AID-SP-0006-2018

Fecha de resolución: 29-10-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial relevante -> Fundadora

La Jueza Agroambiental de Villa Tunari-Cochabamba, mediante Resolución de 10 de octubre de 2018, objeta la declinatoria  realizada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama-Cochabamba, en consecuencia promueve de oficio conflicto de competencias entre el Juzgado a su cargo y el Juzgado Agroambiental del Ivirgarzama - Cochabamba para el conocimiento de la demanda de “Declaratoria de Incumplimiento de Acuerdos 2 y 4 de Acta de Conciliación de 22 de abril de 2015 y Pago de Dineros por Daños y Perjuicios Causados”, intaurada por Gregorio Mamani Copa contra el Sindicato Eñe Alto, de la Central Santa Rosa Eñe.

Sin embargo, la Jueza Agroambiental de Villa Tunari-Cochabamba, argumentó que se debe tener en cuenta que el fondo de la demanda (refiriendose a la principal) no implicaría la discusión sobre la competencia territorial del predio, la que la tiene su Juzgado, sino el establecer quién sería la autoridad para declarar el incumplimiento del Acuerdo Conciiatorio,mismo que fue realizado en el Juzgado de Ivirgarzama el año 2015, no pudiendo la autoridad hacer una conciliación y luego manifestar su incompetencia para determinar su cumplimiento o incumplimiento bajo el argumento de que el predio se encuentra en otro municipio.

 

 

"En el caso sub lite, se tiene que el señor Juez Agroambiental de Ivirgarzama al decidir declinar competencia en razón de territorio y la Jueza Agroambiental de Villa Tunari al no radicar el caso por considerar no ser competente para ello, en razón a los argumentos expuestos en el Auto de fs. 130 a 131 de obrados, da origen a un conflicto de competencia negativo."

"Teniendo en cuenta que la conciliación es un medio alternativo de solución de controversias al que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, acceden libre y voluntariamente, antes o durante un proceso judicial o arbitral, ante un juez u otra instancia para la búsqueda de una solución pacífica, arribada la misma y homologada que fuere dicha acta de conciliación, la misma que desde su suscripción es vinculante a las partes, adquiere el valor de sentencia y asume la calidad de cosa juzgada. En este entendido, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 397 del Código Procesal Civil, que establece "I .Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso", en ese entendido corresponde que el Juez Agroambiental del asiento judicial de Ivirgarzama asuma la competencia para el conocimiento de la presente acción de "Declaratoria de Incumplimiento de Acuerdos 2 y 4 de Acta de Conciliación de 22 de abril de 2015 y Pago de Dineros por Daños y Perjuicios Causados", porque fue en este asiento judicial donde las partes admitieron la competencia del Juzgado de Ivirgarzama, sin objetar la misma y sin que el Juez observara aspecto alguno sobre la competencia territorial del predio en cuestión, en ese sentido procedió a llevar adelante la Audiencia de Conciliación de 22 de abril de 2015, la cual concluye homologando para su efectivo cumplimiento."

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental,  DECLARA COMPETENTE al Juez Agroambiental de Ivirgarzama, para el conocimiento y resolución del Proceso "Declaratoria de Incumplimiento de Acuerdos 2 y 4 de Acta de Conciliación de 22 de abril de 2015 y Pago de Dineros por Daños y Perjuicios Causados", promovida por Gregorio Mamani Copa, contra el Sindicato "Eñe Alto", puesto que es ante este Juzgado que se llevó adelante la Audiencia de Concliliación de 22 de abril de 2015 y su rspectiva homologación para su cumplimiento  porque las partes admitieron su competencia sin objetarla y la conciliación  homologada adquiere el valor de Sentencia lo que conforme a lo expresando por el art. 397 del Código Procesal Civil, que  "I .Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso" permite se entienda que corresponde a este Juzgado asuma la competencia en el proceso respecto del cual se promovió el conflcito de competencias.

En un proceso de conflicto de competencias entre juzgados agroambientales respecto del conocimiento de proceso  para determinar el cumplimiento o incumplimiento de una conciliación ya homologada, al margen de la ubicación territorial del predio objeto del proceso, si uno de los Juzgados en conflicto,  asumió competencia que no fue objetada por ninguna de las partes hasta concluir en la homologación de una conciliación, corresponde a éste mismo Juzgado, asumir el conocimiento del proceso, en aplicación análoga y supletoria de lo establecido en el art. 397 del Código Procesal Civil.