I del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, ya que en el desarrollo del proceso no se presentó ningún elemento probatorio que demuestre la concurrencia de actos materiales de perturbación de la posesión atribuidos a la parte demandada, siendo estos sustentados únicamente por lo expresado en la demanda; consecuentemente, corresponde manifestarnos en este sentido y según la previsión del art. 220-IV de la L. N° 439.”

Casa la sentencia dictada por el juez agroambiental y declara improbada la demandada de interdicto de retener la posesión con costas y costos en ambas instancias, con los siguientes argumentos: 1) No cursa en el expediente ningún elemento de prueba que demuestre la existencia de perturbación sobre las parcelas en litigio, extremo que se constituye en violación de la ley, toda vez que estableció la procedencia de la acción interdicta de retener la posesión, sin que concurra uno de los presupuestos que exige el art. 1462 del código civil, consecuentemente, el demandante no ha cumplido con la obligación establecida en los arts. 1283-I del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, en cuanto a la carga probatoria, correspondiendo en consecuencia, se declare improbada la demanda incoada; 2) que la pretensión de obtención de crédito bancario ofreciendo como garantía las parcelas en litigio, no puede ser considerado como un acto perturbatorio de la posesión, puesto que no se dio inicio a la ejecución del acto material de turbación de posesión del actor además de no haberse demostrado tal extremo.

En una demanda de interdicto de retener la posesión, el Juez agroambiental que declara probada la demanda sin que concurra acto de perturbación como  requisito para su procedencia, incurre en violación de la ley.

Inexistencia de instancia de apelación

Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio de 2018, estableció: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario Nacional y actual Tribunal Agroambiental, como en el caso del ANA S2ª N° 62/2017 de 15 de agosto de 2017, el AAP S2ª N° 7/2018 de 7 de febrero de 2018 y el ANA S 2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre de 2008 (...)"

Actos materiales de perturbación de la posesión

Auto Nacional Agroambiental S2ª 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)"

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso interdicto de retener la posesión, en grado de casación, la parte demandada, impugnó la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental; acusando: 1) que con la emisión de la Sentencia N° 007/2018 de 24 de octubre de 2018, se habría incurrido en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, ya que en el desarrollo del proceso no llegó a demostrarse la concurrencia de los actos materiales de perturbación de la posesión, requisito inexcusable para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión; asimismo, el presunto hecho de que se quiso obtener un crédito del Banco FIE, ni siquiera materializando el hecho, puede constituirse en actos de perturbación; 2) que los demandantes no han probado la posesión real y efectiva en la totalidad de las Parcelas N° 301 y 302, como erróneamente se dice en la sentencia; toda vez que, conforme a la documentación recabada en la audiencia de inspección ocular, se evidenció posesión en pequeñas porciones de dichas parcelas, ya que la mayoría del terreno es rocoso e incultivable, por su naturaleza y geografía, lo cual no puede ser desvirtuado por un solo testigo; 3) el trámite y la prueba en las acciones interdictales tiene que versar sobre la posesión, los actos y amenazas materiales de perturbación atribuibles a los demandados, y la fecha que hubieran ocurrido los mismos; sin embargo, conforme se evidencia en los actuados del proceso y los medios probatorios producidos, al pronunciar sentencia el A quo efectuó una incorrecta apreciación y valoración de la prueba, al no haberse demostrado las amenazas de perturbación en la posesión, mediante actos materiales, lo cual constituye junto a la posesión del predio, presupuestos inexcusables e indivisibles para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, tal cual señala el art. 369-II del CPC, aplicable al caso por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715.

