AAP-S1-0002-2019

Fecha de resolución: 24-01-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de pago por entrega de caña de azúcar, intereses más daños y perjuicios, en grado de casación, la parte demandada, impugnó la sentencia que declara probada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental; acusando: 1) que se habría efectuado un cálculo erróneo de los intereses demandados, basado en el Dictamen Pericial de Oficio; 2) que no debió considerarse para el cálculo de los intereses la fecha de presentación del dictamen pericial, sino la fecha de la citación con la demanda; 3) que los intereses demandados ya estarían prescritos conforme a los arts. 1492 y 1509-2) y 3) del Cód. Civ.

“… constatando éste Tribunal que no existe ningún elemento de prueba presentado en audiencia, que demuestre de manera objetiva que los resultados de cálculo de los intereses, efectuado en la prueba pericial de oficio, sea incorrecto o no ajustado a derecho, siendo los aspectos referidos a la "capitalización de cuotas amortizables" cuestiones de orden técnico contable que no corresponden ser apreciados y determinados mediante recurso de casación, que se constituye en un medio de impugnación que procede ante la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley sea en la forma o en el fondo y por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme con el art. 271 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia.”

“Al margen de lo señalado, se constata que ambos dictámenes periciales fueron puestos a conocimiento de las partes, respecto a los cuales se manifestaron en audiencia, conforme se aprecia de las actas cursantes de fs. 344 a 347 y a fs. 361 y vta., de obrados, donde la parte demandada impugnó el Informe Pericial de Oficio, determinándose Improbada dicha impugnación; por consiguiente, no corresponde que este Tribunal se manifieste sobre los resultados del cálculo de los intereses, aspecto extrajurídico, toda vez que en derecho el Juez de la causa dispuso por Probada la demanda en cuanto al pago de los intereses y el capital; por consiguiente resulta sin asidero legal lo cuestionado a este respecto por la parte recurrente.”

(…)

“…no se advierte que la Sentencia impugnada al momento de determinar el monto por concepto de intereses, haya omitido tal determinación, ya que dicha norma procesal dispone más bien que, en caso de no haberse estipulado expresamente un interés convencional, corre un interés legal sobre el monto demandado, no disponiendo de ninguna manera dicho artículo que el cálculo de los intereses se interrumpen o sólo deben computarse hasta la fecha de citación con la demanda y ya no para lo venidero, como erróneamente sostiene el recurrente; ya que el incumplimiento de una obligación implica que la misma debe satisfacerse corriendo los intereses estipulados hasta el día de pago, conforme lo dispone el art. 291 del Cód. Civ., en cuanto a los efectos de las obligaciones; en ese entendido no resulta cierto que se hubiere conculcado la verdad material y el debido proceso contemplado en la CPE, no hallándose ningún sustento legal a lo impetrado por la parte recurrente en sentido de señalar que por el hecho de haberse aprobado dos informes periciales con montos distintos, generaría que los intereses deban ser disminuidos; advirtiéndose más bien que el Juez en audiencia sustanció y se pronunció en relación a las observaciones al dictamen del perito de oficio, en cumplimiento al art. 201-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia.”

(…)

“De la revisión de los antecedentes, se constata que la parte demandada interpuso mediante memorial de fs. 264 a 267 vta., de obrados, excepción de prescripción, la misma que corrida en traslado fue resuelta en audiencia mediante actas que cursan de fs. 284 a 286 de obrados, declarándose Improbada la misma, fundamentando su decisión en que "...no se encuentra prevista dentro del ordenamiento jurídico, para tramitar el proceso oral agroambiental la excepción de Prescripción, sin embargo, ingresando al fondo de la excepción diremos que a fs. 266 cursa la confesión de la parte demanda en la que reconoce haber cancelado el monto de 95.859 Bs. Por una parte y por otra la suma de 34.140 Bs. A favor del demandante, ambas en fecha 29-11-2017, pago con la que interrumpió la prescripción,..." (Cita textual), determinación del Juzgador que se encuentra ajustada a derecho, toda vez que da aplicación a lo establecido por el art. 1505 del Cód. Civ., que dispone: "La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer"; por lo que no resulta cierto que el Juez de la causa hubiere omitido la consideración de la norma aplicable a la prescripción del plazo para el cobro de intereses, ya que como se tiene citado ingresó al fondo de dicha alegación, determinando que dicha prescripción fue interrumpida por el mismo demandado, ahora recurrente, por haber efectuado pagos parciales a la deuda, reconociendo la existencia de la misma y por ende la procedencia del pago de intereses, además del capital adeudado; por consiguiente, no se advierte afectación al derecho a la defensa previsto por el art. 115-I de la CPE menos del art. 6 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, el cual se refiere a la interpretación de las normas procesales.”

Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada,  dentro de un proceso de pago por entrega de caña de azúcar, intereses más daños y perjuicios; con el argumento referido a: 1) no existe ningún elemento de prueba presentado en audiencia, que demuestre de manera objetiva que los resultados de cálculo de los intereses, efectuado en la prueba pericial de oficio, sea incorrecto o no ajustado a derecho, siendo los aspectos referidos a la "capitalización de cuotas amortizables" cuestiones de orden técnico contable que no corresponden ser apreciados y determinados mediante recurso de casación; 2) que no es cierta la vulneración del art. 118 numeral 3) de la Ley N° 439, ya que dicha norma procesal dispone más bien que, en caso de no haberse estipulado expresamente un interés convencional, corre un interés legal sobre el monto demandado, no disponiendo de ninguna manera dicho artículo que el cálculo de los intereses se interrumpen o sólo deben computarse hasta la fecha de citación con la demanda y ya no para lo venidero, puesto que el incumplimiento de una obligación implica que la misma debe satisfacerse corriendo los intereses estipulados hasta el día de pago, conforme lo dispone el art. 291 del Cód. Civ., en cuanto a los efectos de las obligaciones; 3) que en aplicación a lo establecido por el art. 1505 del Cód. Civ., que dispone: "La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer"; por lo que no resulta cierto que el Juez de la causa hubiere omitido la consideración de la norma aplicable a la prescripción del plazo para el cobro de intereses, ya que como se tiene citado ingresó al fondo de dicha alegación, determinando que dicha prescripción fue interrumpida por el mismo demandado, ahora recurrente, por haber efectuado pagos parciales a la deuda, reconociendo la existencia de la misma y por ende la procedencia del pago de intereses, además del capital adeudado; por consiguiente, no se advierte afectación al derecho a la defensa previsto por el art. 115-I de la CPE menos del art. 6 de la L. N° 439.

Dentro de un proceso de pago por entrega de caña de azúcar, intereses más daños y perjuicios, el cálculo de los intereses no se interrumpe con la fecha de citación con la demanda, puesto que el incumplimiento de una obligación implica que la misma debe satisfacerse corriendo los intereses estipulados hasta el día de pago.