AAP-S1-0002-2020

Fecha de resolución: 20-01-2020
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada Carola Aramayo Aparicio y Jaime Jaude Calvo impugnaron la Sentencia de 17 de octubre de 2019, misma qué declaró probada la demanda: 1) Indica que la resolución recurrida es contradictoria entre su parte considerativa y resolutiva con relación al petitorio de la demanda, toda vez que solicitó la condenación de costas, empero se impuso costas y costos, razón por la que la sentencia sería incongruente y ultra petita, debido a que también, se mencionó sobre el levantamiento de cercos, postes y alambres, lo cual no pidió en la demanda; 2) Aduce de que la audiencia de juicio oral se fijó fuera de plazo; 3) Que el juzgador incurrió en una indebida valoración de la prueba testifical e informe pericial, toda vez que el informe como la sentencia, refieren la existencia de una sobre posición, lo cual significaría una invasión, figura distinta a la del Interdicto de Recobrar Posesión, concluyendo que los demandados no demostraron la posesión pacífica y continua de la fracción en litis; 4) Falta de congruencia entre los hechos demandados y las pruebas producidas; inobservando las normas contenidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos al debido proceso; art. 82 de la Ley Nacional de Reforma Agraria N° 1715, respecto al plazo para señalar la audiencia oral; Petitorio: Solicitó se anule obrado hasta el auto de admisión de la demanda inclusive o en su defecto se case la sentencia recurrida declarando improbada la demanda con costas al perdidoso.

Por su lado, la parte demandante del proceso, contesta al recurso de casación, señalando que el petitorio de la demanda es claro por lo que lo argumentado carece de sustento legal y resulta inexistente la contradicción en la Sentencia. Respecto al plazo para el señalamiento de la audiencia principal, refiere que por la excesiva carga procesal el juez se vio imposibilitado de cumplir el mismo, lo cual no se convertiría en una causal para la invalidación del proceso. Con relación a la sobreposición señala que se pretende hacer valer su posesión frente a un derecho propietario equivocadamente saneado a favor de los contrarios, aspectos que según señala fueron corroborados mediante audiencia de inspección ocular y el informe pericial; asimismo señala que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439; Petitorio: Solicitan se rechace el mismo declarándolo  improcedente o infundado el recurso planteado, con costos y costas procesales.

“(…) no se evidencia en la presente tramitación del proceso vulneración a la norma procesal aplicable, por lo que no es procedente anular obrados como sostienen los ahora recurrentes en casación. De los antecedentes señalados se tiene que no concurren los principios procesales que hacen al régimen de las nulidades de obrados, vale decir de especificidad, toda vez que ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada por la ley; trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, que quiere decir que la supuesta infracción cause daño y convalidación, por la cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito."

“(…) del análisis de la Sentencia 14/2019 de 17 de octubre de 2019 cursante de fs. 121 vta. a 130 vta. de obrados, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el Juez de instancia con asiento judicial en Tarija, resuelto congruentemente la pretensión principal deducida, que estando referida la acción de los demandantes al Interdicto de Recobrar la Posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto (…)”

“(…) se concluye que no existió vicio alguno de procedimiento que conculque los derechos al debido proceso de la parte recurrente que amerite nulidad y que importen vulneración del art. 115.II de la C.P.E., y art. 82 de la L. N° 1715; ni se demostró que el Juez de instancia hubiera efectuado errónea o indebida aplicación de la ley y menos haber infringido el art. 1461 del Cód. Civ…”

Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación, contra la Sentencia 014/2019 de 17 de octubre de 2019, que declara probada la demanda en todas sus partes, el Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, bajo el siguientes argumentos: 1) No concurren los principios procesales que hacen al régimen de las nulidades de obrados, es decir, la especificidad, trascendencia y convalidación; 2) La parte recurrente no demostró la existencia de vicio alguno de procedimiento que conculque los derechos al debido proceso que amerite la nulidad y que importen vulneración del art. 115.II de la C.P.E. y art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, L. N° 1715; 3) No se demostró que el Juez de instancia hubiera efectuado errónea o indebida aplicación de la ley y menos haber infringido el art. 1461 del Cód. Civ., al contrario se tiene, que el Juez de instancia en la sentencia, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado;

Las nulidades procesales tienen carácter restringido, para su procedencia en el recurso de casación, deben concurrir los principios del régimen de nulidades de especificidad, trascendencia y convalidación.

Jurisprudencia constitucional: 

El precedente agroambiental descrito en el AAP S1 N° 02/2020, de 20 de enero de 2020, que hace referencia a los principios procesales para que opere la nulidad de obrados, es coherente con la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional: 

SC 0731/2010-R de 26 de julio de 2010, que respecto a la operabilidad de la nulidad procesal señaló:  

“…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”)”.