“De acuerdo a lo argumentado en la Sentencia N° 007/2018 de 24 de octubre, en la inspección ocular realizada por el Juez de Camargo, se evidencio: "...la inexistencia de perturbación material a las parcelas citadas, siendo la demanda en base a una comunicación de un funcionario de Banco FIE, en sentido que el codemandado Felipe Ramírez había manifestado que sacaría un crédito bancario hipotecando los títulos de las Parcelas 301 y 302, aspecto que ha molestado y preocupado a los demandantes", circunstancia que determinó se establezca en hechos probados por el demandante, la posesión real y efectiva sobre los predio en litigio; asimismo, que han cometido el acto de perturbación al haber recurrido ante la institución financiera, ofreciendo en garantía los títulos ejecutoriales de los terrenos en posesión de los demandantes; concluyéndose: "La pretensión de la parte se encuentra justificada se ha cumplido con la carga impuesta por el art. 1283-I del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, en consecuencia los presupuestos de la acción Interdicto de Retener la Posesión se encuentran demostrados. Habiendo de esta manera demostrado la existencia de perturbación sobre las parcelas 301 y 302, con la versión lanzada a funcionarios de Banco Fie, aspecto que de acuerdo a definiciones de los diferentes autores citados anteriormente, constituyen perturbación la amenaza, en el entendido que podría concretarse en perjuicio a los poseedores"; sin embargo, en el cuaderno procesal no existe ningún elemento de prueba que permita demostrar este extremo.”

(…)

“…en la emisión de la Sentencia N° 007/2018 de 24 de octubre, el Juez de primera instancia incurrió en violación de la ley, toda vez que estableció la procedencia de la acción interdicta de retener la posesión, sin que concurra uno de los presupuestos que exige el art. 1462 del Cód. Civ. para la procedencia de esta acción, ya que en el desarrollo del proceso no llegó a demostrarse que se hubieran suscitado los actos materiales de perturbación de la posesión; consecuentemente, el demandante no ha cumplido con la obligación establecida en los arts. 1283-I del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, en cuanto a la carga probatoria, correspondiendo en consecuencia, se declare improbada la demanda incoada.”

“…respecto a lo acusado en la demanda con relación al apersonamiento del funcionario de la entidad bancaria FIE haciendo conocer la pretensión de los demandados de obtener un crédito bancario ofreciendo en garantía las Parcelas 301 y 302, de ninguna manera puede ser considerado como un acto perturbatorio de la posesión, toda vez que resulta evidente que el demandado, en ningún momento dio inicio a la ejecución del acto material de turbación de posesión del actor y, siendo que este aspecto no llego a demostrarse en el proceso, se constituye en otro elemento que desvirtúa los argumentos presentados en la demanda”

(…)

“De lo precedentemente expuesto, resulta evidente que el Juez de primera instancia ha incurrido en violación de la ley, al haber declarado probada la demanda presentada, sin que concurran los presupuestos necesarios para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión que exige el art. 1462 del Cód. Civ., puesto que el demandado no ha cumplido con la carga probatoria exigida por los artículos el art. 1283-I del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, ya que en el desarrollo del proceso no se presentó ningún elemento probatorio que demuestre la concurrencia de actos materiales de perturbación de la posesión atribuidos a la parte demandada, siendo estos sustentados únicamente por lo expresado en la demanda; consecuentemente, corresponde manifestarnos en este sentido y según la previsión del art. 220-IV de la L. N° 439.”

Casa la sentencia dictada por el juez agroambiental y declara improbada la demandada de interdicto de retener la posesión con costas y costos en ambas instancias, con los siguientes argumentos: 1) No cursa en el expediente ningún elemento de prueba que demuestre la existencia de perturbación sobre las parcelas en litigio, extremo que se constituye en violación de la ley, toda vez que estableció la procedencia de la acción interdicta de retener la posesión, sin que concurra uno de los presupuestos que exige el art. 1462 del código civil, consecuentemente, el demandante no ha cumplido con la obligación establecida en los arts. 1283-I del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, en cuanto a la carga probatoria, correspondiendo en consecuencia, se declare improbada la demanda incoada; 2) que la pretensión de obtención de crédito bancario ofreciendo como garantía las parcelas en litigio, no puede ser considerado como un acto perturbatorio de la posesión, puesto que no se dio inicio a la ejecución del acto material de turbación de posesión del actor además de no haberse demostrado tal extremo.

En una demanda de interdicto de retener la posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión.

Inexistencia de instancia de apelación

Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio de 2018, estableció: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario Nacional y actual Tribunal Agroambiental, como en el caso del ANA S2ª N° 62/2017 de 15 de agosto de 2017, el AAP S2ª N° 7/2018 de 7 de febrero de 2018 y el ANA S 2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre de 2008 (...)"

Actos materiales de perturbación de la posesión

Auto Nacional Agroambiental S2ª 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)"

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

"De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)"